Decisión ROL C5237-20
Reclamante: FRANCISCO PARRA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de copia del análisis realizado por el Instituto de Investigaciones y Control a los balines de goma perteneciente a cartuchos de munición antidisturbios para el arsenal naval. Lo anterior, por cuanto el organismo se ha limitado a señalar a modo genérico que la entrega del estudio solicitado provocaría un daño en la Seguridad de la Nación y en la Defensa Nacional, sin especificar de modo concreto ni fundar suficientemente cómo dicha afectación se materializaría en la especie, considerando que lo requerido únicamente dice relación con el análisis de la composición de los balines, lo que bajo ningún contexto trae aparejado develar planes operativos o estratégicos claves de la entidad, u objetivo al que apuntan los hallazgos de dicho informe, ni develar en cantidad el arsenal con el que cuenta el organismo; caso contrario, atendida la finalidad con que estos balines se utilizan -antidisturbios- acceder a la composición de los mismos, permite a la ciudadanía conocer sus características esenciales y los efectos que produce en las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C55-20 y C281-20, relativas a la entrega de información de similar naturaleza, referidas a las características técnicas del armamento no letal y municiones utilizadas por Carabineros de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5237-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Francisco Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de copia del an&aacute;lisis realizado por el Instituto de Investigaciones y Control a los balines de goma perteneciente a cartuchos de munici&oacute;n antidisturbios para el arsenal naval.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo se ha limitado a se&ntilde;alar a modo gen&eacute;rico que la entrega del estudio solicitado provocar&iacute;a un da&ntilde;o en la Seguridad de la Naci&oacute;n y en la Defensa Nacional, sin especificar de modo concreto ni fundar suficientemente c&oacute;mo dicha afectaci&oacute;n se materializar&iacute;a en la especie, considerando que lo requerido &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con el an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los balines, lo que bajo ning&uacute;n contexto trae aparejado develar planes operativos o estrat&eacute;gicos claves de la entidad, u objetivo al que apuntan los hallazgos de dicho informe, ni develar en cantidad el arsenal con el que cuenta el organismo; caso contrario, atendida la finalidad con que estos balines se utilizan -antidisturbios- acceder a la composici&oacute;n de los mismos, permite a la ciudadan&iacute;a conocer sus caracter&iacute;sticas esenciales y los efectos que produce en las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C55-20 y C281-20, relativas a la entrega de informaci&oacute;n de similar naturaleza, referidas a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del armamento no letal y municiones utilizadas por Carabineros de Chile.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5237-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2020, don Francisco Parra present&oacute; ante la Armada de Chile, el siguiente requerimiento: &quot;copia de Estudio de An&aacute;lisis a Balines de Goma pertenecientes a cartuchos de munici&oacute;n Antidisturbios para el Arsenal Naval, realizado por el Instituto de Investigaciones y Control, orden de compra c&oacute;digo 2952-35-AG20&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 5 de agosto de 2020, la Armada de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/792, de 25 de agosto de 2020, el organismo da respuesta al requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada con base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;. Lo anterior, por tratarse de materias que pueden afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular la defensa nacional y el orden p&uacute;blico. Adem&aacute;s, expresan que lo solicitado versa en informaci&oacute;n sobre municiones utilizadas en actividades operacionales propias de la instituci&oacute;n e incide en los est&aacute;ndares con que operan las Fuerzas Armadas, las especificaciones t&eacute;cnicas de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, armas de fuego, partes y piezas de las mismas y municiones usadas por las Fuerzas Armadas y Carabineros, y equipos y pertrechos militares o policiales.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2020, don Francisco Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E15709, de 17 de septiembre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/933 C.P.L.T. de 5 de octubre de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando:</p> <p> - El estudio solicitado se llev&oacute; a efecto para identificar distintos componentes y obtener informaci&oacute;n adicional a la certificaci&oacute;n entregada por el fabricante. En tal sentido, al no contar la Armada con la capacidad humana y material para ejecutar dicho estudio, es que durante el mes de enero de 2020, se solicit&oacute; a tres empresas del rubro cotizar un estudio de an&aacute;lisis de balines de goma pertenecientes a cartuchos de munici&oacute;n antidisturbios para el arsenal naval. Luego del proceso licitatorio, la contrataci&oacute;n del proveedor seleccionado, se formaliz&oacute; a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; C.G.R N&deg; 7/2019 J.A.N, (T) ORD. N&deg; 4182/06/VRS, de 21 de febrero de 2020, y materializada a trav&eacute;s de la orden de compra N&deg; 2952-35-AG20.