Decisión ROL C5204-20
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Reclamante: PIA MUÑOZ MENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega del "archivo en formato de "Excel", del Informe de Asistencia de Personal, de todos los funcionarios de la Municipalidad de Rancagua, Planta y con nombramiento a Contrata, de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, el que muestre la asistencia de entrada y salida, las horas trabajadas, días de inasistencia, horas de inasistencia, las horas extraordinarias y observaciones..."; tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el órgano reclamado, no precisó siquiera el volumen aproximado de información a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido, además, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5204-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega del &quot;archivo en formato de &quot;Excel&quot;, del Informe de Asistencia de Personal, de todos los funcionarios de la Municipalidad de Rancagua, Planta y con nombramiento a Contrata, de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, el que muestre la asistencia de entrada y salida, las horas trabajadas, d&iacute;as de inasistencia, horas de inasistencia, las horas extraordinarias y observaciones...&quot;; tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva. En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido, adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5204-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de julio de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua &quot;el archivo en formato de &quot;Excel&quot;, del Informe de Asistencia de Personal, de todos los funcionarios de la Municipalidad de Rancagua, Planta y con nombramiento a Contrata, de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, el que muestre la asistencia de entrada y salida, las horas trabajadas, d&iacute;as de inasistencia, horas de inasistencia, las horas extraordinarias y observaciones...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Rancagua mediante ordinario N&deg; 355, de fecha 21 de agosto de 2020, inform&oacute; que se le otorg&oacute; acceso a lo solicitado en formato PDF, adem&aacute;s de que ha realizado 29 presentaciones desde diciembre de 2019, lo que ha significado que gran parte de su personal de Recursos Humanos ha tenido que trabajar en aquello de manera exclusiva. Por lo que, estiman que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. As&iacute;, se&ntilde;alan que la atenci&oacute;n a las reiteradas solicitudes presentadas ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 3 funcionarios, entre ellos el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, afectando con ello las dem&aacute;s labores que les compete desempe&ntilde;ar. Agregando que un n&uacute;mero elevado de las preguntas son reiterativas, ya sea porque se han efectuado anteriormente o bien, porque dentro de un mismo grupo de solicitudes repite la pregunta con leves matices; y cuenta con una redacci&oacute;n poco clara o confusa y que requieren de conversaciones previas para determinar su sentido y alcance; algunas comprenden varias preguntas; otras no piden nada en particular o se refieren a documentos inexistentes o de terceros, y en casi todas se introducen comentarios y aseveraciones. De esta forma, estiman que tomando en cuenta el procedimiento que sigue a cada solicitud, la cantidad de personas que intervienen y las acciones adicionales que se requieren para su caso, han debido emplear al menos 800 horas de trabajo para atender sus solicitudes. En este orden de consideraciones, indican que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha reconocido que las solicitudes de informaci&oacute;n de los peticionarios deben ampararse en lo que se ha denominado &quot;inter&eacute;s leg&iacute;timo&quot;, siendo del caso indicar que las reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n que usted ha presentado no contienen un inter&eacute;s leg&iacute;timo real que justifique el acceder a la informaci&oacute;n requerida, sino que m&aacute;s bien constituye un abuso del derecho.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de agosto de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Rancagua fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua mediante Oficio N&deg; E15.320, de fecha 8 de septiembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de septiembre de 2020, ingres&oacute; escrito en el cual se&ntilde;al&oacute; que de la sola lectura de la solicitud de acceso es posible advertir que esta ser&iacute;a gen&eacute;rica e involucra una gran cantidad de trabajo para sus funcionarios del Departamento de Recursos Humanos, especialmente en las circunstancias actuales de pandemia, en las cuales han visto disminuida su capacidad de atenci&oacute;n de asuntos regulares por ausencia de personal, laborar en modalidad de teletrabajo y destinaci&oacute;n de funcionarios a la atenci&oacute;n prioritaria de la poblaci&oacute;n en el &aacute;rea social y asistencial. En el Departamento en cuesti&oacute;n s&oacute;lo son dos personas las destinadas a ver las materias por las cuales se consulta, debiendo as&iacute; disponerse que estas deban dejar sus funciones habituales s&oacute;lo para dar respuesta a lo requerido.