Decisión ROL C5257-20
Reclamante: MAGDALY ZAMBRANO CEBALLOS  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenándose la entrega del informe Vista Fiscal emitido en el marco de la investigación sumarial sobre acoso laboral que se indica. Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario público, respecto del cual la representada de la peticionaria tiene la calidad de interesado, cuya divulgación permite un adecuado control social de la función pública por parte de la ciudadanía, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en el procedimiento consultado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros que figuren en la información cuya entrega se ordena, en resguardo de la información cuya entrega produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del organismo, así como a la vida privada de los terceros involucrados. Aplica criterio contenido en decisiones recaídas en amparos roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5257-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles</p> <p> Requirente: Magdaly Zambrano Ceballos</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, orden&aacute;ndose la entrega del informe Vista Fiscal emitido en el marco de la investigaci&oacute;n sumarial sobre acoso laboral que se indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario p&uacute;blico, respecto del cual la representada de la peticionaria tiene la calidad de interesado, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la ciudadan&iacute;a, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en el procedimiento consultado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros que figuren en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en resguardo de la informaci&oacute;n cuya entrega producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del organismo, as&iacute; como a la vida privada de los terceros involucrados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones reca&iacute;das en amparos roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5257-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2020, do&ntilde;a Magaly Zambrano Ceballos solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n JUNJI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de informe a la Vista de fecha 27 de marzo de 2020, emitido por la investigadora que indica, resoluci&oacute;n en virtud de investigaci&oacute;n sumaria n&uacute;mero 015/1707 de fecha 19 de noviembre de 2019 en contra de la persona que refiere, por posible infracci&oacute;n a la Ley 18.834, la que propone absolver de toda responsabilidad administrativa&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; mandato para actuar en representaci&oacute;n de la persona investigada en la investigaci&oacute;n sumarial consultada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 015/0477 de fecha de 6 de agosto de 2020, la JUNJI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n de tercero. As&iacute;, indic&oacute; que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 015/0464 de fecha 3 de agosto de 2020, adjuntado al efecto, se notific&oacute; a la persona que refiere en su calidad de tercero interesado, quien con fecha 5 de agosto de 2020, present&oacute; un escrito, que adjunta, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado.</p> <p> As&iacute;, en dicho escrito de oposici&oacute;n, la tercero fund&oacute; la misma en el desgaste emocional que le ha generado el proceso consultado, repercutiendo en su vida personal y laboral. No obstante lo anterior, indic&oacute; que el referido proceso finaliz&oacute; con una soluci&oacute;n favorable para ella, lo que le ha permitido reanudar su actividad profesional. A&ntilde;adi&oacute;, adem&aacute;s, que en virtud del presente requerimiento, su proceso de superaci&oacute;n se ha visto mermado, toda vez que le ha significado una revictimizaci&oacute;n, en la medida que, adem&aacute;s de los efectos sufridos por lo acontecido, se ve obligada a pasar nuevamente por un proceso reviviendo lo ya finalizado, gener&aacute;ndole temor, ansiedad, impotencia y una sensaci&oacute;n de vulnerabilidad ya superada. En consecuencia, esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus derechos de integridad ps&iacute;quica y a su vida privada y honra, consagrados en el art&iacute;culo N&deg; 19 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2020, do&ntilde;a Magdaly Zambrano Ceballos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la repuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que la Vista Fiscal solicitada, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que debe ser proporcionada por el organismo, m&aacute;s a&uacute;n en circunstancias que su representada, adjunt&oacute; mandato otorgado al efecto, fue parte en la investigaci&oacute;n sumaria como litigante y como parte inculpada, la que luego fue absuelta de todo cargo.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva esgrimida por la tercero interesada, parte denunciante en la investigaci&oacute;n sumaria, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la vista fiscal en nada afecta a la misma, ya que se refiere a hechos que ella misma denunci&oacute; en el contexto de un procedimeinto administrativo, en el cual, junto con su representada, son partes del referido proceso. Asimismo, indic&oacute; que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley 19.880, su representada tiene derecho a conocer la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Adjunt&oacute; mandato para actuar en representaci&oacute;n de la persona denunciada en la investigaci&oacute;n sumarial consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E15710 de fecha 17 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1220 de fecha 8 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, formulada la solicitud, procedi&oacute; a informar a cada uno de los terceros mediante Oficios Ordinarios remitidos por correos electr&oacute;nicos, que adjunt&oacute; al efecto. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que con fecha 5 de agosto, uno de los terceros notificados, dedujo su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado.