Decisión ROL C5226-20
Reclamante: BRANISLAV MARELIC ROKOV  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, relativo al número de intercepciones telefónicas al número de solicitudes de intercepciones telefónicas entre los años 2015 al 2020, con las indicaciones requeridas. Lo anterior, por cuanto, a su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el artículo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19 y C5224-20, en relación con fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5226-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Branislav Marelic Rokov</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, relativo al n&uacute;mero de intercepciones telef&oacute;nicas al n&uacute;mero de solicitudes de intercepciones telef&oacute;nicas entre los a&ntilde;os 2015 al 2020, con las indicaciones requeridas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, a su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el art&iacute;culo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19 y C5224-20, en relaci&oacute;n con fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5226-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2020, don Branislav Marelic Rokov solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n relativa a su Servicio de Inteligencia, entre los a&ntilde;os 2015 al 2020:</p> <p> a) El n&uacute;mero total nacional de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> b) El n&uacute;mero de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> i. Desagregar por a&ntilde;o y mes.</p> <p> ii. Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud.</p> <p> c) El n&uacute;mero total nacional de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nica con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.974. Se pide indicar el n&uacute;mero total por a&ntilde;o.</p> <p> d) El n&uacute;mero de solicitudes aceptadas de interceptaciones telef&oacute;nicas con finalidades de inteligencia a los Ministros de Corte de Apelaciones, reguladas en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.974. Pero se solicita desagregar en un mismo archivo con los siguientes criterios:</p> <p> i. Desagregar por a&ntilde;o y mes.</p> <p> ii. Desagregar por Corte de Apelaciones que se dirige la solicitud.</p> <p> Hace presente que lo pedido s&oacute;lo se refiere al n&uacute;mero solicitudes, con las desagregaciones requeridas.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1761/B.M.R., de fecha 14 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 38 y 39 de la ley N&deg; 19.974 y 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Cita jurisprudencia en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2020, don Branislav Marelic Rokov dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que lo pedido es el n&uacute;mero cuantificador de las solicitudes de intercepci&oacute;n de comunicaciones, por lo que a su parecer no se configuran las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante oficio N&deg; E15322, de fecha 08 de septiembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2085/CPLT, de fecha 24 de septiembre de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 38 y 39 de la ley N&deg; 19.974 y 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema e Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos ... &quot;, por lo que sostiene que la informaci&oacute;n pedida tiene car&aacute;cter secreto.</p> <p> Asimismo, indica que cumpliendo con el quorum calificado exigido por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros (...). Cita jurisprudencia judicial en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a c&oacute;mo la entrega de lo pedido afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, se&ntilde;ala que independiente de que se trate de un requerimiento estad&iacute;stico o cu&aacute;ntico, la informaci&oacute;n solicitada deja al descubierto la forma de operar de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, obteniendo con precisi&oacute;n, la cantidad de operaciones llevadas a cabo, su periodicidad, y en que parte del territorio nacional se lleva a cabo la operaci&oacute;n de inteligencia ( esto se desprende del detalle de la Corte de Apelaciones respectiva que conoce de la solicitud) informaci&oacute;n que devela los mecanismos y est&aacute;ndares operativos utilizados por los citados organismos para recabar, analizar e informar las situaciones que en el &aacute;mbito de su competencia debe conocer, todo lo cual podr&iacute;a entrabar el cumplimiento de su misi&oacute;n, rol y facultades que el legislador ha otorgado exclusivamente en materias de inteligencia y contrainteligencia a las Instituciones de la Defensa y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, afect&aacute;ndose con ello, directamente la Seguridad Nacional.</p> <p> Sobre este punto precisa que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen.</p> <p> Por ello sostiene, finalmente, que entregar la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de solicitudes de interceptaciones telef&oacute;nica, con el detalle de periodicidad e indicaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n de la respectiva Corte de Apelaciones que conoce de ellas, abre una puerta sin retorno en cuanto a permitir que por v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley de Transparencia sea la ciudadan&iacute;a qui&eacute;n determine que labores constituyen o no una funci&oacute;n de inteligencia, qu&eacute; documentos de los elaborados por las Direcciones de inteligencia son de car&aacute;cter secreto o p&uacute;blicos, sentando un precedente sobre la ineficacia jur&iacute;dica del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en cuanto a excepci&oacute;n de la publicidad de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Fuerza A&eacute;rea de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de solicitudes de intercepciones telef&oacute;nicas entre los a&ntilde;os 2015 al 2020, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. En efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 38 y 39 de la ley N&deg; 19.974 y 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, forma parte de aquellas materias que la referida norma resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia; en conformidad a lo indicado, el solo pronunciarse sobre lo requerido obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre interceptaciones de comunicaciones sobre el grupo de personas consultada, lo que implica la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con las actividades de inteligencia de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por cuanto supondr&iacute;a facilitar o alertar sobre el actuar de dicho organismo, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, dado que dicha hip&oacute;tesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de ese organismo. En efecto, obligar a la reclamada a reconocer que ha procedido o no a ejecutar a ejecutar determinadas acciones, para luego, divulgar dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las eventuales acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, no obstante cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, existe un leg&iacute;timo inter&eacute;s en conocer la informaci&oacute;n relativa a la cantidad que han sido objeto de interceptaci&oacute;n de sus comunicaciones por parte de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. Sin embargo, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para ejercer dicho control social, sino que este se manifiesta a trav&eacute;s de las autorizaciones judiciales que deben ser recabadas por la instituci&oacute;n castrense, para desplegar el tipo de actividades consultadas, en conformidad al procedimiento dispuesto en los art&iacute;culos 24 a 29 de la ley citada ley N&deg; 19.974.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se estima que concurre en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.974, sin necesidad de pronunciarse acerca de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7659-19 y C5224-20.</p> <p> 10) Que, finalmente, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo, va en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Branislav Marelic Rokov en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por estimar concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.974, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Branislav Marelic Rokov y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>