</p> <p> Adem&aacute;s, reiteran que la reclamante ha realizado variadas presentaciones desde el t&eacute;rmino de su relaci&oacute;n laboral, incluso lo pedido se lo proporcionaron en formato PDF. De esta forma, consideran que concurren respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, considerando el contexto de pandemia que afecta al territorio nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones efectuadas por la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, que habr&iacute;a proporcionado lo pedido en formato PDF con ocasi&oacute;n de requerimiento anterior al que dio origen a la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis y que lo solicitado tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rico pues se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, lo que sumado al contexto de pandemia en que se encuentra el territorio nacional, har&iacute;an procedente la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin embargo, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que a la fecha este habr&iacute;a realizado un total de 29 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a al municipio a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado - 800 horas- de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que habr&iacute;a proporcionado acceso a lo pedido con ocasi&oacute;n de respuesta a solicitud previa a la que da origen al presente amparo, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso de aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada requerimiento ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisi&oacute;n anterior de la documentaci&oacute;n pedida no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, finalmente, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado sostuvo que de la sola lectura de la solicitud de acceso es posible advertir que esta ser&iacute;a gen&eacute;rica e involucra una gran cantidad de trabajo para sus funcionarios del Departamento de Recursos Humanos, especialmente en las circunstancias actuales de pandemia, en las cuales han visto disminuida su capacidad de atenci&oacute;n de asuntos regulares por ausencia de personal, laborar en modalidad de teletrabajo y destinaci&oacute;n de funcionarios a la atenci&oacute;n prioritaria de la poblaci&oacute;n en el &aacute;rea social y asistencial. En el Departamento en cuesti&oacute;n s&oacute;lo son dos personas las destinadas a ver las materias por las cuales se consulta, debiendo as&iacute; disponerse que estas deban dejar sus funciones habituales s&oacute;lo para dar respuesta a lo requerido.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 8) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con ninguno de los elementos descritos precedentemente.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad</p> <p> 10) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues no detalla su volumen, formato, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n. En efecto, se debe considerar que el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el hecho de que la informaci&oacute;n solicitada debe encontrarse sistematizada. Por lo que, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento se debe hacer presente que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, el &oacute;rgano reclamado cuenta con &quot;Sistemas Computacionales de Gesti&oacute;n Municipal&quot;, el que seg&uacute;n los &quot;T&eacute;rminos T&eacute;cnicos de Referencia de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entre otras funciones, permite &quot;administrar la informaci&oacute;n referente a la asistencia del personal municipal (planta, contrata, C&oacute;digo del Trabajo), y generar las estad&iacute;sticas necesarias para poder evaluar la gesti&oacute;n (...) Se requiere el procesamiento de datos necesario para el c&aacute;lculo mensual de las horas trabajadas, recogiendo datos desde el sistema de control biom&eacute;trico, bas&aacute;ndose en los datos almacenados por el programa. Entre aquellos procesos fundamentales que el programa debe realizar se mencionan: ? C&aacute;lculo de horas extras y de atrasos. ? C&aacute;lculo de d&iacute;as trabajados. ? C&aacute;lculo de feriados. ? C&aacute;lculo y almacenamiento de tiempo a compensar ? Listar los permisos del personal por (d&iacute;a, semana, mes) ? Permitir la correcci&oacute;n de marcas por entrada, salidas &oacute; ambas ? No permitir el registro de marca en un lapso de tiempo menor a 5 minutos ? Si existe un permiso horario entre la jornada laboral, permitir el ingreso de hasta 4 marcas al d&iacute;a. ? Interconexi&oacute;n con otros m&oacute;dulos de informaci&oacute;n (...) Se requiere la emisi&oacute;n de las siguientes salidas, tanto por pantalla como impresas: - Licencias, permisos, d&iacute;as administrativos, etc. - Listado del personal con licencias m&eacute;dicas, feriados, permisos, etc. - Certificados varios para los funcionarios. - Informe de convenios con instituciones comerciales y financieras. - Informe de estad&iacute;sticas de horas extras para proyecci&oacute;n anual. - Informe Horas Extras por periodos (mensual, trimestral, semestral, anual), con opciones de selecci&oacute;n - Informe Autorizaci&oacute;n de horas Extras - Informe Inasistencias - Informe Atrasos - Informe Marcas - Informe Marcas faltantes entradas y/o salida - Informe con Autorizaci&oacute;n Horas Extras Especiales (...) ? Todo informe y listado debe tener una opci&oacute;n de exportaci&oacute;n a archivos en formato Excel&quot;. Dicho sistema fue contratado por el &oacute;rgano reclamado, con fecha 15 de enero de 2018 y comenzaba a implementarse a partir de abril de dicho a&ntilde;o.</p> <p> 12) Que habiendo descartado la concurrencia de las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, y al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquella, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del &quot;archivo en formato de &quot;Excel&quot;, del Informe de Asistencia de Personal, de todos los funcionarios de la Municipalidad de Rancagua, Planta y con nombramiento a Contrata, de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, el que muestre la asistencia de entrada y salida, las horas trabajadas, d&iacute;as de inasistencia, horas de inasistencia, las horas extraordinarias y observaciones...&quot;; debiendo, previamente, tarjar todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>