Decisión ROL C5223-20
Reclamante: BRANISLAV MARELIC ROKOV  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile relativo a la entrega del número total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telefónicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por año y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los años 2015 y 2020. Lo anterior, por cuanto, si bien se trata de información a la que le resulta aplicable la Ley de Transparencia por obrar en poder de la reclamada, cuya elaboración no irrogaría un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, se estima que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el artículo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19 y C5224-20, en relación con fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5223-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Branislav Marelic Rokov</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile relativo a la entrega del n&uacute;mero total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien se trata de informaci&oacute;n a la que le resulta aplicable la Ley de Transparencia por obrar en poder de la reclamada, cuya elaboraci&oacute;n no irrogar&iacute;a un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, se estima que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el art&iacute;culo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19 y C5224-20, en relaci&oacute;n con fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5223-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, don Branislav Marelic Rokov solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a su Servicio de Inteligencia, se solicita la siguiente informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2015 al 2020:</p> <p> 1. El n&uacute;mero total nacional de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> 2. El n&uacute;mero de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> - Desagregar por a&ntilde;o y mes y</p> <p> - Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud.</p> <p> 3. El n&uacute;mero total nacional de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> 4. El n&uacute;mero de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> - Desagregar por a&ntilde;o y mes y -</p> <p> - Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud.</p> <p> Observaciones: Se solicita solo el n&uacute;mero. No se solicita ninguna otra informaci&oacute;n donde se pueda identificar datos personales de alg&uacute;n tipo, contenido de la escucha, u otra informaci&oacute;n diferente a un n&uacute;mero, con las desagregaciones indicadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2020, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/749 B.M.R., indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Lo requerido no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, atender al requerimiento en la forma solicitada implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n emitiera un acto administrativo elaborando un informe, un listado o una certificaci&oacute;n con lo requerido, lo cual corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Cita jurisprudencia de este Consejo y del Tribunal Constitucional sobre la materia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y aunque la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada recopilara la informaci&oacute;n solicitada y emitiera un acto administrativo que informe y certifique lo requerido en los t&eacute;rminos solicitados, la Armada de Chile se encontrar&iacute;a, asimismo, imposibilitada de acceder a ello, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 y cuarto transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, que en sus art&iacute;culos 38 y siguientes, establecen el secreto y/o reserva de este tipo de informaci&oacute;n y las sanciones por su violaci&oacute;n o mal uso, todo ello enmarcado dentro del principio de la juridicidad y legalidad consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> Finalmente, el &uacute;nico sistema de control de la Ley N&deg; 19.974, se encuentra establecido en sus art&iacute;culos 33 y siguientes, el cual internamente se encuentra en manos del Director o Jefe de cada organismo de Inteligencia y externamente, le corresponde a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a los Tribunales de Justicia y a la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2020, don Branislav Marelic Rokov dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Se hace presente que si bien se&ntilde;ala que se encuentra representado legalmente por persona que indica no acompa&ntilde;a poder de representaci&oacute;n, por lo que el amparo se tuvo por presentado en forma personal.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que considera la negativa contraria al derecho, por vulnerar derechos fundamentales de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no ampararse en ninguna causal legal admisible de reserva, adem&aacute;s de ser abiertamente injusta y desproporcionada; fundado, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> a) Negar la informaci&oacute;n es un acto contrario a derecho: el presente recurso versa sobre dos preguntas jur&iacute;dicas centrales: &iquest;Procede qu&eacute; ante la solicitud de un dato, que obra en poder de la Armada, no se entregue porque no est&aacute; identificado en un documento &uacute;nico? y &iquest;C&oacute;mo la informaci&oacute;n de una cantidad de solicitudes de intercepciones telef&oacute;nicas, expresadas en n&uacute;mero, puede constituir una causal de secreto? En opini&oacute;n jur&iacute;dica de esta parte, es que dar un n&uacute;mero no constituye una causal de secreto y corresponde a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Negar la informaci&oacute;n p&uacute;blica por cualquier causal vulnera el derecho fundamental a recibir informaci&oacute;n, pues es parte del derecho de acceso a la informaci&oacute;n reconocido por los art&iacute;culos 8, 19 N&deg; 12 y N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, debiendo interpretarse de la forma m&aacute;s amplia posible, seg&uacute;n lo contempla el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos aplicable a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por tanto un Estado respetuoso de este derecho, debe proporcionar la informaci&oacute;n solicitada sin restricciones o censura previa, toda vez que no afecta el derecho de otras personas, la seguridad nacional, el orden p&uacute;blico, la salud, ni la moral p&uacute;blica.