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DECISIÓN AMPARO ROL C5205-20</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Gonzalo Lino</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de información sobre si la persona que se individualiza ha ejercido algún tipo de actividad remunerada para Gendarmería, y en caso de ser efectivo, informe sobre la fecha en que ha prestado servicios, la modalidad y el monto de sus remuneraciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, vinculada con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que da cuenta de las remuneraciones percibidas por una ex funcionaria, que, además, son pagadas con fondos públicos, cuya divulgación permite un adecuado control social por parte de la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliada la ex funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar la información de naturaleza personal y sensible contenida en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5205-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2020, don Gonzalo Lino solicitó a Gendarmería de Chile lo siguiente:</p>
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"Saber si la persona que indica, ha ejercido algún tipo de actividad remunerada, ya sea por medio de contratación directa o por medio de terceros, para la Institución de Gendarmería de Chile por el período comprendido entre enero de 2015 a julio de 2020. De ser efectivo, en que fecha ha prestado servicios, bajo que modalidad y el monto de sus remuneraciones".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 3654 de fecha 11 de agosto de 2020, el órgano requerido notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuestas en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2020, mediante carta N° 3871, Gendarmería de Chile, respondió el requerimiento de información y señaló que se remite Ordinario N° 479, de fecha 11 de agosto de 2020, suscrito por la Jefa de Departamento de Contabilidad y Presupuesto -el cual a su vez, se señala que se adjunta liquidaciones de sueldo de persona consultada-. No obstante lo anterior, en cuanto al antecedente solicitado, adjunto al Ordinario ya referido -las liquidaciones de sueldo de la persona consultada-, indicó que no es posible realizar su entrega en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, indicó que se envió la notificación a la persona requerida, cuyos derechos se podrían ver afectados, a través de carta certificada por medio de Correos de Chile, sin embargo, no se recibió respuesta, por lo que no es posible acceder a la entrega de lo pedido.</p>
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Además, indicó que respecto de lo solicitado se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, señaló que atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que su divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada de la persona respecto de la cual se consulta.</p>
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Asimismo, esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 7° de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En este sentido, indicó que no procede la entrega de la información requerida por contener datos de carácter personal y sensible de la persona requerida.</p>
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4) AMPARO: El 25 de agosto de 2020, don Gonzalo Lino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que está preguntando por el destino de recurso fiscales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E15466 de fecha 10 de septiembre de 2020 solicitándole que: (1°) aclare si efectivamente se entregó copia de las dos liquidaciones que serían adjuntas al Ordinario N° 479, toda vez que, por una parte, indicaron que se accedería a la entrega de la información aplicando divisibilidad; pero por otra, denegaron en virtud del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) acompañe copia de la información solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 1184 de fecha 2 de octubre de 2020, Gendarmería de Chile presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado en su respuesta respecto de la concurrencia de las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, indicó que la persona requerida no ejerció funciones en el período consultado, sino que por el contrario fue contratada como reemplazo del 11 de febrero de 2009 -contrata- hasta el 24 de marzo de 2009, lo que consta en el Sistema de Personal y que dan cuenta las liquidaciones respectivas, según lo informado por el Subdepartamento de Remuneraciones.</p>
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Por otra parte indicó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se procedió a notificar a la persona que fuere consultada -mediante Oficio N° 331 de fecha 29 de julio de 2020 que adjuntó al efecto-, al domicilio registrado en el Sistema de Personal, ante lo cual no se recibió respuesta, toda vez que la carta de Correos de Chile fue devuelta por dirección insuficiente o incorrecta. Por lo anterior, señaló que se vio impedido de realizar la entrega de la información. Sobre el particular, adjuntó además la documentación que da cuenta de la trayectoria de Correos de Chile e informó a este Consejo la dirección postal del tercero.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al tercero involucrado -a la dirección informada por el organismo-, mediante Oficio N° E19114 de fecha 4 de noviembre de 2020.</p>
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Sobre el particular, cabe hacer presente que el documento de notificación fue devuelto por Correos Chile por dirección errónea.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, no obstante haberse señalado por la reclamada con ocasión de sus descargos que la persona consultada no desempeñó funciones entre las fechas referidas en el requerimiento de información -entre los años 2015 a 2020-, en atención al principio de máxima divulgación dispuesto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", el presente amparo debe ser entendido en términos amplios, circunscribiéndose a la indicación por parte del organismo sobre si la persona que se individualiza ha ejercido algún tipo de actividad remunerada para Gendarmería -sin respecto, únicamente, de un determinado período-, y en caso de ser efectivo, informando sobre la fecha en que ha prestado servicios, la modalidad y el monto de sus remuneraciones, respecto de lo cual, el organismo recurrido denegó lo solicitado, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última, en relación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 que fuere esgrimida por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, relativa a la afectación de los derechos a la intimidad y a la vida privada de la ex funcionaria consultada, cabe hacer presente que para verificar dicha afectación, es necesario que el tercero involucrado, luego de realizada la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, acredite de qué manera la divulgación de lo solicitado podría afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad sus derechos, circunstancia que no ocurre en la especie, dada la falta de oposición del tercero producto de la falta de recepción de la carta de traslado enviada por el organismo, debido al error en la única dirección postal que dispone el organismo en sus registros, y que fuere corroborado por parte de este organismo al realizarse el envió del documento de traslado -conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia- vía postal, a la dirección informada por el organismo, la cual en definitiva, resultó infructuosa -conforme dan cuenta los antecedentes del envió de Correos de Chile- por idéntica razón informada por Gendarmería, esto es, por dirección errónea.</p>
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3) Que, con todo, sobre la materia solicitada, este Consejo ha sostenido reiteradamente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, respecto de funcionarios y ex funcionarios -como ocurre en la especie-.</p>
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4) Que, resulta atingente recordar, además, que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma (decisiones de amparos roles C2089-17, C3037-18, entre otras).</p>
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5) Que, asimismo, respecto a las liquidaciones de sueldo referidas en el Ordinario N° 479 consignado en el numeral 3° de lo expositivo -cuya entrega fuere denegada por el organismo y que dice relación con aquella parte de la solicitud referida al monto de las remuneraciones de la ex funcionaria consultada-, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información que da cuenta del ejercicio de funciones públicas y de la remuneración respecto de la ex funcionaria consultada, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud e causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la información de carácter personal y sensible de la cual darían cuenta parte de las liquidaciones en las que se consigna el monto de las remuneraciones de la persona consultada -en adecuación con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia esgrimida por la reclamada-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones públicas, y del destino de fondos públicos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado, debiendo el órgano requerido, de forma previa a la entrega, tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliada la ex funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por último, cabe hacer presente que, atendido que la única dirección registrada por el organismo, a la cual fuere notificada los documentos de traslado conforme a los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, es errónea -conforme dan cuenta los antecedentes y registro de envío de Correos Chile-, no habiéndose informado por parte del organismo reclamado otra dirección o correo de contacto del tercero, se notificará la presente decisión únicamente al requirente y al órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Lino en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Informe al reclamante sobre si la persona que se individualiza ha ejercido algún tipo de actividad remunerada para Gendarmería, y en caso de ser efectivo, informe sobre la fecha en que ha prestado servicios, la modalidad y el monto de sus remuneraciones, en la forma señalada en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Gonzalo Lino y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>