Decisión ROL C5244-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa. Consejo acoge el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C5244-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA).</p> <p> Requirente: NN.NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C5244-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de agosto de 2020, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de transparencia activa en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, fundado en que la informaci&oacute;n relativa al &quot;Personal y sus remuneraciones&quot; se encontrar&iacute;a incompleta. En particular indic&oacute; que: &quot;Resolviendo un asunto an&aacute;logo al planteado, Decisi&oacute;n N&deg; C1881-19 de Consejo de Transparencia de 29/08/2019&quot;(sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 09 de septiembre de 2020, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n revis&oacute; el banner de Transparencia Activa del &oacute;rgano reclamado, particularmente el &iacute;tem &quot;Personal y sus remuneraciones&quot; constatando la infracci&oacute;n denunciada por la persona reclamante, en raz&oacute;n de que en el sitio electr&oacute;nico de transparencia activa del Instituto de Investigaciones Agropecuarias no se presentan las remuneraciones percibidas por el personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo para el mes de julio de 2020 ni la escala de remuneraciones. Adem&aacute;s, se hizo presente que, mediante la Decisi&oacute;n del Reclamo Rol C3052-15, este Consejo requiri&oacute; al Instituto de Investigaciones Agropecuarias la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n actualizada de los antecedentes enumerados en el literal d) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo mediante Oficio N&deg; E19145 de 04 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias y se solicit&oacute;, en especial, se refiriera a las medidas que implementar&aacute; para subsanar las observaciones detectadas.</p> <p> 4) Que, mediante Ordinario N&deg; 699, de fecha 19 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, solicitando que se rechace el presente amparo por las siguientes razones:</p> <p> a) INIA es una corporaci&oacute;n de derecho privado, creada y regida por sus estatutos y el C&oacute;digo Civil, vale decir, le es inaplicable la normativa de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) INIA efectivamente realiza funciones de administraci&oacute;n conjuntamente al Ministerio de Agricultura, pero su dimensi&oacute;n de ejercicio no se agota en ello, al contrario, INIA adem&aacute;s realiza actividades privadas, transacciones y genera, dentro de su margen sin fin de lucro, patrimonio para reinvertir en su propia Corporaci&oacute;n, objetivos que no necesariamente son parte del quehacer p&uacute;blico si no que son resorte de su propia autonom&iacute;a.</p> <p> c) INIA no ejerce funciones de Administraci&oacute;n P&uacute;blica, no es una empresa p&uacute;blica creada por ley ni es una sociedad en que el Estado tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio.</p> <p> d) Si bien es cierto, su directorio o consejo de administraci&oacute;n es presidido por el Ministro de Agricultura, tambi&eacute;n componen este &oacute;rgano otras personas que se desempe&ntilde;an en distintos &aacute;mbitos de la Agricultura, tales como organizaciones gremiales, Universidades y tambi&eacute;n servicios p&uacute;blicos, quienes seg&uacute;n los estatutos de INIA, tiene, la direcci&oacute;n superior de la Corporaci&oacute;n, la cual ejercen de manera aut&oacute;noma, no siendo de modo alguno la direcci&oacute;n administrativa de INIA, exclusiva del sector p&uacute;blico.</p> <p> e) El patrimonio de INIA, al igual que su financiamiento es mixto, recibiendo una transferencia del sector p&uacute;blico, pero no siendo &eacute;sta el total de su composici&oacute;n. Al efecto, INIA adem&aacute;s recibe financiamiento de proyectos adjudicados de otras fuentes propias de su quehacer de Investigaci&oacute;n y tambi&eacute;n de la actividad agr&iacute;cola -propia de la autonom&iacute;a de la Corporaci&oacute;n tales como, venta de semillas, trigo o royalties por licencias de tecnolog&iacute;as desarrolladas en sus Centros de Investigaci&oacute;n, todas las cuales, escapan de la actividad administrativa que en su caso, se le asigna a FIA, y que ahora se busca asimilar en su fundamentaci&oacute;n con INIA.</p> <p> f) INIA tiene un irrestricto y ajustado funcionamiento apegado a la probidad y la buena fe en el desarrollo de su actividad. Prueba de ello, es que todo fondo p&uacute;blico que se nos asigna es debidamente rendido a la Subsecretaria de Agricultura en el cumplimiento legal del buen servicio y de la transparencia en el uso de los recursos del Estado. Por ello, voluntariamente, tal como lo ha resuelto la Contralor&iacute;a General de la Republica, ha realizado en el tiempo variada actividad ligada a la transparencia, lo cual puede verificarse en el acceso a la informaci&oacute;n que muchas veces la instituci&oacute;n ha efectuado con distintos usuarios. Sin embargo, esta voluntariedad se encuentra limitada por obligaciones legales, que, para el caso en particular, est&aacute;n contenidas en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo que le impone al empleador, la obligaci&oacute;n de confidencialidad respecto de los datos privados de sus trabajadores, tales como la remuneraci&oacute;n, dato que pertenece a la esfera de protecci&oacute;n conforme lo ha dispuesto la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> g) En caso de que INIA publicase sin autorizaci&oacute;n la remuneraci&oacute;n de sus trabajadores, vulnerar&iacute;a no solo una obligaci&oacute;n legal como empleador, sino que adem&aacute;s, ser&iacute;a una falta expresa al respeto y protecci&oacute;n de los datos personales, los cuales tienen resguardo expreso en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo por lo tanto toda normativa de rango inferior que obligue directa o indirectamente a la vulneraci&oacute;n de los derechos de privacidad de las personas, inconstitucional.</p> <p> h) Para el caso de que este Consejo para la Transparencia considere aplicable las normas de la Ley N&deg; 20.285 para una corporaci&oacute;n de derecho privado como lo es INIA, tambi&eacute;n ser&iacute;a aplicable el art&iacute;culo 21 n&deg; 2, de acuerdo al cual una de las causales de secreto o reserva en virtud de las cuales se puede denegar total o parcialmente acceso a la informaci&oacute;n es &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, fundamentos que doy expresamente por reproducidos en relaci&oacute;n a la confidencialidad, la protecci&oacute;n de los datos personales y privados as&iacute; como su protecci&oacute;n constitucional y legal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, cabe referirse a la alegaci&oacute;n planteada por el reclamado, en orden a que no se encuentra sujeto a la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo razon&oacute; en la decisi&oacute;n amparo Rol C827-10 en su considerando 5&deg;, que, a la luz de lo dispuesto en los estatutos del INIA, concurren de manera copulativa los requisitos para que dicha instituci&oacute;n sea tratada como entidad p&uacute;blica, esto es, concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos, y el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas administrativas. (igual criterio aplica el Rol C3052-15).</p> <p> 2) Que, en el mismo sentido, la letra i), del numeral 2, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, al indicar los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado obligados al cumplimiento de las normas sobre Transparencia Activa, incluye a: &quot;i) las corporaciones y fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, que presten servicios p&uacute;blicos o realicen actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico, en la medida que hayan sido creadas por decisi&oacute;n p&uacute;blica y m&aacute;s del cincuenta por ciento de su &oacute;rgano directivo est&eacute; conformado por autoridades, funcionarios o agentes p&uacute;blicos o sus integrantes sean designados por &eacute;stos&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, cabe concluir que resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia al Instituto de Investigaciones Agropecuarias, tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como aquellas que regulan los deberes de Transparencia Activa, consagrados en el art&iacute;culo 7. Lo anterior, en el sentido de que su cumplimiento no se debe a una mera liberalidad o disposici&oacute;n del INIA, sino que la observancia de sus normas constituye un deber para dicha corporaci&oacute;n, por cuanto se trata de un sujeto obligado a aquellas.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, procede entrar al fondo del asunto debatido en este reclamo. Conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; letra d) de la Ley de Transparencia y 51 d) del reglamento de la misma ley, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, la informaci&oacute;n sobre el &quot;Personal y sus remuneraciones&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 50 del citado reglamento se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n deber&aacute; ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez d&iacute;as de cada mes. Por &uacute;ltimo, la instrucci&oacute;n general N&deg; 11 dictada por este Consejo, complementa lo se&ntilde;alado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, conforme lo expuesto, contrastada las obligaciones legales y reglamentarias indicadas en el considerando precedente, con las situaciones descritas en el informe de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n al que se alude el numeral 2&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada, y en consecuencia, la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 7 letra d) de la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha de la fiscalizaci&oacute;n realizada por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico la informaci&oacute;n relativa al &quot;Personal y sus remuneraciones&quot;, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, lo siguiente:</p> <p> a) Publicar informaci&oacute;n actualizada sobre el &quot;Personal y sus remuneraciones&quot;, de conformidad al art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN.NN. y al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que su Presidenta, do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>