Decisión ROL C5222-20
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Reclamante: BRANISLAV MARELIC ROKOV  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) relativo a la entrega del número total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telefónicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por año y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los años 2015 y 2020. Lo anterior, por cuanto, si bien se trata de información a la que le resulta aplicable la Ley de Transparencia por obrar en poder de la reclamada, se estima que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el artículo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19, C5223-20, C5224-20 y C5225-20, en relación con fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5222-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Branislav Marelic Rokov</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) relativo a la entrega del n&uacute;mero total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien se trata de informaci&oacute;n a la que le resulta aplicable la Ley de Transparencia por obrar en poder de la reclamada, se estima que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el art&iacute;culo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19, C5223-20, C5224-20 y C5225-20, en relaci&oacute;n con fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5222-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, don Branislav Marelic Rokov solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante tambi&eacute;n denominada ANI, la siguiente informaci&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2015 al 2020:</p> <p> 1. &quot;El n&uacute;mero total nacional de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> 2. El n&uacute;mero de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> a) Desagregar por a&ntilde;o y mes.</p> <p> b) Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud.</p> <p> 3. El n&uacute;mero total nacional de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> 4. El n&uacute;mero de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> a) Desagregar por a&ntilde;o y mes.</p> <p> b) Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Se solicita solo el n&uacute;mero. No se solicita ninguna otra informaci&oacute;n donde se pueda identificar datos personales de alg&uacute;n tipo, contenido de la escucha, u otra informaci&oacute;n diferente a un n&uacute;mero, con las desagregaciones indicadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Inteligencia respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante carta, de fecha 11 de agosto de 2020, se&ntilde;alando que en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 38 y siguientes de la Ley N&deg; 19.974 y la naturaleza del Servicio no es posible acceder a la solicitud efectuada.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2020, don Branislav Marelic Rokov dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. La negativa a la entrega de la informaci&oacute;n pedida es contraria a derecho, por cuanto infringe derechos fundamentales, vulnera la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no se ampara en ninguna norma legal y causal admisible de reserva de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2. En este sentido estima que se debe contestar una pregunta jur&iacute;dica central: &iquest;C&oacute;mo la informaci&oacute;n de una cantidad de interceptaciones telef&oacute;nicas, expresadas en un n&uacute;mero, pueden afectar a la Agencia de Inteligencia? La opini&oacute;n jur&iacute;dica de esta parte, es que dicha respuesta no la afecta, ya que dar un n&uacute;mero no es considerado secreto de circulaci&oacute;n restringida.</p> <p> 3. El derecho a recibir informaci&oacute;n es parte del derecho al acceso a la informaci&oacute;n, el cual resulta esencial para el funcionamiento democr&aacute;tico de las sociedades y para el bienestar de toda persona. De esta forma, la libertad de informaci&oacute;n o el derecho a la informaci&oacute;n son parte integrante del derecho fundamental a la libertad de expresi&oacute;n. Este derecho fundamental va ligado directamente con los &iacute;ndices de transparencia de un Estado democr&aacute;tico, por lo que es fundamental su debido reconocimiento y respeto. El acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental, consagrado en el art&iacute;culo 19, n&uacute;meros 12 y 14 y protegido por el art&iacute;culo 8, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4. Negar este acceso a informaci&oacute;n solamente num&eacute;rica, como ocurre en la especie, se mueve hacia el denominado Estado secretista, alejado del Estado democr&aacute;tico. Por tanto, un Estado respetuoso con el presente Derecho, debe proporcionar la informaci&oacute;n solicitada por los ciudadanos sin restricciones o censura previa.</p> <p> 5. Adem&aacute;s, la raz&oacute;n por la cual se deniega lo pedido no procede en el presente caso, debido a que otorgar un n&uacute;mero no se considera secreto de circulaci&oacute;n restringida. Lo que busca esta solicitud no es saber qui&eacute;n es escuchado, eso ser&iacute;a il&oacute;gico y totalmente secreto, lo que se solicita &uacute;nicamente son cifras. que son esencialmente an&oacute;nimas.</p> <p> 6. La reclamada no fundamenta detallada y concretamente la causal de reserva, como lo exige la jurisprudencia de este Consejo para considerarlo secreto de circulaci&oacute;n restringida, pues no la afecta en el cumplimiento de sus funciones, en el derecho de las personas, ni en la seguridad de la Naci&oacute;n. Finalmente cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C1210-20, en que se consult&oacute; s&oacute;lo el n&uacute;mero de bases de datos de la ANI y se orden&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E15368, de 08 de septiembre de 2020 confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 01 de septiembre de 2020 se concedi&oacute; un plazo de 03 d&iacute;a h&aacute;biles para evacuar descargos y mediante Of. Res. 320/2020, el organismo acus&oacute; recibo del oficio de traslado, informando que fue recibido mediante carta certificada, de fecha 15 de octubre de 2020. Luego por Of. Res. N&deg; 321/2020, de 19 de octubre de 2020, la reclamada efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Deniega la informaci&oacute;n requerida atendido el car&aacute;cter secreto y de circulaci&oacute;n restringida de la misma por configurarse las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y 5, de la ley de Transparencia, fundado en lo siguiente:</p> <p> 1. Confidencialidad de la informaci&oacute;n solicitada. Luego de citar el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), indica que se consideran secretos los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la ANI, sin efectuar distinci&oacute;n o limitaci&oacute;n alguna a su respecto y que en caso alguno, la norma en cuesti&oacute;n, contenida en una ley de quorum calificado, limita el car&aacute;cter secreto y restringido a ciertos antecedentes, por lo que la informaci&oacute;n solicitada al referirse a registros que obran en poder de esta Agencia se encuentran dentro de la documentaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreto y de circulaci&oacute;n restringida.