Decisión ROL C1027-12
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Reclamante: LUIS VÁSQUEZ TAPIA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se la denegó la información solicitada sobre copia del acto administrativo individualizado en la referencia (se refiere al acto administrativo de la Subdirección de Fiscalización asociado a las liquidaciones N°s 557 a 569 de 31 mayo de 2007), en el cual se basarían las liquidaciones allí individualizadas, según se dice en ellas, que me fueron practicadas y notificadas. El Consejo señaló que no es posible amparar la pretensión del requirente en cuanto al sentido que éste le dio a la solicitud de información, pues como se señaló no encuentra respaldado en el tenor literal de la misma, por lo que no puede pronunciarse sobre el carácter público o reservado de tales antecedentes, dado que su competencia especifica está determinada fundamentalmente por la solicitud de información que motiva el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1027-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Luis V&aacute;squez Tapia, representado por don Jos&eacute; Parga Gazit&uacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1027-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2012, don Luis V&aacute;squez Tapia solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII) &ldquo;copia del acto administrativo individualizado en la referencia (se refiere al acto administrativo de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n asociado a las liquidaciones N&deg;s 557 a 569 de 31 mayo de 2007), en el cual se basar&iacute;an las liquidaciones all&iacute; individualizadas, seg&uacute;n se dice en ellas, que me fueron practicadas y notificadas&hellip;&rdquo;</p> <p> En su solicitud el requirente designa como representante a don Jos&eacute; Parga Gazit&uacute;a, quien firma la solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2698, de 11 de julio de 2012, denegando la informaci&oacute;n solicitada por las siguientes razones:</p> <p> a) El documento al cual se solicita acceso consiste en la Resoluci&oacute;n N&deg; 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realizaci&oacute;n de un plan especial de fiscalizaci&oacute;n denominado &ldquo;Clientes Sectores Dif&iacute;cil Fiscalizaci&oacute;n&rdquo; y dentro de cuyo universo de contribuyentes destinatarios de la fiscalizaci&oacute;n se encuentra el solicitante.</p> <p> b) Como resultado de la auditor&iacute;a tributaria que se practic&oacute; al contribuyente, en ejecuci&oacute;n del referido plan se emitieron y notificaron las liquidaciones N&deg; 557 a 569 de 2007, todas las cuales se encuentran actualmente reclamadas ante el Tribunal Tributario competente &ndash;en la especie, el Departamento de Tribunal Tributario de la XVI Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Sur&ndash;, sin que se haya dictado a&uacute;n sentencia definitiva en los autos respectivos.</p> <p> c) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 59 del C&oacute;digo Tributario &ldquo;Dentro de los plazos de prescripci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.&rdquo; Por su parte, el art&iacute;culo 200 del mismo C&oacute;digo referido a la prescripci&oacute;n de las facultades fiscalizadoras de este organismo precisa que &ldquo;El Servicio podr&aacute; liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidaci&oacute;n y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del t&eacute;rmino de tres a&ntilde;os contado desde la expiraci&oacute;n del plazo legal en que debi&oacute; efectuarse el pago&rdquo;. A&ntilde;ade a continuaci&oacute;n que &ldquo;El plazo se&ntilde;alado en el inciso anterior ser&aacute; de seis a&ntilde;os para la revisi&oacute;n de impuestos sujetos a declaraci&oacute;n, cuando &eacute;sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaraci&oacute;n aquellos que deban ser pagados previa declaraci&oacute;n del contribuyente o del responsable del impuesto.&rdquo;</p> <p> d) Como se colige de las normas reci&eacute;n citadas, la actividad fiscalizadora del SII, en lo que al presente caso concierne, se expresa en su potestad de revisar las declaraciones de los contribuyentes, liquidar las diferencias de impuestos que en ellas se detectaren y, por &uacute;ltimo, ordenar mediante giros o roles &oacute;rdenes de ingreso, el entero en arcas fiscales de las diferencias determinadas, de forma tal que el procedimiento administrativo que debe llevar adelante el Servicio en ejecuci&oacute;n de un plan de fiscalizaci&oacute;n no concluye con la notificaci&oacute;n de la liquidaci&oacute;n efectuada, sino que con el eventual giro de impuestos.