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DECISIÓN RECLAMO ROL C5244-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA).</p>
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Requirente: NN.NN.</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C5244-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 26 de agosto de 2020, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, fundado en que la información relativa al "Personal y sus remuneraciones" se encontraría incompleta. En particular indicó que: "Resolviendo un asunto análogo al planteado, Decisión N° C1881-19 de Consejo de Transparencia de 29/08/2019"(sic).</p>
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2) Que, con fecha 09 de septiembre de 2020, la Dirección de Fiscalización revisó el banner de Transparencia Activa del órgano reclamado, particularmente el ítem "Personal y sus remuneraciones" constatando la infracción denunciada por la persona reclamante, en razón de que en el sitio electrónico de transparencia activa del Instituto de Investigaciones Agropecuarias no se presentan las remuneraciones percibidas por el personal sujeto al Código del Trabajo para el mes de julio de 2020 ni la escala de remuneraciones. Además, se hizo presente que, mediante la Decisión del Reclamo Rol C3052-15, este Consejo requirió al Instituto de Investigaciones Agropecuarias la publicación de información actualizada de los antecedentes enumerados en el literal d) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, en los términos establecidos en la Ley, su Reglamento y la Instrucción General N° 11.</p>
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3) Que, en razón de lo señalado, este Consejo mediante Oficio N° E19145 de 04 de noviembre de 2020, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias y se solicitó, en especial, se refiriera a las medidas que implementará para subsanar las observaciones detectadas.</p>
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4) Que, mediante Ordinario N° 699, de fecha 19 de noviembre de 2020, el órgano remitió sus descargos, solicitando que se rechace el presente amparo por las siguientes razones:</p>
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a) INIA es una corporación de derecho privado, creada y regida por sus estatutos y el Código Civil, vale decir, le es inaplicable la normativa de la Ley de Transparencia.</p>
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b) INIA efectivamente realiza funciones de administración conjuntamente al Ministerio de Agricultura, pero su dimensión de ejercicio no se agota en ello, al contrario, INIA además realiza actividades privadas, transacciones y genera, dentro de su margen sin fin de lucro, patrimonio para reinvertir en su propia Corporación, objetivos que no necesariamente son parte del quehacer público si no que son resorte de su propia autonomía.</p>
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c) INIA no ejerce funciones de Administración Pública, no es una empresa pública creada por ley ni es una sociedad en que el Estado tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.</p>
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d) Si bien es cierto, su directorio o consejo de administración es presidido por el Ministro de Agricultura, también componen este órgano otras personas que se desempeñan en distintos ámbitos de la Agricultura, tales como organizaciones gremiales, Universidades y también servicios públicos, quienes según los estatutos de INIA, tiene, la dirección superior de la Corporación, la cual ejercen de manera autónoma, no siendo de modo alguno la dirección administrativa de INIA, exclusiva del sector público.</p>
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e) El patrimonio de INIA, al igual que su financiamiento es mixto, recibiendo una transferencia del sector público, pero no siendo ésta el total de su composición. Al efecto, INIA además recibe financiamiento de proyectos adjudicados de otras fuentes propias de su quehacer de Investigación y también de la actividad agrícola -propia de la autonomía de la Corporación tales como, venta de semillas, trigo o royalties por licencias de tecnologías desarrolladas en sus Centros de Investigación, todas las cuales, escapan de la actividad administrativa que en su caso, se le asigna a FIA, y que ahora se busca asimilar en su fundamentación con INIA.</p>
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f) INIA tiene un irrestricto y ajustado funcionamiento apegado a la probidad y la buena fe en el desarrollo de su actividad. Prueba de ello, es que todo fondo público que se nos asigna es debidamente rendido a la Subsecretaria de Agricultura en el cumplimiento legal del buen servicio y de la transparencia en el uso de los recursos del Estado. Por ello, voluntariamente, tal como lo ha resuelto la Contraloría General de la Republica, ha realizado en el tiempo variada actividad ligada a la transparencia, lo cual puede verificarse en el acceso a la información que muchas veces la institución ha efectuado con distintos usuarios. Sin embargo, esta voluntariedad se encuentra limitada por obligaciones legales, que, para el caso en particular, están contenidas en el artículo 154 bis del Código del Trabajo que le impone al empleador, la obligación de confidencialidad respecto de los datos privados de sus trabajadores, tales como la remuneración, dato que pertenece a la esfera de protección conforme lo ha dispuesto la Dirección del Trabajo.</p>
