Decisión ROL C1022-12
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Reclamante: CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A.  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud sobre Fotocopia autorizada por usted, de todos los documentos, facturas, contratos y antecedentes que obran en poder del Servicio de Registro Civil y de Identificación, y que se relacionan de cualquier forma con el vehículo patente ST -9859-2. El Consejo señaló que acogerá el presente amparo y requerirá al SRC que entregue al peticionario fotocopias autorizadas, de los antecedentes fundantes de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo placa patente única ST 9858-2, previo cobro de los costos directos de reproducción de las fotocopias que resulten procedentes

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1022-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n &ndash;SRCeI&ndash;</p> <p> Requirente: Carlos Montero Mart&iacute;nez, en representaci&oacute;n de Constructora San Felipe S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 383 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1022-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto en el DFL N&deg; 1/2009 de los Ministerios de Transportes y Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito; lo preceptuado en el Decreto N&deg; 51 del Ministerio de Justicia que Reajusta Montos de los Derechos en las Actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de acuerdo a la Ley N&deg; 18.290 y Reajusta el Monto de los Derechos y Valores de las dem&aacute;s Actuaciones y Documentos que se&ntilde;ala; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2012, son Carlos Montero Mart&iacute;nez, obrando en representaci&oacute;n debidamente acreditada de Constructora San Felipe S.A., solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante, indistintamente SRCeI), lo siguiente: &ldquo;Fotocopia autorizada por usted, de todos los documentos, facturas, contratos y antecedentes que obran en poder del Servicio de Registro Civil y de Identificaci&oacute;n, y que se relacionan de cualquier forma con el veh&iacute;culo patente ST -9859-2&rdquo;.</p> <p> Indica el solicitante que a consecuencia de un error del SRCeI en los certificados de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes del Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados asociados a la placa patente se&ntilde;alada, figura como propietaria la Constructora San Felipe S.A. pero con un RUT que no corresponde a dicha empresa, sino a una distinta, lo cual ha implicado que figuren anotaciones relativas a embargos decretados por los tribunales ordinarios de justicia y por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que no corresponde a la realidad.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de julio de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio del SRCeI, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.702, de 31 de julio de 2012, al Sr. Director General del SRCeI, quien mediante el Ord. N&deg; 540, de 21 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La petici&oacute;n se enmarca dentro del &aacute;mbito del procedimiento administrativo de inscripci&oacute;n de veh&iacute;culos, regulado en el T&iacute;tulo III del DFL N&deg; 1/2009 de los Ministerios de Transportes y Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, denominado &ldquo;Del dominio y registro de los veh&iacute;culos motorizados y de la patente &uacute;nica y certificado de inscripci&oacute;n&rdquo; y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N&deg; 1.111/1984 de Justicia, que en su art&iacute;culo 21 se refiere a dicho procedimiento modificatorio estableciendo que: &quot;Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificaci&oacute;n de una inscripci&oacute;n, ser&aacute; autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de oficio o petici&oacute;n de parte&rdquo;.</p> <p> b) Con todo, luego del an&aacute;lisis de la solicitud, se pudo constatar que la placa patente &uacute;nica citada por el representante legal de la empresa Constructora San Felipe S.A. (ST-9859-2), correspond&iacute;a a un veh&iacute;culo de distintas caracter&iacute;sticas y propietario que aqu&eacute;l que realmente interesa al requirente (cuya placa patente &uacute;nica es la ST-9858-2) circunstancia esta &uacute;ltima que retras&oacute; la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (adjunta la documentaci&oacute;n pertinente). Lo anterior repercuti&oacute; directamente en el tiempo para la obtenci&oacute;n de los documentos, y su posterior entrega al solicitante, debido a que una vez requeridos los antecedentes al archivo de documentos internos del Subdepartamento de Registro de Veh&iacute;culos (en adelante RVM), se verific&oacute; que &eacute;stos se encontraban en el archivo externo del RVM, circunstancia esta &uacute;ltima que retras&oacute; a&uacute;n m&aacute;s la respuesta. Sin perjuicio de lo expuesto, coet&aacute;neamente a la recepci&oacute;n del traslado, se recepcionaron los documentos desde el archivo externo, lo que permite dar adecuada y completa respuesta al requerimiento del reclamante.