</p> <p> e) En la especie, de conformidad al art&iacute;culo 24 del C&oacute;digo Tributario, el SII se encuentra impedido de expedir el giro, por encontrarse pendiente la dictaci&oacute;n de la sentencia que falle la reclamaci&oacute;n tributaria deducida por el compareciente en contra de las liquidaciones respectivas, raz&oacute;n por la cual, el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de que el plan especial requerido forma parte no ha concluido, lo que hace aplicable la causal de reserva prevista en el n&uacute;mero 1, letra b), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en la medida que el acto materia de la solicitud constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, esto es, la orden escrita que dicta una autoridad administrativa dotada de poder de decisi&oacute;n, seg&uacute;n la define el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> f) En otro orden de ideas, cumple tambi&eacute;n consignar que la eventual entrega de informaci&oacute;n sobre los planes y programas de fiscalizaci&oacute;n en actual aplicaci&oacute;n afecta el cumplimiento de los fines propios de la instituci&oacute;n, regulados en su Ley Org&aacute;nica contenida en el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y en las disposiciones del C&oacute;digo Tributario, lo que tambi&eacute;n configura la causal de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n prevista en el n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol A96-09, ha declarado el car&aacute;cter reservado que tiene un plan de fiscalizaci&oacute;n del SII, lo que ser&iacute;a plenamente aplicable en la especie.</p> <p> g) Adem&aacute;s de lo expuesto, el documento solicitado contiene datos personales de terceros obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual, de conformidad al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, existe deber de secreto respecto de los mismos, lo que impide su comunicaci&oacute;n, configurando la situaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, de acuerdo a lo que precept&uacute;a su art&iacute;culo 1&deg; transitorio, sin perjuicio de ser procedente la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal.</p> <p> h) En consecuencia, la denegaci&oacute;n se funda en lo dispuesto en los n&uacute;meros 1, 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2012 don Jose Parga Gazit&uacute;a, invocando la representaci&oacute;n de don Alberto V&aacute;squez Tapia, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representado, fundado en que se la deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada y argumentando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Las liquidaciones a que se refiere la solicitud, conforme se indica en su ac&aacute;pite &ldquo;Antecedentes&rdquo; (o fundamentos), se basan en una supuesta investigaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de ese organismo, aunque sin detallarla en absoluto. Por esto &uacute;ltimo, antes de reclamar de las determinaciones impositivas efectuadas mediante las liquidaciones, se solicit&oacute; como cuesti&oacute;n previa, la declaraci&oacute;n de nulidad de las liquidaciones en raz&oacute;n de que una debida defensa requer&iacute;a tener absoluto conocimiento de la investigaci&oacute;n que la fundamentaba, en la parte referida al Sr. V&aacute;squez, no obstante, dicha solicitud fue finalmente rechazada, aduciendo el SII que ya hab&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n atingente, lo cual no resulta efectivo.</p> <p> b) Pues bien, en las liquidaciones N&deg;s. 557 a 569, de 31 de mayo de 2007, se dice por primera vez, al tratar el cr&eacute;dito fiscal amparado en facturas ideol&oacute;gicamente falsas, que ellas son &ldquo;Conforme a antecedentes remitidos por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Servicio&rdquo;. En efecto, el SII ha establecido, mediante la investigaci&oacute;n llevada a cabo respecto del supuesto emisor de las facturas impugnadas en la presente citaci&oacute;n, que es un &ldquo;traspasador (sic) de IVA, dado que las adquisiciones declaradas por &eacute;ste son inexistentes...&rdquo; y esos actos administrativos, siguen indicando sin se&ntilde;alar funcionario alguno ni precisar antecedentes, que hay falsedades, y sin dar tampoco la posibilidad de adecuada defensa por la raz&oacute;n expuesta.