</p> <p> - Dicho estudio, se realiz&oacute; respecto del proveedor seleccionado con estrictas medidas de confidencialidad acordadas, respecto de toda la informaci&oacute;n obtenida y creada durante la realizaci&oacute;n de actividades de laboratorio.</p> <p> - La necesidad de reserva se justifica en lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en la cual se establece que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. Dentro de la enumeraci&oacute;n contemplada en ese precepto legal, se menciona en lo que importa, la documentaci&oacute;n concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos contemplados en la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares.</p> <p> - Se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en dicho informe puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular, la defensa nacional y el orden p&uacute;blico, toda vez que la munici&oacute;n en estudio es utilizada regularmente en actividades de entrenamiento en unidades y reparticiones terrestres, en actividades de control guarnicional, y en entrenamiento de neutralizaci&oacute;n de UAV, por lo que la publicidad del contenido del se&ntilde;alado informe devela el equipamiento que es utilizado para el entrenamiento de las tropas, evidenciando aspectos estrat&eacute;gicos asociados en el desarrollo de operaciones del personal que se desempe&ntilde;a utilizando tal material.</p> <p> - En lo que respecta a las facultades que las Fuerzas Armadas tienen para velar por el orden p&uacute;blico, cabe se&ntilde;alar que esta derivan, por una parte del art&iacute;culo 101, inciso primero, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y de las disposiciones del art&iacute;culo 39 y siguientes del mismo texto constitucional, que establecen los Estados de Excepci&oacute;n Constitucional, regulados en la Ley N&deg; 18.415 org&aacute;nica constitucional de los Estados de Excepci&oacute;n. Citan lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1421-12.</p> <p> - Y finalmente se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, vinculado al art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.242, ambas normas de qu&oacute;rum calificado. Al efecto, se&ntilde;alan que los antecedentes relativos a la composici&oacute;n de la munici&oacute;n corresponde a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n conlleva un riesgo para las operaciones planificadas en cumplimiento de las labores de control del orden p&uacute;blico, puesto que estos datos se utilizan para calcular la din&aacute;mica bal&iacute;stica, incluyendo dispersi&oacute;n y alcance efectivo de la misma, datos que desde el punto de vista t&aacute;ctico provocan una desventaja durante eventuales situaciones de conflicto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente caso lo pedido es el an&aacute;lisis realizado por el Instituto de Investigaciones y Control a los balines de goma pertenecientes a cartuchos de munici&oacute;n antidisturbios para el arsenal naval; dicha informaci&oacute;n fue denegada por la Armada de Chile, con base a lo dispuesto en el 21 N&deg; 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia -en la cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular la Defensa Nacional y la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica- y del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma norma, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieren a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;; y, el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424, que precept&uacute;a: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;; es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, es que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n que alegan, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Criterio refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar a modo gen&eacute;rico que la entrega del estudio solicitado provocar&iacute;a un da&ntilde;o en la Seguridad de la Naci&oacute;n y en la Defensa Nacional, sin especificar de modo concreto ni fundar suficientemente c&oacute;mo dicha afectaci&oacute;n se materializar&iacute;a en la especie, considerando que lo requerido &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con el an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los balines, lo que bajo ning&uacute;n contexto trae aparejado develar planes operativos o estrat&eacute;gicos claves de la entidad, u objeto al que apuntan los hallazgos de dicho informe, ni develar en cantidad el arsenal con el que cuenta el organismo; caso contrario, atendida la finalidad con que estos balines se utilizan -antidisturbios- acceder a la composici&oacute;n de los mismos, permite a la ciudadan&iacute;a conocer sus caracter&iacute;sticas esenciales y los efectos que produce en las personas.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo en las decisiones reca&iacute;as en amparos Roles C55-2020 y C281-2020, relativas a la entrega de informaci&oacute;n de similar naturaleza, referidas, en s&iacute;ntesis, a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del armamento no letal y municiones utilizadas por Carabineros de Chile, orden&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante, desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, alegadas por quien fue la entidad requerida.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Parra en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del an&aacute;lisis realizado por el Instituto de Investigaciones y Control a los balines de goma pertenecientes a cartuchos de munici&oacute;n antidisturbios para el arsenal naval.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Parra y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>