Decisión ROL C5213-20
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Reclamante: RICARDO QUERO ARANCIBIA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Intendencia de la Región del Bío Bío, mediante el cual el reclamante señala lo siguiente "no se encuentran disponibles las actas de las sesiones del gobierno regional en pleno ni las actas de las comisiones". El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C5213-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad reclamada: Intendencia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: NN.NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 de su Consejo Directivo, celebrada el 01 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Intendencia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C5213-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Intendencia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 01 de septiembre de 2020, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad -en adelante NN. NN.- dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante el cual indic&oacute; lo siguiente: &quot;no se encuentran disponibles las actas de las sesiones del gobierno regional en pleno ni las actas de las comisiones&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio que la parte reclamante se refiere a las actas del Gobierno Regional, se advierte que reclama las actas del Consejo Regional y sus comisiones. Al respecto, en lo que dice relaci&oacute;n a la presente reclamaci&oacute;n, es preciso tener presente que el art&iacute;culo 30 ter, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional de Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, se&ntilde;ala que &quot;Corresponder&aacute; al Presidente del Consejo Regional, suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se dirijan a nombre del consejo o de alg&uacute;n consejero y los otros documentos que requieran su firma&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el numeral anterior, se establece el deber de confeccionar la informaci&oacute;n objeto de reclamo, la cual debe quedar revestida de las formalidades que se indican; sin embargo, dicha disposici&oacute;n no contempla la obligaci&oacute;n de publicar las aludidas actas a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos ni conforme los t&eacute;rminos prescritos en los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 51 de su Reglamento</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, se advierte que no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de informaci&oacute;n que dichas normas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos, no se encuentran las actas de los Consejos Regionales.</p> <p> 6) Que, revisadas las actas disponibles en el sitio web del Consejo Regional de Valpara&iacute;so, se puede concluir que la informaci&oacute;n objeto del presente reclamo es homologable con las actas del Concejo Municipal, las cuales, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el reclamo Rol C743- 11, no est&aacute;n incluidas en la enumeraci&oacute;n de materias del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, si bien, las aludidas actas contienen acuerdos del Concejo Municipal, ser&aacute; el acto de ejecuci&oacute;n de tal acuerdo, el que, en principio y dependiendo de su naturaleza, deber&aacute; publicarse seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; aludido; criterio que es procedente aplicar en la especie.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la reclamante, que puede solicitar copia de las actas del Consejo Regional por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme al procedimiento contemplado en los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> El CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN.NN. y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>