</p> <p> c) Resulta entonces manifiestamente injusto liquidar obligaciones tributarias sin que se haya otorgado a la parte afectada un verdadero derecho de defensa, contravini&eacute;ndose abiertamente el debido proceso legal. Es decir, en una etapa administrativa previa a entrar en el juicio tributario, el d&iacute;a 9 de agosto de 2007, se impetr&oacute; la nulidad de las liquidaciones, y a&ntilde;os despu&eacute;s el 17 de mayo de 2012 se rechaza la solicitud neg&aacute;ndose la informaci&oacute;n sustentatoria de las liquidaciones, haciendo ilusorio con ello todo derecho a adecuada defensa en lugar de corregir la grav&iacute;sima irregularidad en que incurri&oacute; el SII, y rechaz&aacute;ndose tambi&eacute;n la pretensi&oacute;n de informaci&oacute;n cuando se ha hecho valer mediante la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.706, de 31 de julio de 2012, al Sr. Director Nacional del SII, solicit&aacute;ndole especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale el estado en el que se encuentra la causa en virtud de la cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como el estado de las fiscalizaciones a que hace referencia en su respuesta al requirente; y, (3&deg;) remitiera a este Consejo la informaci&oacute;n solicitada por el requirente en su presentaci&oacute;n de fecha 12 de junio de 2012. Dicha autoridad evacu&oacute; sus observaciones y descargos el 27 de agosto de 2012, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El procedimiento administrativo de amparo se encuentra sujeto en lo no previsto en la Ley de Transparencia, a las normas de la Ley N&deg; 19.880, cuyo art&iacute;culo 22 faculta a los interesados para actuar en el procedimiento por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario, a&ntilde;adiendo que el poder debe constar por escritura p&uacute;blica o instrumento privado autorizado ante notario. Sin embargo, en la especie, el Sr. Jos&eacute; Parga Gacit&uacute;a, comparece invocando la representaci&oacute;n del peticionario Luis V&aacute;squez Tapia, lo cual no aparece acreditado en los documentos acompa&ntilde;ados, por consiguiente, habi&eacute;ndose dado curso a un procedimiento iniciado por una persona que no tiene la calidad de peticionario, en circunstancias que la ley no ha conferido acci&oacute;n popular al respecto, constituye un vicio de legalidad que debe ser subsanado sin m&aacute;s tr&aacute;mite mediante la invalidaci&oacute;n del oficio de traslado N&deg; 2.706, procedi&eacute;ndose en su lugar de conformidad al art&iacute;culo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En la especie concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n al estado de ejercicio de las potestades del SII y a la naturaleza de la informaci&oacute;n, por lo que argumenta latamente mencionando que la afectaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el estado de ejercicio de sus potestades y la naturaleza de la informaci&oacute;n. Respecto de lo primero agrega como dato relevante que un programa de fiscalizaci&oacute;n llevado adelante por el SII s&oacute;lo concluye: a) con una sentencia firme y ejecutoriada que deje sin efecto los actos administrativos que hab&iacute;an sido dictados en su ejecuci&oacute;n, o; b) cuando se expida y notifique el giro de las diferencias de impuestos, si la o las liquidaciones no hubieren sido reclamadas o, si lo fueron, no se hubiere hecho lugar &iacute;ntegramente al reclamo. Por consiguiente, en la medida que exista una reclamaci&oacute;n tributaria pendiente respecto de las liquidaciones, el procedimiento administrativo propio de la implementaci&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n no est&aacute; concluido, ya que s&oacute;lo terminar&aacute; en la medida que, confirm&aacute;ndose la existencia de las diferencias de impuestos, el Servicio dicte la orden de ingreso en arcas fiscales de los impuestos adeudados o los montos liquidados sean desechados por resoluci&oacute;n administrativa o sentencia jurisdiccional. Respecto de lo segundo, argumenta en torno al car&aacute;cter reservado del Oficio N&deg; 406 solicitado, por razones an&aacute;logas a las establecidas en la decisi&oacute;n e amparo C96-09, que cita textualmente.</p> <p> c) Concurren adem&aacute;s las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a los datos personales que figuran en la Resoluci&oacute;n N&deg; 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, en atenci&oacute;n por las consideraciones que explica.