</p> <p> c) En cuanto a la observaci&oacute;n de fondo que efect&uacute;a el peticionario, esto es, aquella relativa al supuesto error de RUT del propietario en la inscripci&oacute;n, el veh&iacute;culo individualizado se encuentra correctamente inscrito a nombre de la Constructora San Felipe S.A bajo el Rut que figura en el certificado respectivo, pues la inscripci&oacute;n se basa en la solicitud de transferencia N&deg; 1919 de fecha 12.02.2003, presentada en la oficina de La Cisterna, en que se requiri&oacute; la inscripci&oacute;n a su nombre, acompa&ntilde;ando como documento fundante factura de remate N&deg; 093602 de fecha 04.02.2003, emitida por Macal a nombre de la Constructora San Felipe S.A. bajo el RUT que figura en el certificado. Dicho documento se encuentra correctamente ingresado a la base de datos del SRCeI, pues cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la Ley 18.290 de Tr&aacute;nsito y el D.S. N&deg; 1.111/85. Asimismo fue que se registraron los grav&aacute;menes posteriores, por lo que no procede corregir dicha inscripci&oacute;n al haberse efectuado correctamente.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en cuanto a la documentaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que es posible otorgar fotocopia de los documentos fundantes de las inscripciones del veh&iacute;culo, previa acreditaci&oacute;n documental del pago del arancel correspondiente, establecido en el Decreto N&deg; 451, de fecha 03/03/2009, del Ministerio de Justicia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley de Tr&aacute;nsito, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, los motivos esgrimidos por el SRCeI para no responder a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, esto es, la dificultad para hallar la informaci&oacute;n a que realmente se dirigi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n producto del error en que incurri&oacute; el requirente en la identificaci&oacute;n de la misma no resultan atendibles. En efecto, si bien de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo se desprende claramente que el requirente efectivamente incurri&oacute; en un error en el se&ntilde;alamiento de la placa patente &uacute;nica del veh&iacute;culo cuyos antecedentes requiri&oacute;, debe se&ntilde;alarse que siendo la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n requerida un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n conforme al literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, su incumplimiento faculta al &oacute;rgano para requerir subsanaci&oacute;n de la solicitud en los t&eacute;rminos que establece el inciso final de la misma norma; sin embargo, habiendo el SRCeI renunciado aplicar dicho procedimiento y optando en cambio por buscar la informaci&oacute;n correcta, la dificultad para hallar la misma debi&oacute; traducirse en la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud que contempla el art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia al se&ntilde;alar que &ldquo;&hellip;cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&rdquo;, a fin de evitar la ausencia de respuesta. Por lo tanto, este Consejo junto con representar a la autoridad reclamada la ausencia de respuesta por constituir una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y contravenir los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, acoger&aacute; el presente amparo en cuanto se ha fundado, precisamente, en la falta de respuesta a la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n si resulta procedente exigir al SRCeI la entrega de la informaci&oacute;n que le ha siso solicitada.</p> <p> 2) Que, si bien el tenor la solicitud sugiere su car&aacute;cter amplio al aludir a &ldquo;&hellip;todos los documentos, facturas, contratos y antecedentes que obran en poder del Servicio de Registro Civil y de Identificaci&oacute;n, y que se relacionan de cualquier forma con el veh&iacute;culo&hellip;&rdquo; lo cierto es que los motivos invocados por el requirente para formular la misma permiten concluir que, en definitiva, esta se refiere a los documentos y/o antecedentes en poder del SRCeI en base a los cuales se ha practicado la inscripci&oacute;n en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados del veh&iacute;culo placa patente &uacute;nica ST 9858-2, que seg&uacute;n ese registro figura a nombre de Constructora San Felipe S.A. como propietaria.</p> <p> 3) Que, resulta pertinente aclarar que la antedicha solicitud ha sido efectuada por el requirente en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que esto constituya a juicio de este Consejo una v&iacute;a indirecta dirigida a obtener la modificaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n supuestamente err&oacute;nea efectuada por el SRCeI en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en relaci&oacute;n al veh&iacute;culo en cuesti&oacute;n, por tanto, no resulta procedente que este Consejo se pronuncie sobre la procedencia de la modificaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo se&ntilde;alado.