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g) En caso de que INIA publicase sin autorización la remuneración de sus trabajadores, vulneraría no solo una obligación legal como empleador, sino que además, sería una falta expresa al respeto y protección de los datos personales, los cuales tienen resguardo expreso en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, siendo por lo tanto toda normativa de rango inferior que obligue directa o indirectamente a la vulneración de los derechos de privacidad de las personas, inconstitucional.</p>
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h) Para el caso de que este Consejo para la Transparencia considere aplicable las normas de la Ley N° 20.285 para una corporación de derecho privado como lo es INIA, también sería aplicable el artículo 21 n° 2, de acuerdo al cual una de las causales de secreto o reserva en virtud de las cuales se puede denegar total o parcialmente acceso a la información es "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", fundamentos que doy expresamente por reproducidos en relación a la confidencialidad, la protección de los datos personales y privados así como su protección constitucional y legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, cabe referirse a la alegación planteada por el reclamado, en orden a que no se encuentra sujeto a la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo razonó en la decisión amparo Rol C827-10 en su considerando 5°, que, a la luz de lo dispuesto en los estatutos del INIA, concurren de manera copulativa los requisitos para que dicha institución sea tratada como entidad pública, esto es, concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación, integración de sus órganos de decisión y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos, y el cumplimiento de funciones públicas administrativas. (igual criterio aplica el Rol C3052-15).</p>
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2) Que, en el mismo sentido, la letra i), del numeral 2, de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, al indicar los órganos de la Administración del Estado obligados al cumplimiento de las normas sobre Transparencia Activa, incluye a: "i) las corporaciones y fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, que presten servicios públicos o realicen actividades de interés público, en la medida que hayan sido creadas por decisión pública y más del cincuenta por ciento de su órgano directivo esté conformado por autoridades, funcionarios o agentes públicos o sus integrantes sean designados por éstos".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, cabe concluir que resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia al Instituto de Investigaciones Agropecuarias, tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como aquellas que regulan los deberes de Transparencia Activa, consagrados en el artículo 7. Lo anterior, en el sentido de que su cumplimiento no se debe a una mera liberalidad o disposición del INIA, sino que la observancia de sus normas constituye un deber para dicha corporación, por cuanto se trata de un sujeto obligado a aquellas.</p>
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4) Que, precisado lo anterior, procede entrar al fondo del asunto debatido en este reclamo. Conforme a lo dispuesto en los artículos 7° letra d) de la Ley de Transparencia y 51 d) del reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la información sobre el "Personal y sus remuneraciones". Asimismo, el artículo 50 del citado reglamento señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes. Por último, la instrucción general N° 11 dictada por este Consejo, complementa lo señalado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, conforme lo expuesto, contrastada las obligaciones legales y reglamentarias indicadas en el considerando precedente, con las situaciones descritas en el informe de la Dirección de Fiscalización al que se alude el numeral 2° de la parte expositiva de la presente decisión, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada, y en consecuencia, la infracción del artículo 7 letra d) de la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha de la fiscalización realizada por este Consejo, el órgano reclamado no mantiene a disposición permanente del público la información relativa al "Personal y sus remuneraciones", razón por la cual se acogerá la presente reclamación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, lo siguiente:</p>
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a) Publicar información actualizada sobre el "Personal y sus remuneraciones", de conformidad al artículo 7 de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento y la Instrucción General N° 11.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Dirección de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN.NN. y al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que su Presidenta, doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>