</p> <p> d) En el caso de que se trata no existe afectaci&oacute;n de ning&uacute;n derecho del contribuyente peticionario, pues en lo que ata&ntilde;e a su situaci&oacute;n personal y su defensa en el litigio pendiente, las liquidaciones acompa&ntilde;adas al reclamo son expl&iacute;citas en se&ntilde;alar sus fundamentos y los procedimientos utilizados, lo que consta en la hoja de trabajo N&deg; 2 &ldquo;Monto de Diferencias Detectadas&rdquo;, hoja N&deg; 1, en la que se lee: &quot;Concepto A: Cr&eacute;dito Fiscal amparado en facturas ideol&oacute;gicamente falsas. (...) En efecto, este Servicio ha establecido, mediante la investigaci&oacute;n llevada a cabo respecto del supuesto emisor de las facturas impugnadas en la presente Citaci&oacute;n, que es un traspasador de IVA, dado que las adquisiciones declaradas por &eacute;ste son inexistentes, de modo que no ten&iacute;a mercader&iacute;as para transferir y/o para destinar a su giro en lo que dice relaci&oacute;n a Obras menores en Construcci&oacute;n. A mayor abundamiento, el domicilio del supuesto proveedor no re&uacute;ne las condiciones de infraestructura ni capacidad para ejercer el comercio de los productos que se detallan en las facturas impugnadas.&rdquo;</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acreditar la personer&iacute;a que se&ntilde;al&oacute; investir, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, materializ&aacute;ndose tal requerimiento en el Oficio N&deg; 3.377, de 11 de septiembre de 2012. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 6 de octubre de 2011, acompa&ntilde;ando copia de poder otorgado a don Jos&eacute; Parga Gazit&uacute;a el 20 de septiembre de 2012, mediante instrumento privado autorizado ante notario.</p> <p> 6) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Con posterioridad a los descargos del SII, el Sr. Jos&eacute; Parga Gazit&uacute;a, a trav&eacute;s de diversas presentaciones solicit&oacute; se resolviera el presente amparo, se&ntilde;alando adem&aacute;s mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de octubre:</p> <p> a) Contrariamente a lo afirmado en dicha resoluci&oacute;n, en la citaci&oacute;n aludida y en las liquidaciones no se precisaron ni el funcionario que hizo la fiscalizaci&oacute;n ni c&oacute;mo se determinaron las liquidaciones ni los dem&aacute;s antecedentes de &eacute;stas. Y m&aacute;s grave a&uacute;n, las liquidaciones fueron confeccionadas y notificadas por quienes no intervinieron, en absoluto, en la fiscalizaci&oacute;n practicada al contribuyente don Luis V&aacute;squez, contraviniendo el concepto b&aacute;sico de liquidaci&oacute;n, que es el acto administrativo producto directo e inmediato de una fiscalizaci&oacute;n. En relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, el propio Director del SII, en el principal conjunto completo y arm&oacute;nico de instrucciones, cual es, el Manual N&deg; 3&deg;, ha interpretado que toda liquidaci&oacute;n debe contener la firma del funcionario que hizo la fiscalizaci&oacute;n y el V&deg;B&deg; de su jefe, y no s&oacute;lo esto sino que el &ldquo;el inspector autor de la liquidaci&oacute;n es el funcionario encargado de informar la reclamaci&oacute;n&rdquo;, como lo manda su p&aacute;rrafo 3479, a todo lo cual se ha acogido el Sr. V&aacute;squez en virtud de la facultad que le otorga el art. 26 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) El SII sostiene, err&oacute;neamente, que el objeto de la solicitud es el programa en base al cual se habr&iacute;an realizado las fiscalizaciones que motivaron las liquidaciones al Sr V&aacute;squez, sin embargo, ello es errado pues en momento alguno ha existido dudas de que todo se ha cursado basado en el programa de fiscalizaci&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del SII, como se dice con claridad meridiana en los antecedentes de ellas, m&aacute;s resulta del todo l&oacute;gico que la solicitud se ha referido a la investigaci&oacute;n misma realizada por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n (como se dice en las liquidaciones), la cual habr&iacute;a sido remitida a la Direcci&oacute;n Regional correspondiente para que solamente practicara la notificaci&oacute;n correspondiente. Es decir, la solicitud dice relaci&oacute;n con aquella informaci&oacute;n a que se hace referencia en las liquidaciones en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;&hellip;todo lo anterior conforme a antecedentes remitidos por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Servicio. En efecto, este Servicio ha establecido, mediante la investigaci&oacute;n llevada a cabo...