Decisión ROL C5210-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA LAS BARRANCAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando al Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas entregar la información relativa a las remuneraciones desglosadas con sus respectivas leyes y bonificaciones del funcionario consultado, como al cese de sus servicios. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no concurre la causal de reserva alegada sobre afectación de derechos de las personas. No obstante lo señalado, se ordena abstenerse de proporcionar la identificación de la Administradora de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones que comprende el requerimiento formulado, por constituir datos personales que deben reservarse. Por su parte, se rechaza el amparo, respecto de la información referida al correo electrónico y teléfono institucionales del funcionario responsable de entregar los antecedentes requeridos. Ello, por cuanto entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5210-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas entregar la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones desglosadas con sus respectivas leyes y bonificaciones del funcionario consultado, como al cese de sus servicios.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no concurre la causal de reserva alegada sobre afectaci&oacute;n de derechos de las personas. No obstante lo se&ntilde;alado, se ordena abstenerse de proporcionar la identificaci&oacute;n de la Administradora de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones que comprende el requerimiento formulado, por constituir datos personales que deben reservarse.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo, respecto de la informaci&oacute;n referida al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucionales del funcionario responsable de entregar los antecedentes requeridos. Ello, por cuanto entregar la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5210-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de julio de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas las 36 &uacute;ltimas remuneraciones de don Miguel Castro Concha desglosadas con sus respectivas leyes y bonificaciones, como tambi&eacute;n el cese de servicios. Adem&aacute;s, requiere tel&eacute;fono o correo con la finalidad de poder tomar contacto con el responsable de entregar estos antecedentes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 303, de fecha 03 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de las remuneraciones requeridas, deniega la informaci&oacute;n pedida por cuanto no se enmarca dentro de las obligaciones que impone la Ley de Transparencia, por lo que informa que el interesado puede presentar el requerimiento a trav&eacute;s de la respectiva Oficina de Partes, y que de todas maneras concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de la solicitud de correo electr&oacute;nico del responsable de entregar lo pedido, deniega dicho antecedente por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que ya cuenta con una Oficina de Partes para hacer las presentaciones que sean necesarias, por lo que proporcionar la informaci&oacute;n pedida configura junto con otros riesgos, la posibilidad de recibir gran n&uacute;mero de correos no deseado, tipo spam, constituyendo una alta posibilidad de entorpecimiento o bloqueo de esta herramienta de trabajo, que puede afectar el eficiente desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la jefatura en cuesti&oacute;n. Cita jurisprudencia en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas mediante oficio N&deg; E15484, de fecha 10 de septiembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 06 de octubre de 2020 consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 29 de octubre de 2020, este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, constatando que en ella se encuentran disponibles distintos medios de contacto institucionales del &oacute;rgano reclamado destinados a la atenci&oacute;n ciudadana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas las 36 &uacute;ltimas remuneraciones de don Miguel Castro Concha desglosadas con sus respectivas leyes y bonificaciones, como tambi&eacute;n el cese de servicios, adem&aacute;s, requiere tel&eacute;fono o correo con la finalidad de poder tomar contacto con el responsable de entregar estos antecedentes. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo pedido, sosteniendo las remuneraciones requeridas no se enmarca dentro de los antecedentes que puede pedir a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, por lo que informa que el interesado puede presentar el requerimiento a trav&eacute;s de la respectiva Oficina de Partes, y que de todas maneras concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en relaci&oacute;n a los datos de contacto del responsable de entregar lo pedido concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, cabe tener en consideraci&oacute;n que los antecedentes requeridos relativos a las remuneraciones de un funcionario p&uacute;blico y los datos de contacto del responsable de entregar lo pedido, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que obrar&iacute;an en poder del &oacute;rgano reclamado. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, as&iacute; respecto de las remuneraciones del funcionario consultado, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C211-10 en materia de liquidaciones de sueldo de funcionarios p&uacute;blicos, donde se ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Luego, salvo la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones funcionarios p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n requerida tiene naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, por su parte sobre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, salvo respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones funcionarios p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; parcialmente dicha alegaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo absteni&eacute;ndose de proporcionar la informaci&oacute;n referida a la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones funcionarios p&uacute;blicos que comprende el requerimiento, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucionales del responsable de entregar lo pedido a los datos de contacto del responsable de entregar lo pedido, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableci&oacute; que &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que el &oacute;rgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana, informado en su portal electr&oacute;nico como se verific&oacute; en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer el correos electr&oacute;nico o tel&eacute;fono institucional de un funcionario determinado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas:</p> <p> a) Entregar al reclamante la documentaci&oacute;n referida a las 36 &uacute;ltimas remuneraciones de don Miguel Castro Concha desglosadas con sus respectivas leyes y bonificaciones, como tambi&eacute;n la documentaci&oacute;n relativo al cese de servicios de dicho funcionario, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo absteni&eacute;ndose de proporcionar la informaci&oacute;n referida a la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones funcionarios p&uacute;blicos que comprende el requerimiento, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto a la informaci&oacute;n relativa al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucionales del responsable de entregar lo pedido a los datos de contacto del responsable de entregar lo pedido, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>