</p> <p> As&iacute; las cosas, los antecedentes e informaciones que la Agencia tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones est&aacute;n expresamente resguardados por la confidencialidad y su circulaci&oacute;n restringida. Adem&aacute;s de lo anterior, revelar el n&uacute;mero de registros consistentes en solicitudes de escuchas telef&oacute;nicas implica dar a conocer caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an, como &eacute;stas se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, en definitiva, implica colocar en riesgo su adecuado funcionamiento.</p> <p> 2. La entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n. Atendido que todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de car&aacute;cter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza el organismo, tanto en lo que respecta a la cantidad de solicitudes formuladas a las distintas Cortes de Apelaciones como las aprobadas por &eacute;stas para el cumplimiento de sus funciones, develar lo pedido afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Luego de citar las funciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 19.974 expresa que resulta evidente que, la Agencia Nacional de Inteligencia tiene como funci&oacute;n, entre otras, la de recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por algunos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, en resguardo de la Seguridad de la Naci&oacute;n y de la Defensa Nacional; quedando de manifiesto que toda la actividad de este organismo especializado y t&eacute;cnico se encuentran encaminada a un solo fin: producir inteligencia para el Estado de Chile. Por ello, la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el particular conllevar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, por cuanto, se afectar&iacute;a el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por la ANI en el marco de las funciones de contrainteligencia.</p> <p> As&iacute; las cosas, la entrega y/o divulgaci&oacute;n de tales datos importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, como es precisamente la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, toda altamente sensible para el Estado y resguardada conforme el secreto del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 y del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3. El Consejo para la Transparencia no es organismo competente para requerir informaci&oacute;n a la Agencia Nacional de Inteligencia. Tan importante es mantener en reserva o secreto los registros y antecedentes propios de las labores de la Agencia, que el art&iacute;culo 39 de la ley en comento establece un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de aquellos, el que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, entre los que no se contempla al Consejo Para la Transparencia.</p> <p> En este sentido existe control espec&iacute;fico de los documentos de inteligencia dispuesto en el art&iacute;culo 39, en el que se designa a las principales autoridades del poder ejecutivo para que sirvan de portadores de esta informaci&oacute;n, permiti&eacute;ndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del poder legislativo o judicial mediante cartas u oficios reservados, estableciendo esta como una forma correcta de ponderaci&oacute;n entre accountability e informaci&oacute;n de inteligencia, que tanto el legislador como el constituyente han sustra&iacute;do del sistema de publicidad previsto en la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del n&uacute;mero total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el organismo deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), en relaci&oacute;n con las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo que interesa, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 25, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se&ntilde;ala que &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitar&aacute;n, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorizaci&oacute;n judicial para emplear los procedimientos se&ntilde;alados en las letras a) a d) del art&iacute;culo anterior. // Ser&aacute; competente para pronunciarse sobre la mencionada autorizaci&oacute;n un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizar&aacute; la diligencia o donde se inicie la misma (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, la citada ley N&deg; 19.974, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 6) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, forma parte de aquellas materias que la referida norma resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia; en conformidad a lo indicado, el solo pronunciarse sobre lo requerido obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre interceptaciones de comunicaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia solicitadas y autorizadas ante los Ministros de Corte de Apelaciones, lo que implica la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con las actividades de inteligencia de la ANI, por cuanto supondr&iacute;a facilitar o alertar sobre el actuar de dicho organismo, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, dado que dicha hip&oacute;tesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de ese organismo. En efecto, obligar a la reclamada a reconocer que ha procedido o no a ejecutar a ejecutar determinadas acciones, para luego, divulgar dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las eventuales acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, no obstante cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, existe un leg&iacute;timo inter&eacute;s en conocer la informaci&oacute;n relativa a la interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia solicitadas y autorizadas ante los Ministros de Corte de Apelaciones; sin embargo, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para ejercer dicho control social, sino que este se manifiesta a trav&eacute;s de las autorizaciones judiciales que deben ser recabadas por la instituci&oacute;n castrense, para desplegar el tipo de actividades consultadas, en conformidad al procedimiento dispuesto en los art&iacute;culos 24 a 29 de la ley citada ley N&deg; 19.974.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se estima que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, se configura en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19, C5223-20, C5224-20 y C5225-20. Atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 invocada por el organismo por resultar inoficioso.</p> <p> 11) Que, finalmente, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo, va en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Branislav Marelic Rokov en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), por estimar concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Branislav Marelic Rokov y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>