&rdquo;. Y esa solicitud responde a que en parte alguna se precisan los detalles de esa fiscalizaci&oacute;n ni qui&eacute;n la efectu&oacute;, que es el funcionario que tiene que firmarlas juntamente con su jefe, el cual da su V&deg;B&deg;, como lo ha instruido perentoriamente dicho organismo respecto de toda liquidaci&oacute;n de impuestos, como condici&oacute;n indispensable para dar cumplimiento a las normas del debido proceso, m&aacute;xime si de la liquidaci&oacute;n se han determinado impuestos por una suma importante, al considerar intereses, multas y reajustes.</p> <p> c) Es por lo anterior que los fundamentos invocados por el SII para denegar la informaci&oacute;n resultan improcedentes pues dicen relaci&oacute;n con un programa de fiscalizaci&oacute;n que al requirente no le interesa conocer, y cuya naturaleza reservada no discute. Por lo dem&aacute;s, en el expediente aparece que nunca se ha solicitado copia de los planes o programas de fiscalizaci&oacute;n, pero s&iacute; que en forma previa a la reclamaci&oacute;n de esas liquidaciones se entabl&oacute; un incidente de nulidad de ellas, fundado en el desconocimiento de los antecedentes que sustentaron las liquidaciones, porque mal puede haber adecuada defensa si al afectado no se le da a conocer la investigaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n con todos sus antecedentes. As&iacute; entonces, m&aacute;s bien parece que el SII ha entendido la solicitud de ese modo como la &uacute;nica forma de defender las irregularidades cometidas en el proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> d) Con todo, en sus descargos el SII se&ntilde;ala &ldquo;en la medida que exista una reclamaci&oacute;n pendiente respecto de las liquidaciones, el procedimiento administrativo propio de la implementaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n no est&aacute; concluido, ya que s&oacute;lo terminar&aacute; en la medida que, confirm&aacute;ndose la existencia de las diferencias de impuestos, el Servicio dicte la orden de ingreso...&rdquo; . Sin embargo , el SII pasa en silencio que los antecedentes pedidos y negados lo fueron en forma previa a la reclamaci&oacute;n, e insiste en que est&aacute; en curso una fiscalizaci&oacute;n, lo cual constituye un manifiesto error, pues de prosperar esa posici&oacute;n del SII cabr&iacute;a preguntarse si el afectado tiene que esperar el fallo a&uacute;n en un proceso irregular para conocer sus antecedentes fundantes, lo que habr&iacute;a ilusoria la debida defensa; o si en un procedimiento de determinaci&oacute;n de impuestos puede privarse de conocer los antecedentes directos de la fiscalizaci&oacute;n, m&aacute;xime si en la especie los antecedentes fueron comunicados s&oacute;lo parcialmente por quienes, por propia declaraci&oacute;n, como consta en los antecedentes de las liquidaciones, no tuvieron injerencia alguna en ella.</p> <p> e) Por lo anterior, tampoco resultan atendibles los argumentos en torno a la procedencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, si bien en la solicitud que motiv&oacute; el amparo el Sr. Luis V&aacute;squez design&oacute; como representante a don Jos&eacute; Parga Gazit&uacute;a, lo cierto es que esa designaci&oacute;n no se hizo en la forma que exige el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, es decir, mediante escritura p&uacute;blica o instrumento privado autorizado ante notario, por lo que ha de concluirse que fue el primero quien actu&oacute; en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n ante el SII. Por su parte, si bien el Sr. Parga dedujo la reclamaci&oacute;n en esta sede sin acreditar la personer&iacute;a del Sr. V&aacute;squez, de la forma reci&eacute;n indicada, posteriormente subsan&oacute; esa omisi&oacute;n de la forma indicada en lo expositivo, con lo cual se entiende que &eacute;ste &uacute;ltimo ratific&oacute; lo obrado anteriormente en su nombre por el primero. Respecto de esto &uacute;ltimo cabe consignar que el art&iacute;culo 13 de la Ley 19.880 en sus incisos 2&deg; establece: &ldquo;El vicio de procedimiento o de forma s&oacute;lo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en alg&uacute;n requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jur&iacute;dico y genera perjuicio al interesado. Y agrega su inciso 3&deg;: &ldquo;La Administraci&oacute;n podr&aacute; subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. No verific&aacute;ndose en la especie en relaci&oacute;n al vicio consistente en la falta de personer&iacute;a inicial del requirente, los supuestos del mencionado inciso 2&deg; de la citada norma y verific&aacute;ndose en cambio los del inciso 3&deg;, cabe rechazar la solicitud del SII en cuanto a la subsanaci&oacute;n de dicho vicio y la reiteraci&oacute;n del traslado.