Decisión ROL C5224-20
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Reclamante: BRANISLAV MARELIC ROKOV  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del número total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telefónicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por año y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los años 2015 y 2020. Lo anterior, por cuanto, a su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el artículo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida. Aplica criterio decisión de amparo rol C7659-19, en relación con fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5224-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Branislav Marelic Rokov</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del n&uacute;mero total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, a su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el art&iacute;culo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C7659-19, en relaci&oacute;n con fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5224-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, don Branislav Marelic Rokov solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a su Servicio de Inteligencia, se solicita la siguiente informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2015 al 2020:</p> <p> 1. El n&uacute;mero total nacional de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> 2. El n&uacute;mero de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> 1. Desagregar por a&ntilde;o y mes.</p> <p> 2. Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud.</p> <p> 3. El n&uacute;mero total nacional de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> 4. El n&uacute;mero de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> 1. Desagregar por a&ntilde;o y mes.</p> <p> 2. Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud.</p> <p> Observaciones: Se solicita solo el n&uacute;mero. No se solicita ninguna otra informaci&oacute;n donde se pueda identificar datos personales de alg&uacute;n tipo, contenido de la escucha, u otra informaci&oacute;n diferente a un n&uacute;mero, con las desagregaciones indicadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 352, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38, inciso 1, de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas.&quot;</p> <p> En este contexto lo pedido constituir&iacute;a un antecedente &uacute;til para las organizaciones criminales y/o blancos de inter&eacute;s de la inteligencia, con lo cual les facilitar&iacute;a desplegar acciones de contrainteligencia sobre los &oacute;rganos integrantes del sistema de inteligencia del Estado, y en particular las labores desarrolladas por los &oacute;rganos de inteligencia policial, raz&oacute;n por la cual, el &oacute;rgano ver&iacute;a afectado gravemente el cumplimiento de sus funciones futuras, en raz&oacute;n que las acciones de contrainteligencia pretender&iacute;an ejecutar acciones de contra informaci&oacute;n, para afectar la elaboraci&oacute;n de escenarios prospectivos futuros que le corresponde por mandato legal a los &oacute;rganos integrantes del sistema de inteligencia del Estado, como los es la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial, y por consiguiente afectar&iacute;a la producci&oacute;n de inteligencia destinada a generar conocimiento &uacute;til para asesorar la conducci&oacute;n estrat&eacute;gica del Estado, como asimismo, a los mandos internos institucionales de Carabineros de Chile.</p> <p> Luego de citar las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, se&ntilde;ala que la citada ley 19.974, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por las disposiciones transitorias que indica, quedando amparada en el secreto previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley 20.285, en concordancia con el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado. Al respecto, la Corte Suprema, en recurso de queja N&deg; 23.170-2019, ha se&ntilde;alado &quot;Que, en efecto, si bien las causales contenidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia son situaciones de excepci&oacute;n y, por lo tanto, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo cierto es que el art&iacute;culo 38 fue redactado por el legislador en t&eacute;rminos amplios, confiriendo la calidad de secreto, como se dijo, a todos los &lsquo;antecedentes, informaciones o registros que &quot;obren en poder&quot; o &quot;se tome conocimiento&quot; por organismos del sistema de inteligencia&quot;.</p> <p> En consecuencia, Carabineros de Chile est&aacute; legalmente autorizado para no divulgar antecedentes relacionados con materias de inteligencia, ya que ello constituir&iacute;a una contravenci&oacute;n a las normas expresas que establecen el car&aacute;cter secreto de las mismas.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2020, don Branislav Marelic Rokov dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Estima la negativa de Carabineros de Chile como contraria al derecho, por infringir derechos fundamentales; vulnerar la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no ampararse en ninguna norma legal y causal admisible de reserva de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2. Desde el punto de vista del derecho, le surge una pregunta jur&iacute;dica central: C&oacute;mo la informaci&oacute;n de una cantidad de interceptaciones telef&oacute;nicas, expresadas en un n&uacute;mero, pueden afectar a la Instituci&oacute;n. La opini&oacute;n jur&iacute;dica de esta parte, es que dicha respuesta no la afecta, ya que dar un n&uacute;mero no puede ser considerado secreto de circulaci&oacute;n restringida.</p> <p> 3. Luego de se&ntilde;alar la normativa en la que se funda, afirma que negar este acceso num&eacute;rico, se mueve hacia el denominado &quot;Estado secretista&quot;, alejado del &quot;Estado democr&aacute;tico&quot;. Por tanto, un Estado respetuoso con el derecho citado, debe proporcionar la informaci&oacute;n solicitada por los habitantes de su territorio, sin restricciones o censura previa.</p> <p> 4. Negar la informaci&oacute;n requerida contradice la Ley de Transparencia, dado que una cifra num&eacute;rica no puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, no afecta a las personas, ni mucho menos afecta la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 5. Adem&aacute;s, la respuesta entregada no procede en el presente caso debido a que otorgar un n&uacute;mero no se considera secreto de circulaci&oacute;n restringida, pues claramente no constituye un antecedente &uacute;til para organizaciones criminales y/o blancos de inter&eacute;s de la inteligencia, dado que lo consultado no es saber qui&eacute;n es escuchado, eso ser&iacute;a totalmente secreto, sino &uacute;nicamente cifras esencialmente an&oacute;nimas.