Decisión ROL C1023-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA PÉREZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras –SBIF–, fundado en que no se le habría proporcionado la información solicitada sobre declaración de impuesto a la renta efectuada por la SBIF ante el Servicio de Impuestos Internos para los años tributarios 2011 y 2012 y declaraciones efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos a través de los formularios N° 29 y 50, “para todos los meses de los años 2012 (hasta mayo 2012) y 2011”. El Consejo señaló que atendida la naturaleza de las funciones que ejerce la SBIF ha de concluirse que los impuestos que exigen declaración anual, y que según informa la misma página del SII (link: http://www.sii.cl/principales_procesos/declaraciones.htm#3) deben ser declarados a través del mencionado formulario N° 22 (impuesto global complementario, impuesto único de primera categoría, impuesto único, impuesto adicional a la renta) no resultan aplicables a dicho organismopor lo que ha de concluirse que la alegación de inexistencia resulta clara, específica y plenamente justificada, lo que lleva a rechazar el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2012  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1023-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras &ndash;SBIF&ndash;</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 386 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1023-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2012 don Marco Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente SBIF), lo siguiente:</p> <p> a) Declaraci&oacute;n de impuesto a la renta efectuada por la SBIF ante el Servicio de Impuestos Internos para los a&ntilde;os tributarios 2011 y 2012.</p> <p> b) Declaraciones efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos a trav&eacute;s de los formularios N&deg; 29 y 50, &ldquo;para todos los meses de los a&ntilde;os 2012 (hasta mayo 2012) y 2011&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2012 la SBIF respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud que tanto por los recursos que obtiene para su financiamiento, como por los intereses percibidos por sus inversiones, la SBIF se encuentra exenta del pago del impuesto de primera categor&iacute;a. Respecto de lo requerido en la letra b) de la solicitud se&ntilde;ala que la entidad no ha realizado las declaraciones a que se refriere el formulario N&deg; 50, y respecto de las declaraciones efectuadas conforme al formulario N&deg; 29, se&ntilde;ala adjuntar copias mensuales de las mismas desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2012.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SBIF, fundado en que no se le habr&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n solicitada, argumentando al efecto que:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en la letra a) de la solicitud la SBIF s&oacute;lo hizo una entrega parcial de la informaci&oacute;n, puesto que si bien es correcto lo que manifiesta dicho servicio en relaci&oacute;n al caso del impuesto de primera categor&iacute;a, al tenor de lo que prescribe el N&deg; 1 del art&iacute;culo 40&deg; de la Ley de la Renta, que establece que las entidades fiscales (con excepci&oacute;n las empresas del Estado) est&aacute;n exentas de dicho tributo, no es menos cierto que, tal como lo expresa el p&aacute;rrafo final del mencionado art&iacute;culo, dicha exenci&oacute;n no rige respecto de las empresas que pertenecen a estas entidades, ni de las rentas percibidas y que se encuentren clasificadas en los n&uacute;meros 3&deg; y 4&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.</p> <p> b) Asimismo, independiente que dicha entidad se encuentre exenta del impuesto de primera categor&iacute;a, ello no implica que no deba presentar el formulario 22 al SII, puesto que este tipo de contribuyente est&aacute;n obligados a presentar las siguientes declaraciones de impuestos para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias: a) en relaci&oacute;n a los impuestos mensuales, est&aacute;n obligadas a declarar: IVA/PPM/ retenciones y a declarar seg&uacute;n el formulario N&deg; 50; b) en relaci&oacute;n a los impuestos anuales: est&aacute;n obligados declarar renta. As&iacute; se desprende de lo establecido en el Decreto Ley N&deg; 824 sobre impuesto a la Renta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.703, de 31 de julio de 2012, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 2742, de 13 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando en todo los t&eacute;rminos de la respuesta y agregando respecto de lo solicitado en la letra b) de la solicitud, que al haberse entregado respuesta positiva a dicho requerimiento, remiti&eacute;ndole la informaci&oacute;n solicitada, no resulta procedente justificar negativa alguna.