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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1027-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Luis Vásquez Tapia, representado por don José Parga Gazitúa</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1027-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2012, don Luis Vásquez Tapia solicitó a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII) “copia del acto administrativo individualizado en la referencia (se refiere al acto administrativo de la Subdirección de Fiscalización asociado a las liquidaciones N°s 557 a 569 de 31 mayo de 2007), en el cual se basarían las liquidaciones allí individualizadas, según se dice en ellas, que me fueron practicadas y notificadas…”</p>
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En su solicitud el requirente designa como representante a don José Parga Gazitúa, quien firma la solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: El SII respondió a la antedicha solicitud mediante la Resolución Exenta N° 2698, de 11 de julio de 2012, denegando la información solicitada por las siguientes razones:</p>
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a) El documento al cual se solicita acceso consiste en la Resolución N° 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirección de Fiscalización, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realización de un plan especial de fiscalización denominado “Clientes Sectores Difícil Fiscalización” y dentro de cuyo universo de contribuyentes destinatarios de la fiscalización se encuentra el solicitante.</p>
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b) Como resultado de la auditoría tributaria que se practicó al contribuyente, en ejecución del referido plan se emitieron y notificaron las liquidaciones N° 557 a 569 de 2007, todas las cuales se encuentran actualmente reclamadas ante el Tribunal Tributario competente –en la especie, el Departamento de Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur–, sin que se haya dictado aún sentencia definitiva en los autos respectivos.</p>
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c) Según establece el artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.” Por su parte, el artículo 200 del mismo Código referido a la prescripción de las facultades fiscalizadoras de este organismo precisa que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Añade a continuación que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”</p>
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d) Como se colige de las normas recién citadas, la actividad fiscalizadora del SII, en lo que al presente caso concierne, se expresa en su potestad de revisar las declaraciones de los contribuyentes, liquidar las diferencias de impuestos que en ellas se detectaren y, por último, ordenar mediante giros o roles órdenes de ingreso, el entero en arcas fiscales de las diferencias determinadas, de forma tal que el procedimiento administrativo que debe llevar adelante el Servicio en ejecución de un plan de fiscalización no concluye con la notificación de la liquidación efectuada, sino que con el eventual giro de impuestos.</p>
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e) En la especie, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, el SII se encuentra impedido de expedir el giro, por encontrarse pendiente la dictación de la sentencia que falle la reclamación tributaria deducida por el compareciente en contra de las liquidaciones respectivas, razón por la cual, el procedimiento de fiscalización de que el plan especial requerido forma parte no ha concluido, lo que hace aplicable la causal de reserva prevista en el número 1, letra b), del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en la medida que el acto materia de la solicitud constituye un antecedente previo a la adopción de una resolución, esto es, la orden escrita que dicta una autoridad administrativa dotada de poder de decisión, según la define el inciso 5° del artículo 3° de la Ley N° 19.880.</p>
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f) En otro orden de ideas, cumple también consignar que la eventual entrega de información sobre los planes y programas de fiscalización en actual aplicación afecta el cumplimiento de los fines propios de la institución, regulados en su Ley Orgánica contenida en el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y en las disposiciones del Código Tributario, lo que también configura la causal de denegación de entrega de información prevista en el número 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol A96-09, ha declarado el carácter reservado que tiene un plan de fiscalización del SII, lo que sería plenamente aplicable en la especie.</p>
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g) Además de lo expuesto, el documento solicitado contiene datos personales de terceros obtenidos de fuentes no accesibles al público, razón por la cual, de conformidad al artículo 7° de la Ley N° 19.628, existe deber de secreto respecto de los mismos, lo que impide su comunicación, configurando la situación prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, de acuerdo a lo que preceptúa su artículo 1° transitorio, sin perjuicio de ser procedente la aplicación del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal.</p>