</p> <p> c) Negar el requerimiento vulnera el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, cuyo incumplimiento producir&aacute; la nulidad de dichas actuaciones o impondr&aacute; las responsabilidades requeridas para el caso. Por tanto, la vulneraci&oacute;n o inobservancia a los l&iacute;mites propuestos por nuestra Constituci&oacute;n para el ejercicio v&aacute;lido de la potestad p&uacute;blica significan tambi&eacute;n una causal de ilicitud de estas mismas.</p> <p> d) El derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no es un &quot;derecho a la copia&quot;. No concurre causal de inadmisibilidad. Seg&uacute;n se&ntilde;ala la Armada, el dato solicitado es una solicitud de informaci&oacute;n &quot;nueva&quot;, que requerir&iacute;a un acto administrativo, por lo que no estar&iacute;a obligada a recopilar esta informaci&oacute;n. En este orden, luego de citar diversa jurisprudencia de este Consejo en favor de la entrega de informaci&oacute;n que requiere elaboraci&oacute;n y obra en poder de los &oacute;rganos del Estado, concluye que el derecho de acceso no constituye un &quot;derecho a copiar&quot; documentos, sino que exige un activo trabajo de ordenamiento y sistematizaci&oacute;n, tal como lo es pedir un n&uacute;mero de actuaciones determinadas, sin que concurran en este caso, exceso de costos y/o inexistencia de la informaci&oacute;n-. Por lo tanto, la argumentaci&oacute;n de la Armada es incorrecta.</p> <p> e) Negar lo pedido vulnera la ley de transparencia al no configurarse una causal de secreto &quot;de inteligencia&quot; v&aacute;lido. Luego de referirse a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 38 de la citada Ley de Inteligencia, invocadas por la reclamada, cuestiona si es posible establecer, con criterio general, una prohibici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, s&oacute;lo por el hecho de que la ley exige a los funcionarios de un organismo guardar secreto de los antecedentes que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones. Una correcta aplicaci&oacute;n de estos preceptos llevar&iacute;a al ejercicio de verificar que la causal de reserva invocada se relaciona, en los hechos, con alguna de las establecidas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En consecuencia, no ser&iacute;a admisible una prohibici&oacute;n con criterio general, que obligue a los funcionarios a denegar, en cualquier caso, la informaci&oacute;n solicitada. Cita jurisprudencia de este Consejo y de los tribunales superiores sobre la materia. Finalmente agrega que adem&aacute;s no es v&aacute;lida la causal invocada, pues s&oacute;lo se est&aacute; solicitando un n&uacute;mero cuantificador en materia de intercepci&oacute;n de comunicaciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E15485, de 10 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitante que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12000/898 C.P.L.T., de fecha 28 de septiembre de 2020, efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que lo pedido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, agregando que adem&aacute;s se requiere informaci&oacute;n desagregada de 5 a&ntilde;os, en un momento en que debido al estado de excepci&oacute;n decretado por el Covid 19, la Instituci&oacute;n no s&oacute;lo debe desarrollar sus actividades normales con menos personal, sino que adem&aacute;s, cumplir con las labores que se le han asignado para tales efectos.</p> <p> 2. Luego agrega que la informaci&oacute;n pedida es secreta en virtud de la ley 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Al efecto el art&iacute;culo 38, de dicha ley, indica expresamente que los &quot;antecedentes, informaciones y registros&quot; que obren en poder del sistema o de los que tenga conocimiento su personal, son secretos. As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra incluida entre aquellas declaradas secretas, motivo por el cual no puede ser entregada. Adem&aacute;s, la violaci&oacute;n del deber de secreto har&iacute;a incurrir en el tipo penal establecido en el art&iacute;culo 43 de dicho cuerpo legal, aplicable, seg&uacute;n su art&iacute;culo 40, no s&oacute;lo a quienes sean funcionarios del sistema de inteligencia, sino a todos aquellos que &quot;(...) tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecuci&oacute;n de procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.&quot; Por tanto, al ser las interceptaciones de comunicaciones telef&oacute;nicas un procedimiento especial de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, tanto los funcionarios del sistema de inteligencia como cualquier persona que tome conocimiento de ellas, est&aacute; obligado a guardar secreto.</p> <p> 3. Adem&aacute;s, el sistema de inteligencia cuenta con sus propias y estrictas v&iacute;as de control, tanto internas como externas. Las primeras de ellas corresponden a facultades exclusivas de la C&aacute;mara de Diputados, al Senado, los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Estos organismos pueden solicitar esta informaci&oacute;n, la cual les ser&aacute; proporcionada exclusivamente por intermedio del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa o por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia. As&iacute; est&aacute; expresamente preceptuado en el art&iacute;culo 39 de la norma analizada, la que adem&aacute;s indica de modo expreso que quienes accedan a esta informaci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a guardar secreto de ella, y quedan sujetos en cuanto a su infracci&oacute;n al mismo tipo penal establecido en su art&iacute;culo 44.