</p> <p> 4) Que, la documentaci&oacute;n requerida constituye los antecedentes fundantes de una inscripci&oacute;n realizada en el RVM por el SRCeI, por lo que al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, como asimismo el SRC eI lo ha reconocido. Sin embargo, dicho &oacute;rgano ha sostenido que respecto de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n procede el cobro de los aranceles dispuestos por la Ley de Transito en relaci&oacute;n con lo establecido en el Decreto N&deg; 51.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, de la Ley del Tr&aacute;nsito -N&deg; 18.290- en su art&iacute;culo 50 dispone que: &ldquo;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n cobrar&aacute; los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efect&uacute;en u otorguen&rdquo;. A su turno, el Decreto N&deg; 51 del Ministerio de Justicia que reajusta montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de acuerdo a la Ley N&deg;18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las dem&aacute;s actuaciones y documentos que se&ntilde;ala, en su art&iacute;culo 1&deg; se encarga de fijar los aranceles a cobrar por esos conceptos. Por otra parte, su art&iacute;culo 2&deg; se refiere cobros por otros conceptos estableciendo: &ldquo;F&iacute;jase en $ 640 el valor de la fotocopia de documentos fundantes de inscripci&oacute;n y la impresi&oacute;n de copias de solicitudes de inscripci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 6) Que, del citado contexto normativo se desprende inequ&iacute;vocamente que el cobro asociado a las fotocopias de documentos fundantes de una inscripci&oacute;n, que es precisamente lo que se ha solicitado en la especie, s&oacute;lo se encuentra autorizado por la citada norma reglamentaria, m&aacute;s no por la Ley del Transito que &uacute;nicamente ha autorizado al SRCeI para el cobro de aranceles en relaci&oacute;n a las tres categor&iacute;as indicadas, esto es, trat&aacute;ndose de inscripciones, anotaciones y certificados que se efect&uacute;en u otorguen. Siendo as&iacute;, ha de concluirse que dicho cobro no resulta procedente al no satisfacer la exigencia que establece el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia que dispone que: &ldquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar&rdquo;.</p> <p> 7) Que, la anterior conclusi&oacute;n no obsta a que el SRCeI pueda cobrar otros valores como costos directos de reproducci&oacute;n por el otorgamiento de las fotocopias requeridas, en caso que el valor de las mismas se haya establecido en un convenio marco celebrado por dicho organismo, pero en tal caso deben cumplirse los par&aacute;metros que al efecto establece el ac&aacute;pite 5.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, el reclamante solicit&oacute; &ldquo;fotocopia autorizada&rdquo; de los documentos fundantes de la inscripci&oacute;n, respecto de lo cual resulta plenamente aplicable el criterio sentado en la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n Rol C146-09, de 30 de diciembre de 2009, donde se estableci&oacute; que: &ldquo;&hellip;respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;&hellip; &ldquo;No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&rdquo; (considerando 4&deg;).</p> <p> 9) Que, en suma, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al SRCeI que entregue al peticionario fotocopias autorizadas, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente, de los antecedentes fundantes de la inscripci&oacute;n en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados del veh&iacute;culo placa patente &uacute;nica ST 9858-2, previo cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de las fotocopias que resulten procedentes por aplicaci&oacute;n de los par&aacute;metros fijados en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Montero Mart&iacute;nez, en representaci&oacute;n de Constructora San Felipe S.A., en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante fotocopia autorizada de los antecedentes en base a los cuales se practic&oacute; la inscripci&oacute;n de dominio del veh&iacute;culo placa patente &uacute;nica ST 9858-2 a nombre de Constructora San Felipe S.A., previo cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de las fotocopias que resulten procedentes por aplicaci&oacute;n de los par&aacute;metros fijados en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil el no haber respondido a la solicitud dentro del t&eacute;rmino legal, por constituir ello una abierta contradicci&oacute;n a las normas y principios de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente notificar la presente acuerdo a don Carlos Montero Mart&iacute;nez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>