</p> <p> 2) Que, las partes han dado una inteligencia distinta a la solicitud que motiva el presente amparo, entendiendo el SII seg&uacute;n se desprende de su respuesta y descargos en esta sede, que la solicitud se dirigi&oacute; a la Resoluci&oacute;n N&deg; 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realizaci&oacute;n de un plan especial de fiscalizaci&oacute;n denominado &ldquo;Clientes Sectores Dif&iacute;cil Fiscalizaci&oacute;n&rdquo; y dentro de cuyo universo de contribuyentes destinatarios de la fiscalizaci&oacute;n se encuentra el solicitante. Por su parte, el reclamante seg&uacute;n se desprende del tenor del amparo y sus presentaciones posteriores ante este Consejo, entendi&oacute; desde un inicio que dirigi&oacute; la solicitud a la investigaci&oacute;n realizada por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, dirigida a la Direcci&oacute;n Regional XVI Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago, y que habr&iacute;a motivado la emisi&oacute;n de las liquidaciones de impuestos N&deg;s 557 a 569, de 31 mayo de 2007, que le fueron notificadas.</p> <p> 3) Que, la solicitud se refiere textualmente a &ldquo;copia del acto administrativo individualizado en la referencia&hellip;&rdquo;, aludiendo el reclamante a aquel emanado de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y asociado a las liquidaciones N&deg;s 557 a 569 de 31 mayo de 2007, por lo que a juicio de este Consejo la inteligencia correcta de la solicitud es la sostenida por el SII, pues de su tenor no puede sino desprenderse que alude en singular a un acto administrativo, esto es, al tenor del art&iacute;culo 3&deg;, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.880, a la decisi&oacute;n formal emitida por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ( en este caso el SII) en la cual se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica; acto que el SII entendi&oacute; es la mencionada Resoluci&oacute;n N&deg; 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realizaci&oacute;n de un plan especial de fiscalizaci&oacute;n denominado &ldquo;Clientes Sectores Dif&iacute;cil Fiscalizaci&oacute;n&rdquo;, por ser aqu&eacute;l que como antecedente se relaciona con las liquidaciones que le fueron practicadas al Sr. V&aacute;squez.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, no es posible amparar la pretensi&oacute;n del requirente en cuanto al sentido que &eacute;ste le dio a la solicitud de informaci&oacute;n, pues como se se&ntilde;al&oacute; no encuentra respaldado en el tenor literal de la misma, por lo que no puede pronunciarse sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de tales antecedentes, dado que su competencia especifica est&aacute; determinada fundamentalmente por la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo.</p> <p> 5) Que, atendido que el requirente ha manifestado expresamente que no es de inter&eacute;s acceder a la informaci&oacute;n que el SII entendi&oacute; le hab&iacute;a sido requerida, esto es, la mencionada Resoluci&oacute;n N&deg; 406/228 de 13 de julio de 2006, de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, mediante la cual se establecieron instrucciones para la realizaci&oacute;n de un plan especial de fiscalizaci&oacute;n denominado &ldquo;Clientes Sectores Dif&iacute;cil Fiscalizaci&oacute;n&rdquo;, no resulta necesario pronunciarse sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de este antecedente.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso solicitando la informaci&oacute;n que es de su inter&eacute;s se&ntilde;al&aacute;ndola de forma espec&iacute;fica, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jose Parga Gazit&uacute;a, en representaci&oacute;n de don Luis V&aacute;squez Tapia en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis V&aacute;squez Tapia, a don Jose Parga Gazit&uacute;a y al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>