</p> <p> Explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un proceso disciplinario finalizado, cuyos hechos investigados son de car&aacute;cter sensible, toda vez que correspond&iacute;an a supuestos hechos tipificados como acoso y/o maltrato laboral y sexual, en dependencias de la Oficina Regional de JUNJI Los R&iacute;os. As&iacute;, aclar&oacute; que, en dicha investigaci&oacute;n, la representada de la solicitante, fue la denunciada, y la tercero que present&oacute; su oposici&oacute;n, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tiene la calidad de principal involucrado en el proceso disciplinario antes individualizado, siendo su denuncia la que dio origen a la investigaci&oacute;n respectiva.</p> <p> En esta l&iacute;nea, reiter&oacute; que en la especie procede denegar lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes solicitados constituyen datos sensibles, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de octubre de 2020, se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar sus descargos, y remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de investigaci&oacute;n sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n N&deg; 015/1707 de fecha 19 de noviembre de 2019, incluyendo informe a la vista solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E18018 de fecha 21 de octubre de 2020, para que presentara sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 5 de noviembre de 2020, el tercero interesado se opuso a la entrega de lo pedido. As&iacute;, advirti&oacute; que el procedimeinto de denuncia, investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n del acoso laboral y sexual al interior de la Junta Nacional de Jardines Infantiles aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15-1143 de fecha 25de abril de 2012, privilegia y consagra el principio de confidencialidad en sus distintas normas -en sus art&iacute;culos 60 y 74-, lo anterior, para favorecer condiciones para que el afectado tenga garant&iacute;as para poder denunciar sin temor a represalias, estableciendo en definitiva, mecanismos de protecci&oacute;n para el denunciante y denunciado, as&iacute; como de los testigos del mismo procedimiento que prestaron su declaraci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que no habr&iacute;a motivos o fundamentos plausibles para que la recurrente requiera acceso al informe de vista fiscal, puesto que la investigaci&oacute;n sumaria no le signific&oacute; sanci&oacute;n alguna, no configur&aacute;ndose sanci&oacute;n de ning&uacute;n tipo.</p> <p> Agreg&oacute; que respecto de lo solicitado, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto habida consideraci&oacute;n de la relaci&oacute;n asim&eacute;trica de las partes, se encuentra en riesgo al menos la fuente laboral de la denunciante, es decir, parte de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Unido a lo anterior, reiter&oacute; la posible afectaci&oacute;n a su salud mental que con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado se podr&iacute;a producir.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la Vista Fiscal emitida por la persona que se indica en el marco de la investigaci&oacute;n sumaria consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, quien se opuso a la entrega de lo solicitado esgrimiendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, &quot;se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) Que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la requirente y el &oacute;rgano reclamado, la Vista Fiscal solicitada se enmarca dentro de una investigaci&oacute;n sumaria, ya finalizada, cuyo objetivo fue la indagaci&oacute;n de hechos tipificados como acoso y/o maltrato laboral, en el cual la tercero interesada que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n detent&oacute; la calidad de denunciante, y la representada de la solicitante, de denunciada.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el tercero interesado, atendida la naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, esto es, un proceso disciplinario que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos p&uacute;blicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la identidad y las declaraciones de testigos que pudiesen estar contenidas en el antecedente solicitado, cabe tener presente que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2371-15, en que se solicit&oacute; copia de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el procedimiento administrativo consultado, se advierte que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, en la investigaci&oacute;n sumarial en el marco de la cual se emiti&oacute; la Vista Fiscal solicitada, la peticionaria ha reconocido la calidad de denunciada de su representada, circunstancia que ha sido advertida, a su vez, por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos y de la cual dan cuenta los antecedentes solicitados y que fueren remitidos con ocasi&oacute;n del complemento de sus descargos, seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo. En este contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: &quot;Las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario p&uacute;blico, respecto del cual la representada de la peticionaria tiene la calidad de interesado, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de la investigaci&oacute;n sumarial de la cual dar&iacute;a cuenta el documento solicitado -art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en la respectiva investigaci&oacute;n sumaria, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del antecedente solicitado. (En este mismo sentido, lo resuelto en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, sobre accesos a expedientes sumariales sobre acoso laboral afinados).</p> <p> 8) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros interesados -en su calidad de denunciantes o testigos- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros de personas distintas del requirente. Asimismo, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Magdaly Zambrano Ceballos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante lo solicitado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de informe a la vista de fecha 27 de marzo de 2020, emitido en el marco de la investigaci&oacute;n sumaria que se indica, en la forma consignada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magdaly Zambrano Ceballos, a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>