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h) En consecuencia, la denegación se funda en lo dispuesto en los números 1, 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2012 don Jose Parga Gazitúa, invocando la representación de don Alberto Vásquez Tapia, dedujo amparo al derecho de acceso a la información de su representado, fundado en que se la denegó la información solicitada y argumentando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Las liquidaciones a que se refiere la solicitud, conforme se indica en su acápite “Antecedentes” (o fundamentos), se basan en una supuesta investigación que habría realizado la Subdirección de Fiscalización de ese organismo, aunque sin detallarla en absoluto. Por esto último, antes de reclamar de las determinaciones impositivas efectuadas mediante las liquidaciones, se solicitó como cuestión previa, la declaración de nulidad de las liquidaciones en razón de que una debida defensa requería tener absoluto conocimiento de la investigación que la fundamentaba, en la parte referida al Sr. Vásquez, no obstante, dicha solicitud fue finalmente rechazada, aduciendo el SII que ya había proporcionado la información atingente, lo cual no resulta efectivo.</p>
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b) Pues bien, en las liquidaciones N°s. 557 a 569, de 31 de mayo de 2007, se dice por primera vez, al tratar el crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, que ellas son “Conforme a antecedentes remitidos por la Subdirección de Fiscalización de este Servicio”. En efecto, el SII ha establecido, mediante la investigación llevada a cabo respecto del supuesto emisor de las facturas impugnadas en la presente citación, que es un “traspasador (sic) de IVA, dado que las adquisiciones declaradas por éste son inexistentes...” y esos actos administrativos, siguen indicando sin señalar funcionario alguno ni precisar antecedentes, que hay falsedades, y sin dar tampoco la posibilidad de adecuada defensa por la razón expuesta.</p>
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c) Resulta entonces manifiestamente injusto liquidar obligaciones tributarias sin que se haya otorgado a la parte afectada un verdadero derecho de defensa, contraviniéndose abiertamente el debido proceso legal. Es decir, en una etapa administrativa previa a entrar en el juicio tributario, el día 9 de agosto de 2007, se impetró la nulidad de las liquidaciones, y años después el 17 de mayo de 2012 se rechaza la solicitud negándose la información sustentatoria de las liquidaciones, haciendo ilusorio con ello todo derecho a adecuada defensa en lugar de corregir la gravísima irregularidad en que incurrió el SII, y rechazándose también la pretensión de información cuando se ha hecho valer mediante la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.706, de 31 de julio de 2012, al Sr. Director Nacional del SII, solicitándole especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale el estado en el que se encuentra la causa en virtud de la cual se denegó la información solicitada, así como el estado de las fiscalizaciones a que hace referencia en su respuesta al requirente; y, (3°) remitiera a este Consejo la información solicitada por el requirente en su presentación de fecha 12 de junio de 2012. Dicha autoridad evacuó sus observaciones y descargos el 27 de agosto de 2012, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El procedimiento administrativo de amparo se encuentra sujeto en lo no previsto en la Ley de Transparencia, a las normas de la Ley N° 19.880, cuyo artículo 22 faculta a los interesados para actuar en el procedimiento por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario, añadiendo que el poder debe constar por escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario. Sin embargo, en la especie, el Sr. José Parga Gacitúa, comparece invocando la representación del peticionario Luis Vásquez Tapia, lo cual no aparece acreditado en los documentos acompañados, por consiguiente, habiéndose dado curso a un procedimiento iniciado por una persona que no tiene la calidad de peticionario, en circunstancias que la ley no ha conferido acción popular al respecto, constituye un vicio de legalidad que debe ser subsanado sin más trámite mediante la invalidación del oficio de traslado N° 2.706, procediéndose en su lugar de conformidad al artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En la especie concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en consideración al estado de ejercicio de las potestades del SII y a la naturaleza de la información, por lo que argumenta latamente mencionando que la afectación dice relación con el estado de ejercicio de sus potestades y la naturaleza de la información. Respecto de lo primero agrega como dato relevante que un programa de fiscalización llevado adelante por el SII sólo concluye: a) con una sentencia firme y ejecutoriada que deje sin efecto los actos administrativos que habían sido dictados en su ejecución, o; b) cuando se expida y notifique el giro de las diferencias de impuestos, si la o las liquidaciones no hubieren sido reclamadas o, si lo fueron, no se hubiere hecho lugar íntegramente al reclamo. Por consiguiente, en la medida que exista una reclamación tributaria pendiente respecto de las liquidaciones, el procedimiento administrativo propio de la implementación del programa de fiscalización no está concluido, ya que sólo terminará en la medida que, confirmándose la existencia de las diferencias de impuestos, el Servicio dicte la orden de ingreso en arcas fiscales de los impuestos adeudados o los montos liquidados sean desechados por resolución administrativa o sentencia jurisdiccional. Respecto de lo segundo, argumenta en torno al carácter reservado del Oficio N° 406 solicitado, por razones análogas a las establecidas en la decisión e amparo C96-09, que cita textualmente.</p>
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c) Concurren además las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en consideración a los datos personales que figuran en la Resolución N° 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirección de Fiscalización, en atención por las consideraciones que explica.</p>