</p> <p> 4. En este caso, la Armada de Chile se encuentra imposibilitada de otorgar acceso a los datos solicitados, por la existencia de una ley sobre el sistema de inteligencia de Estado de qu&oacute;rum calificado que los declara reservados, vinculados directamente con las causales de secreto establecidas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, &quot;cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n fundamenta latamente.</p> <p> 5. Para mayor precisi&oacute;n, el art&iacute;culo 20 de la citada ley N&deg; 19.974, al referirse a los servicios de inteligencia militar, en este caso particular, la Inteligencia Naval, destaca que esta funci&oacute;n corresponde exclusivamente a las Fuerzas Armadas. Con esa asignaci&oacute;n exclusiva de competencia, el mismo art&iacute;culo agrega que el ejercicio de la funci&oacute;n de inteligencia y de contrainteligencia comprende las tareas necesarias para &quot;detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la Defensa Nacional&quot;.</p> <p> 6. Finalmente, y aun cuando la informaci&oacute;n estuviera procesada y correspondiera a informaci&oacute;n que pudiese ser solicitada mediante la Ley de Transparencia, &eacute;sta tampoco podr&iacute;a ser entregada, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la citada Ley N&deg; 19.974.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del n&uacute;mero total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto la Armada de Chile deneg&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, fundada en que su atenci&oacute;n requerir&iacute;a elaborar informaci&oacute;n; y en su defecto, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y del art&iacute;culo 38, inciso primero, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano en orden a que lo pedido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar, que si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;. Si bien en este caso se requiere procesar informaci&oacute;n, se trata de antecedentes que obran en poder de la reclamada -circunstancia que queda de manifiesto de la normativa se&ntilde;alada y de lo se&ntilde;alado por la reclamada-, cuya elaboraci&oacute;n no irrogar&iacute;a al &oacute;rgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Siendo as&iacute;, la informaci&oacute;n debiera proporcionarse, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece esta misma Ley, lo que este Consejo deber&aacute; determinar.</p> <p> 3) Que, en lo que interesa, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 25, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se&ntilde;ala que &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitar&aacute;n, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorizaci&oacute;n judicial para emplear los procedimientos se&ntilde;alados en las letras a) a d) del art&iacute;culo anterior. // Ser&aacute; competente para pronunciarse sobre la mencionada autorizaci&oacute;n un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizar&aacute; la diligencia o donde se inicie la misma (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, la citada ley N&deg; 19.974, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 7) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, forma parte de aquellas materias que la referida norma resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia; en conformidad a lo indicado, el solo pronunciarse sobre lo requerido obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre interceptaciones de comunicaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia solicitadas y autorizadas ante los Ministros de Corte de Apelaciones, lo que implica la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con las actividades de inteligencia de la Armada de Chile, por cuanto supondr&iacute;a facilitar o alertar sobre el actuar de dicho organismo, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, dado que dicha hip&oacute;tesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de ese organismo. En efecto, obligar a la reclamada a reconocer que ha procedido o no a ejecutar a ejecutar determinadas acciones, para luego, divulgar dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las eventuales acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, no obstante cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, existe un leg&iacute;timo inter&eacute;s en conocer la informaci&oacute;n relativa a la interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia solicitadas y autorizadas ante los Ministros de Corte de Apelaciones; sin embargo, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para ejercer dicho control social, sino que este se manifiesta a trav&eacute;s de las autorizaciones judiciales que deben ser recabadas por la instituci&oacute;n castrense, para desplegar el tipo de actividades consultadas, en conformidad al procedimiento dispuesto en los art&iacute;culos 24 a 29 de la ley citada ley N&deg; 19.974.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se estima que concurre en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19 y C5224-20.</p> <p> 12) Que, finalmente, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo, va en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Branislav Marelic Rokov en contra de la Armada de Chile, por estimar concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Branislav Marelic Rokov y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>