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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1024-12</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de La Republica</p>
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Requirente: Lorenzo Silva Aguila</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 385 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1024-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Lorenzo Silva Aguila, el 4 de junio de 2012, solicitó a la Tesorería General de la República lo siguiente:</p>
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a) Requerimiento N° 952198: Número del Oficio de la Dirección del Trabajo, por el cual se indica “cargar nuevamente la multa descargada N° 4433061221 por $450.000”.</p>
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b) Requerimiento N° 952224: Solicita que “se le descarguen todas las multas del formulario Nº 42, pues no hay documento alguno que ampare esa rara y poco transparente situación”.</p>
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2) RESPUESTA: La Tesorería General de la República, mediante correo electrónico de 28 de junio de 2012, respondió al solicitante, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, el Requerimiento N° 952224, por el cual solicita la eliminación de las multas del formulario 42, no se encuentra regido por dicho cuerpo legal, lo que no obsta a que, siendo aquél un trámite habitual de dicho Servicio, acuda a la Tesorería más cercana a su domicilio para realizar la gestión solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2012, don Lorenzo Silva Aguila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, en tanto respecto del requerimiento N° 952224, existe una respuesta errónea del servicio al informarle que no es materia de la Ley de Transparencia. Por su parte, en lo referido al Requerimiento N° 952198, indica que no fue respondido por el organismo dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 358, de 25 de julio de 2012, acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Con fecha 30 de julio del presente año, el enlace del organismo reclamado indica no disponer del documento solicitado, por cuanto reciben la orden de la Dirección del Trabajo a través de "huinchas" electrónicas, para cuya lectura es necesario un informe técnico, dándose por fracasadas las gestiones.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.800, de 7 de agosto de 2012, al Sr. Tesorero General de la República, haciéndole presente que, analizada la admisibilidad del presente amparo, se advirtió que solo resulta admisible aquella parte de la solicitud contenida en el literal a), del numeral 1°, referida al número del Oficio de la Dirección del Trabajo, por el cual se indica “cargar nuevamente la multa descargada N° 4433061221 por $450.000”.</p>
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EL Sr. Tesorero General de la República, por el Oficio N° 5302, de 3 de septiembre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por medio de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2012, se procedió a dar respuesta al solicitante respecto de los dos requerimientos formulados el 4 de junio de 2012.</p>
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b) Posteriormente, el 1° de agosto de 2012, remitió al interesado copia del Oficio N° 4.798, de esa misma fecha, por medio del cual se le explica pormenorizadamente la situación relacionada con las multas por las que consulta, adjuntándole además, copia del Ord. N° 298, de 18 de febrero de 2008, de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en el cual se detalla el estado de las multas impuestas al reclamante y, específicamente, aquella individualizada con el N° 4433061221.</p>
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c) Además, por el citado Oficio N° 4.798, le informó al peticionario que no existen antecedentes de los motivos por los cuales la Dirección del Trabajo efectuó el descargo del año 2011 y el posterior cargo el año 2012, de la multa 4433061221; ello por cuanto el procedimiento de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, consiste en que al establecer una multa, dicho organismo emite una Resolución donde se señala la causal de ésta y la cantidad de unidades monetarias que deberá cancelar el infractor. De esta manera, una vez ejecutoriadas las multas (es decir, cuando los plazos para interponer los reclamos o recursos por parte del infractor han expirado, o bien, haciendo uso de ellos se ha fallado en su contra), la Dirección del Trabajo emite un giro para su cobro, registrándola en el Sistema de Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, mediante el ingreso en línea de los datos que conforman el Cargo o Descargo, utilizando para tales efectos la modalidad Web Service (sistema de mensajería) del sitio web institucional www.tesoreria.cl.</p>
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d) Conforme a ello es la Dirección del Trabajo quien carga o descarga en la Cuenta Única Tributaria del infractor las multas impuestas por dicha Entidad, por lo que este Servicio de Tesorerías no cuenta con información detallada sobre las mismas. De esta misma forma, como resulta evidente, tampoco existe un Oficio de la Dirección del Trabajo que haya ordenado cargar nuevamente la multa en comento, razón por la que no resulta posible acceder a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en lo que respecta a la admisibilidad del amparo que se analiza, a juicio de este Consejo, el requerimiento contenido en la letra b) de la solicitud de acceso, por el que se requería que “se le descarguen todas las multas del formulario Nº 42”, no fue formulado en los términos previstos en la Ley de Transparencia, por cuanto no se solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la citada Ley. En efecto, lo requerido se dirige a obtener la realización de una actuación por parte del órgano reclamado, constituyendo una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, en este punto el amparo debe declararse inadmisible.</p>
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2) Que, tratándose del literal a) de la solicitud por el cual el peticionario requiere que le informen el número del Oficio de la Dirección del Trabajo por el cual se indica “cargar nuevamente la multa descargada N° 4433061221 por $450.000”, la Tesorería General de la República informó en sus descargos que al establecerse una multa por parte de la Dirección del Trabajo, dicho organismo emite una resolución en la que indica la causal y el monto que deberá cancelar el infractor. Una vez ejecutoriada dicha resolución, emite un giro para su cobro, registrándola en el Sistema de Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, mediante el ingreso en línea de los datos que conforman el Cargo o Descargo, utilizando para tales efectos la modalidad Web Service (sistema de mensajería) del sitio web institucional www.tesoreria.cl, razón por la que no posee un Oficio de la Dirección del Trabajo que haya ordenado cargar nuevamente la multa en comento.</p>
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3) Que, considerando que el procedimiento descrito precedentemente ya había sido objeto de revisión en la decisión de amparo Rol C466-10 -cuyo objeto es una similar solicitud del mismo reclamante Sr. Silva Aguila, a la Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos, a juicio de este Consejo, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de la información solicitada por el peticionario, en tanto la misma, como se ha indicado, es inexistente. Que, en conclusión, sólo con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo, el órgano reclamado dio respuesta a lo pedido en el literal a) de la solicitud, informando que no posee ningún documento en que conste lo pedido. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, pues la solicitud del reclamante recaería en información inexistente, no obstante representar al organismo que sólo con ocasión de sus descargos informó tal circunstancia, además de remitir al reclamante dichos descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Lorenzo Silva Aguila en contra de la Tesorería General de la República, únicamente respecto del requerimiento indicado en el literal b) de su solicitud de acceso, por las razones señaladas en el considerando 1º de esta decisión.</p>
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II. Rechazar el amparo deducido por don Lorenzo Silva Aguila, en contra de la Tesorería General de la República, en lo relativo al literal a) de la solicitud de información, según los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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III. Representar al Sr. Tesorero General de la República que en lo sucesivo, frente a solicitudes de acceso respecto de las cuales carezca de información por resultar ésta inexistente, informe al solicitante expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Tesorero General de la República y a don Lorenzo Silva Aguila, remitiendo a este último copia del Oficio N° 5302, de 3 de septiembre de 2012, en que constan los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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