</p> <p> 5) SOLICITUD AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Mediante el Oficio N&ordm; 2.704, de 31 de julio de 2012, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos informar la naturaleza jur&iacute;dica atribuida a la SBIF, en relaci&oacute;n con la declaraci&oacute;n y pago de impuesto a la renta, indicando en particular si dicho organismo tiene la obligaci&oacute;n legal de declarar y pagar dicho impuesto, y de presentar ante el SII el formulario N&deg; 50. A la fecha el Servicio de Impuestos Internos no ha emitido el pronunciamiento solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido su tenor la reclamaci&oacute;n de la especie ha de entenderse circunscrita, por una parte, a la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud, esto es, la declaraci&oacute;n de impuesto a la renta que habr&iacute;a efectuado la SBIF ante el Servicio de Impuestos Internos en relaci&oacute;n a los a&ntilde;os tributarios 2011 y 2012, y por otra parte, respecto de lo solicitado en la letra b) de la misma solicitud, al formulario N&deg; 50 que habr&iacute;a presentado la misma SBIF ante el SII en relaci&oacute;n a todos los meses del a&ntilde;o 2011, y con respecto al a&ntilde;o 2012 hasta el mes de mayo.</p> <p> 2) Que, la SBIF ha se&ntilde;alado que se encuentra exenta del pago del impuesto de primera categor&iacute;a, por lo que no posee la declaraci&oacute;n a que se refiere la letra a) de la solicitud. Si bien el SII no se ha pronunciado sobre el particular no obstante hab&eacute;rsele solicitado por parte de este Consejo, el examen de la normativa tributaria permite reafirmar lo se&ntilde;alado por la SBIF. En efecto, conforme al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley General de Bancos: &ldquo;La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una instituci&oacute;n aut&oacute;noma, con personalidad jur&iacute;dica, que se regir&aacute; por la presente ley y se relaciona con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 40 N&deg; 1&deg; de la Ley de Impuesto a la Renta (D.L. N&deg; 824/1974) dispone que: &ldquo;Estar&aacute;n exentas del impuesto a la presente categor&iacute;a las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: 1&deg;.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administraci&oacute;n aut&oacute;noma, las instituciones y organismos aut&oacute;nomos del Estado y las Municipalidades.&rdquo;. Mientras que el art&iacute;culo 65 del mismo cuerpo legal estable que: &ldquo;Est&aacute;n obligados a presentar anualmente una declaraci&oacute;n jurada de sus rentas en cada a&ntilde;o tributario: Los contribuyentes gravados&hellip; en la primera categor&iacute;a del T&iacute;tulo II&hellip;&rdquo;, de lo que se colige, a contrario sensu que los contribuyentes exentos del impuesto de 1&deg; categor&iacute;a se encuentran tambi&eacute;n exentos de la obligaci&oacute;n de declarar.</p> <p> 3) Que, por otra parte, atendida la naturaleza de las funciones que ejerce la SBIF ha de concluirse que los restantes impuestos que exigen declaraci&oacute;n anual conforme al reci&eacute;n citado art&iacute;culo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que seg&uacute;n informa la misma p&aacute;gina del SII (link: http://www.sii.cl/principales_procesos/declaraciones.htm#3) deben ser declarados a trav&eacute;s del mencionado formulario N&deg; 22 (impuesto global complementario, impuesto &uacute;nico de primera categor&iacute;a, impuesto &uacute;nico, impuesto adicional a la renta) no resultan aplicables a dicho organismo.</p> <p> 4) Que, ha de concluirse que la alegaci&oacute;n de inexistencia resulta clara, espec&iacute;fica y plenamente justificada de manera que, dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no siendo posible requerir la entrega de lo pedido, lo que lleva a rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a las declaraciones efectuadas a trav&eacute;s del formulario N&deg; 50 la SBIF ha se&ntilde;alado expresamente que no ha efectuado declaraciones a trav&eacute;s del se&ntilde;alado formulario, respecto de los periodos consultados. En consecuencia, dando aplicaci&oacute;n a los mismos criterios a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, no siendo posible a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de otros antecedentes distintos a los ya entregados (formularios N&deg; 29), se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo, teniendo por respondida satisfactoriamente a su respecto la solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marco Correa P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> II. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Marco Correa P&eacute;rez, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>