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d) En el caso de que se trata no existe afectación de ningún derecho del contribuyente peticionario, pues en lo que atañe a su situación personal y su defensa en el litigio pendiente, las liquidaciones acompañadas al reclamo son explícitas en señalar sus fundamentos y los procedimientos utilizados, lo que consta en la hoja de trabajo N° 2 “Monto de Diferencias Detectadas”, hoja N° 1, en la que se lee: "Concepto A: Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas. (...) En efecto, este Servicio ha establecido, mediante la investigación llevada a cabo respecto del supuesto emisor de las facturas impugnadas en la presente Citación, que es un traspasador de IVA, dado que las adquisiciones declaradas por éste son inexistentes, de modo que no tenía mercaderías para transferir y/o para destinar a su giro en lo que dice relación a Obras menores en Construcción. A mayor abundamiento, el domicilio del supuesto proveedor no reúne las condiciones de infraestructura ni capacidad para ejercer el comercio de los productos que se detallan en las facturas impugnadas.”</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL RECLAMANTE: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acreditar la personería que señaló investir, en conformidad a lo prescrito en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, materializándose tal requerimiento en el Oficio N° 3.377, de 11 de septiembre de 2012. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 6 de octubre de 2011, acompañando copia de poder otorgado a don José Parga Gazitúa el 20 de septiembre de 2012, mediante instrumento privado autorizado ante notario.</p>
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6) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Con posterioridad a los descargos del SII, el Sr. José Parga Gazitúa, a través de diversas presentaciones solicitó se resolviera el presente amparo, señalando además mediante presentación de 1° de octubre:</p>
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a) Contrariamente a lo afirmado en dicha resolución, en la citación aludida y en las liquidaciones no se precisaron ni el funcionario que hizo la fiscalización ni cómo se determinaron las liquidaciones ni los demás antecedentes de éstas. Y más grave aún, las liquidaciones fueron confeccionadas y notificadas por quienes no intervinieron, en absoluto, en la fiscalización practicada al contribuyente don Luis Vásquez, contraviniendo el concepto básico de liquidación, que es el acto administrativo producto directo e inmediato de una fiscalización. En relación a esto último, el propio Director del SII, en el principal conjunto completo y armónico de instrucciones, cual es, el Manual N° 3°, ha interpretado que toda liquidación debe contener la firma del funcionario que hizo la fiscalización y el V°B° de su jefe, y no sólo esto sino que el “el inspector autor de la liquidación es el funcionario encargado de informar la reclamación”, como lo manda su párrafo 3479, a todo lo cual se ha acogido el Sr. Vásquez en virtud de la facultad que le otorga el art. 26 del Código Tributario.</p>
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b) El SII sostiene, erróneamente, que el objeto de la solicitud es el programa en base al cual se habrían realizado las fiscalizaciones que motivaron las liquidaciones al Sr Vásquez, sin embargo, ello es errado pues en momento alguno ha existido dudas de que todo se ha cursado basado en el programa de fiscalización de la Subdirección de Fiscalización del SII, como se dice con claridad meridiana en los antecedentes de ellas, más resulta del todo lógico que la solicitud se ha referido a la investigación misma realizada por la Subdirección de Fiscalización (como se dice en las liquidaciones), la cual habría sido remitida a la Dirección Regional correspondiente para que solamente practicara la notificación correspondiente. Es decir, la solicitud dice relación con aquella información a que se hace referencia en las liquidaciones en los siguientes términos: “…todo lo anterior conforme a antecedentes remitidos por la Subdirección de Fiscalización de este Servicio. En efecto, este Servicio ha establecido, mediante la investigación llevada a cabo...”. Y esa solicitud responde a que en parte alguna se precisan los detalles de esa fiscalización ni quién la efectuó, que es el funcionario que tiene que firmarlas juntamente con su jefe, el cual da su V°B°, como lo ha instruido perentoriamente dicho organismo respecto de toda liquidación de impuestos, como condición indispensable para dar cumplimiento a las normas del debido proceso, máxime si de la liquidación se han determinado impuestos por una suma importante, al considerar intereses, multas y reajustes.</p>
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c) Es por lo anterior que los fundamentos invocados por el SII para denegar la información resultan improcedentes pues dicen relación con un programa de fiscalización que al requirente no le interesa conocer, y cuya naturaleza reservada no discute. Por lo demás, en el expediente aparece que nunca se ha solicitado copia de los planes o programas de fiscalización, pero sí que en forma previa a la reclamación de esas liquidaciones se entabló un incidente de nulidad de ellas, fundado en el desconocimiento de los antecedentes que sustentaron las liquidaciones, porque mal puede haber adecuada defensa si al afectado no se le da a conocer la investigación de fiscalización con todos sus antecedentes. Así entonces, más bien parece que el SII ha entendido la solicitud de ese modo como la única forma de defender las irregularidades cometidas en el proceso de fiscalización.</p>