</p> <p> 6. Las bandas criminales, saben que pueden ser objeto de interceptaci&oacute;n telef&oacute;nica, por tanto, decir un n&uacute;mero, no afecta en nada la actividad criminal, ya que la expectativa legal de interceptaci&oacute;n telef&oacute;nica existe. El inter&eacute;s p&uacute;blico en cambio justifica saber el n&uacute;mero (pero no otros datos), con el fin de evidenciar el uso de recursos p&uacute;blicos a la funci&oacute;n de inteligencia, la eficiencia de la gesti&oacute;n administrativa, la necesidad de dicha funci&oacute;n, o la subutilizaci&oacute;n o sobreutilizaci&oacute;n de la herramienta, como parte del control ciudadano de la actuaci&oacute;n del Estado. Destaca que en Estados Unidos esta informaci&oacute;n es p&uacute;blica.</p> <p> 7. En consecuencia, la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano no es suficiente para fundar la denegaci&oacute;n, como lo exige la jurisprudencia. No se explica, ni parece plausible que un n&uacute;mero afecte gravemente las acciones de inteligencia o contrainteligencia. Si se aplicara la l&oacute;gica de denegar cualquier n&uacute;mero vinculado a la actividad de inteligencia, no se podr&iacute;a conocer el presupuesto por ejemplo de la Agencia Nacional de Inteligencia. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo mediante Oficio N&deg; E15373, de 8 de septiembre de 2020 y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 201, de 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta se hizo presente al recurrente las razones jur&iacute;dicas por la cuales se encontraba impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n pedida, siendo estas, en lo fundamental, que importaba develar informaci&oacute;n de labores de inteligencia que se encuentran protegidas por el art&iacute;culo 38. inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En este orden, si la solicitud solamente se refiriese en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a los requerimientos de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia efectuadas a los ministros de Corte de Apelaciones del pa&iacute;s, en determinados a&ntilde;os, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.974, con indicaci&oacute;n de las pedidas y las otorgadas podr&iacute;a estimarse que se trata solamente de un dato estad&iacute;stico, pero cuando se solicita que la misma sea desagregada por Corte de Apelaciones del pa&iacute;s y por fecha dentro de anualidades que alcanzan a la que se encuentra en curso, ello permite, sin lugar a dudas, atendida la jurisdicci&oacute;n de cada una de ellas, determinar en qu&eacute; zonas se est&aacute; focalizando el trabajo de inteligencia, entregando una alerta a los grupos delictuales, de toda naturaleza, para que desplieguen acciones de contrainteligencia que puedan poner en riesgo la labor que se efect&uacute;a y con ello la seguridad nacional, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. En lo dem&aacute;s da por expresamente reproducido lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del n&uacute;mero total anual de las solicitudes efectuadas y aceptadas sobre interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia ante los Ministros de Corte de Apelaciones; y de las mismas, desagregadas por a&ntilde;o y mes, y por Corte de Apelaciones a las que fueron dirigidas, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38, inciso primero, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 25, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se&ntilde;ala que &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitar&aacute;n, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorizaci&oacute;n judicial para emplear los procedimientos se&ntilde;alados en las letras a) a d) del art&iacute;culo anterior. // Ser&aacute; competente para pronunciarse sobre la mencionada autorizaci&oacute;n un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizar&aacute; la diligencia o donde se inicie la misma (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, la citada ley N&deg; 19.974, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 6) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, forma parte de aquellas materias que la referida norma resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia; en conformidad a lo indicado, el solo pronunciarse sobre lo requerido obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre interceptaciones de comunicaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia solicitadas y autorizadas ante los Ministros de Corte de Apelaciones, lo que implica la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con las actividades de inteligencia de Carabineros de Chile, por cuanto supondr&iacute;a facilitar o alertar sobre el actuar de dicho organismo, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, dado que dicha hip&oacute;tesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de ese organismo. En efecto, obligar a la reclamada a reconocer que ha procedido o no a ejecutar a ejecutar determinadas acciones, para luego, divulgar dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las eventuales acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, no obstante cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, existe un leg&iacute;timo inter&eacute;s en conocer la informaci&oacute;n relativa a la interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia solicitadas y autorizadas ante los Ministros de Corte de Apelaciones; sin embargo, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para ejercer dicho control social, sino que este se manifiesta a trav&eacute;s de las autorizaciones judiciales que deben ser recabadas por la instituci&oacute;n castrense, para desplegar el tipo de actividades consultadas, en conformidad al procedimiento dispuesto en los art&iacute;culos 24 a 29 de la ley citada ley N&deg; 19.974.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se estima que concurre en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se estima inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, tambi&eacute;n alegada por el &oacute;rgano recurrido en el procedimiento. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C7659-19.</p> <p> 11) Que, finalmente, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo, va en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Branislav Marelic Rokov en contra de Carabineros de Chile, por estimar concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Branislav Marelic Roko y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>