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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1023-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras –SBIF–</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 386 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1023-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2012 don Marco Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente SBIF), lo siguiente:</p>
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a) Declaración de impuesto a la renta efectuada por la SBIF ante el Servicio de Impuestos Internos para los años tributarios 2011 y 2012.</p>
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b) Declaraciones efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos a través de los formularios N° 29 y 50, “para todos los meses de los años 2012 (hasta mayo 2012) y 2011”.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2012 la SBIF respondió a la antedicha solicitud señalando respecto de la información requerida en la letra a) de la solicitud que tanto por los recursos que obtiene para su financiamiento, como por los intereses percibidos por sus inversiones, la SBIF se encuentra exenta del pago del impuesto de primera categoría. Respecto de lo requerido en la letra b) de la solicitud señala que la entidad no ha realizado las declaraciones a que se refriere el formulario N° 50, y respecto de las declaraciones efectuadas conforme al formulario N° 29, señala adjuntar copias mensuales de las mismas desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2012.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SBIF, fundado en que no se le habría proporcionado la información solicitada, argumentando al efecto que:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en la letra a) de la solicitud la SBIF sólo hizo una entrega parcial de la información, puesto que si bien es correcto lo que manifiesta dicho servicio en relación al caso del impuesto de primera categoría, al tenor de lo que prescribe el N° 1 del artículo 40° de la Ley de la Renta, que establece que las entidades fiscales (con excepción las empresas del Estado) están exentas de dicho tributo, no es menos cierto que, tal como lo expresa el párrafo final del mencionado artículo, dicha exención no rige respecto de las empresas que pertenecen a estas entidades, ni de las rentas percibidas y que se encuentren clasificadas en los números 3° y 4° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.</p>
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b) Asimismo, independiente que dicha entidad se encuentre exenta del impuesto de primera categoría, ello no implica que no deba presentar el formulario 22 al SII, puesto que este tipo de contribuyente están obligados a presentar las siguientes declaraciones de impuestos para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias: a) en relación a los impuestos mensuales, están obligadas a declarar: IVA/PPM/ retenciones y a declarar según el formulario N° 50; b) en relación a los impuestos anuales: están obligados declarar renta. Así se desprende de lo establecido en el Decreto Ley N° 824 sobre impuesto a la Renta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.703, de 31 de julio de 2012, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien a través del Ordinario N° 2742, de 13 de agosto de 2012, presentó sus descargos y observaciones, reiterando en todo los términos de la respuesta y agregando respecto de lo solicitado en la letra b) de la solicitud, que al haberse entregado respuesta positiva a dicho requerimiento, remitiéndole la información solicitada, no resulta procedente justificar negativa alguna.</p>
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5) SOLICITUD AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Mediante el Oficio Nº 2.704, de 31 de julio de 2012, el Consejo Directivo de esta Corporación en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitó al Servicio de Impuestos Internos informar la naturaleza jurídica atribuida a la SBIF, en relación con la declaración y pago de impuesto a la renta, indicando en particular si dicho organismo tiene la obligación legal de declarar y pagar dicho impuesto, y de presentar ante el SII el formulario N° 50. A la fecha el Servicio de Impuestos Internos no ha emitido el pronunciamiento solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido su tenor la reclamación de la especie ha de entenderse circunscrita, por una parte, a la información requerida en la letra a) de la solicitud, esto es, la declaración de impuesto a la renta que habría efectuado la SBIF ante el Servicio de Impuestos Internos en relación a los años tributarios 2011 y 2012, y por otra parte, respecto de lo solicitado en la letra b) de la misma solicitud, al formulario N° 50 que habría presentado la misma SBIF ante el SII en relación a todos los meses del año 2011, y con respecto al año 2012 hasta el mes de mayo.</p>
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2) Que, la SBIF ha señalado que se encuentra exenta del pago del impuesto de primera categoría, por lo que no posee la declaración a que se refiere la letra a) de la solicitud. Si bien el SII no se ha pronunciado sobre el particular no obstante habérsele solicitado por parte de este Consejo, el examen de la normativa tributaria permite reafirmar lo señalado por la SBIF. En efecto, conforme al artículo 1° de la Ley General de Bancos: “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, que se regirá por la presente ley y se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda”. Por su parte, el artículo 40 N° 1° de la Ley de Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) dispone que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: 1°.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.”. Mientras que el artículo 65 del mismo cuerpo legal estable que: “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: Los contribuyentes gravados… en la primera categoría del Título II…”, de lo que se colige, a contrario sensu que los contribuyentes exentos del impuesto de 1° categoría se encuentran también exentos de la obligación de declarar.</p>
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3) Que, por otra parte, atendida la naturaleza de las funciones que ejerce la SBIF ha de concluirse que los restantes impuestos que exigen declaración anual conforme al recién citado artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que según informa la misma página del SII (link: http://www.sii.cl/principales_procesos/declaraciones.htm#3) deben ser declarados a través del mencionado formulario N° 22 (impuesto global complementario, impuesto único de primera categoría, impuesto único, impuesto adicional a la renta) no resultan aplicables a dicho organismo.</p>
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4) Que, ha de concluirse que la alegación de inexistencia resulta clara, específica y plenamente justificada de manera que, dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no siendo posible requerir la entrega de lo pedido, lo que lleva a rechazar el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en relación a las declaraciones efectuadas a través del formulario N° 50 la SBIF ha señalado expresamente que no ha efectuado declaraciones a través del señalado formulario, respecto de los periodos consultados. En consecuencia, dando aplicación a los mismos criterios a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, no siendo posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de otros antecedentes distintos a los ya entregados (formularios N° 29), se rechazará en esta parte el presente amparo, teniendo por respondida satisfactoriamente a su respecto la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marco Correa Pérez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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II. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Marco Correa Pérez, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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