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d) Con todo, en sus descargos el SII señala “en la medida que exista una reclamación pendiente respecto de las liquidaciones, el procedimiento administrativo propio de la implementación de fiscalización no está concluido, ya que sólo terminará en la medida que, confirmándose la existencia de las diferencias de impuestos, el Servicio dicte la orden de ingreso...” . Sin embargo , el SII pasa en silencio que los antecedentes pedidos y negados lo fueron en forma previa a la reclamación, e insiste en que está en curso una fiscalización, lo cual constituye un manifiesto error, pues de prosperar esa posición del SII cabría preguntarse si el afectado tiene que esperar el fallo aún en un proceso irregular para conocer sus antecedentes fundantes, lo que habría ilusoria la debida defensa; o si en un procedimiento de determinación de impuestos puede privarse de conocer los antecedentes directos de la fiscalización, máxime si en la especie los antecedentes fueron comunicados sólo parcialmente por quienes, por propia declaración, como consta en los antecedentes de las liquidaciones, no tuvieron injerencia alguna en ella.</p>
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e) Por lo anterior, tampoco resultan atendibles los argumentos en torno a la procedencia de las causales de reserva del artículo 21 N°s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, si bien en la solicitud que motivó el amparo el Sr. Luis Vásquez designó como representante a don José Parga Gazitúa, lo cierto es que esa designación no se hizo en la forma que exige el artículo 22 de la Ley N° 19.880, es decir, mediante escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario, por lo que ha de concluirse que fue el primero quien actuó en el procedimiento administrativo de acceso a la información ante el SII. Por su parte, si bien el Sr. Parga dedujo la reclamación en esta sede sin acreditar la personería del Sr. Vásquez, de la forma recién indicada, posteriormente subsanó esa omisión de la forma indicada en lo expositivo, con lo cual se entiende que éste último ratificó lo obrado anteriormente en su nombre por el primero. Respecto de esto último cabe consignar que el artículo 13 de la Ley 19.880 en sus incisos 2° establece: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Y agrega su inciso 3°: “La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. No verificándose en la especie en relación al vicio consistente en la falta de personería inicial del requirente, los supuestos del mencionado inciso 2° de la citada norma y verificándose en cambio los del inciso 3°, cabe rechazar la solicitud del SII en cuanto a la subsanación de dicho vicio y la reiteración del traslado.</p>
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2) Que, las partes han dado una inteligencia distinta a la solicitud que motiva el presente amparo, entendiendo el SII según se desprende de su respuesta y descargos en esta sede, que la solicitud se dirigió a la Resolución N° 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirección de Fiscalización, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realización de un plan especial de fiscalización denominado “Clientes Sectores Difícil Fiscalización” y dentro de cuyo universo de contribuyentes destinatarios de la fiscalización se encuentra el solicitante. Por su parte, el reclamante según se desprende del tenor del amparo y sus presentaciones posteriores ante este Consejo, entendió desde un inicio que dirigió la solicitud a la investigación realizada por la Subdirección de Fiscalización, dirigida a la Dirección Regional XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago, y que habría motivado la emisión de las liquidaciones de impuestos N°s 557 a 569, de 31 mayo de 2007, que le fueron notificadas.</p>
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3) Que, la solicitud se refiere textualmente a “copia del acto administrativo individualizado en la referencia…”, aludiendo el reclamante a aquel emanado de la Subdirección de Fiscalización y asociado a las liquidaciones N°s 557 a 569 de 31 mayo de 2007, por lo que a juicio de este Consejo la inteligencia correcta de la solicitud es la sostenida por el SII, pues de su tenor no puede sino desprenderse que alude en singular a un acto administrativo, esto es, al tenor del artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, a la decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado ( en este caso el SII) en la cual se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública; acto que el SII entendió es la mencionada Resolución N° 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirección de Fiscalización, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realización de un plan especial de fiscalización denominado “Clientes Sectores Difícil Fiscalización”, por ser aquél que como antecedente se relaciona con las liquidaciones que le fueron practicadas al Sr. Vásquez.</p>
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4) Que, por lo tanto, no es posible amparar la pretensión del requirente en cuanto al sentido que éste le dio a la solicitud de información, pues como se señaló no encuentra respaldado en el tenor literal de la misma, por lo que no puede pronunciarse sobre el carácter público o reservado de tales antecedentes, dado que su competencia especifica está determinada fundamentalmente por la solicitud de información que motiva el amparo.</p>
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5) Que, atendido que el requirente ha manifestado expresamente que no es de interés acceder a la información que el SII entendió le había sido requerida, esto es, la mencionada Resolución N° 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirección de Fiscalización, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realización de un plan especial de fiscalización denominado “Clientes Sectores Difícil Fiscalización”, no resulta necesario pronunciarse sobre el carácter público o reservado de este antecedente.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso solicitando la información que es de su interés señalándola de forma específica, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jose Parga Gazitúa, en representación de don Luis Vásquez Tapia en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Vásquez Tapia, a don Jose Parga Gazitúa y al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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