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DECISIÓN AMPARO ROL C5257-20</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles</p>
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Requirente: Magdaly Zambrano Ceballos</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenándose la entrega del informe Vista Fiscal emitido en el marco de la investigación sumarial sobre acoso laboral que se indica.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario público, respecto del cual la representada de la peticionaria tiene la calidad de interesado, cuya divulgación permite un adecuado control social de la función pública por parte de la ciudadanía, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en el procedimiento consultado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros que figuren en la información cuya entrega se ordena, en resguardo de la información cuya entrega produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del organismo, así como a la vida privada de los terceros involucrados.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones recaídas en amparos roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5257-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2020, doña Magaly Zambrano Ceballos solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante e indistintamente también JUNJI-, la siguiente información:</p>
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"Copia de informe a la Vista de fecha 27 de marzo de 2020, emitido por la investigadora que indica, resolución en virtud de investigación sumaria número 015/1707 de fecha 19 de noviembre de 2019 en contra de la persona que refiere, por posible infracción a la Ley 18.834, la que propone absolver de toda responsabilidad administrativa".</p>
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Adjuntó mandato para actuar en representación de la persona investigada en la investigación sumarial consultada.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 015/0477 de fecha de 6 de agosto de 2020, la JUNJI respondió a dicho requerimiento de información y denegó lo solicitado por oposición de tercero. Así, indicó que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio Ordinario N° 015/0464 de fecha 3 de agosto de 2020, adjuntado al efecto, se notificó a la persona que refiere en su calidad de tercero interesado, quien con fecha 5 de agosto de 2020, presentó un escrito, que adjunta, manifestando su oposición a la entrega de lo solicitado.</p>
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Así, en dicho escrito de oposición, la tercero fundó la misma en el desgaste emocional que le ha generado el proceso consultado, repercutiendo en su vida personal y laboral. No obstante lo anterior, indicó que el referido proceso finalizó con una solución favorable para ella, lo que le ha permitido reanudar su actividad profesional. Añadió, además, que en virtud del presente requerimiento, su proceso de superación se ha visto mermado, toda vez que le ha significado una revictimización, en la medida que, además de los efectos sufridos por lo acontecido, se ve obligada a pasar nuevamente por un proceso reviviendo lo ya finalizado, generándole temor, ansiedad, impotencia y una sensación de vulnerabilidad ya superada. En consecuencia, esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de lo solicitado implicaría una afectación a sus derechos de integridad psíquica y a su vida privada y honra, consagrados en el artículo N° 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2020, doña Magdaly Zambrano Ceballos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la repuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que la Vista Fiscal solicitada, se trata de información de naturaleza pública, que debe ser proporcionada por el organismo, más aún en circunstancias que su representada, adjuntó mandato otorgado al efecto, fue parte en la investigación sumaria como litigante y como parte inculpada, la que luego fue absuelta de todo cargo.</p>
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Por otra parte, en relación a la causal de reserva esgrimida por la tercero interesada, parte denunciante en la investigación sumaria, indicó que la divulgación de la vista fiscal en nada afecta a la misma, ya que se refiere a hechos que ella misma denunció en el contexto de un procedimeinto administrativo, en el cual, junto con su representada, son partes del referido proceso. Asimismo, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.880, su representada tiene derecho a conocer la información requerida.</p>
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Adjuntó mandato para actuar en representación de la persona denunciada en la investigación sumarial consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E15710 de fecha 17 de septiembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 1220 de fecha 8 de octubre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, formulada la solicitud, procedió a informar a cada uno de los terceros mediante Oficios Ordinarios remitidos por correos electrónicos, que adjuntó al efecto. Al respecto, señaló que con fecha 5 de agosto, uno de los terceros notificados, dedujo su oposición a la entrega de lo solicitado.</p>
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Explicó que la información solicitada corresponde a un proceso disciplinario finalizado, cuyos hechos investigados son de carácter sensible, toda vez que correspondían a supuestos hechos tipificados como acoso y/o maltrato laboral y sexual, en dependencias de la Oficina Regional de JUNJI Los Ríos. Así, aclaró que, en dicha investigación, la representada de la solicitante, fue la denunciada, y la tercero que presentó su oposición, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tiene la calidad de principal involucrado en el proceso disciplinario antes individualizado, siendo su denuncia la que dio origen a la investigación respectiva.</p>
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En esta línea, reiteró que en la especie procede denegar lo solicitado, en virtud de la oposición del tercero, y la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes solicitados constituyen datos sensibles, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 2°, letra f) y g) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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Por último, remitió los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de información.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020, se solicitó al órgano reclamado complementar sus descargos, y remitir copia íntegra de la información reclamada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de investigación sumaria iniciado por Resolución N° 015/1707 de fecha 19 de noviembre de 2019, incluyendo informe a la vista solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E18018 de fecha 21 de octubre de 2020, para que presentara sus descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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Al respecto, mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020, el tercero interesado se opuso a la entrega de lo pedido. Así, advirtió que el procedimeinto de denuncia, investigación y sanción del acoso laboral y sexual al interior de la Junta Nacional de Jardines Infantiles aprobado por Resolución Exenta N° 15-1143 de fecha 25de abril de 2012, privilegia y consagra el principio de confidencialidad en sus distintas normas -en sus artículos 60 y 74-, lo anterior, para favorecer condiciones para que el afectado tenga garantías para poder denunciar sin temor a represalias, estableciendo en definitiva, mecanismos de protección para el denunciante y denunciado, así como de los testigos del mismo procedimiento que prestaron su declaración.</p>
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Adicionalmente, señaló que no habría motivos o fundamentos plausibles para que la recurrente requiera acceso al informe de vista fiscal, puesto que la investigación sumaria no le significó sanción alguna, no configurándose sanción de ningún tipo.</p>
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Agregó que respecto de lo solicitado, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto habida consideración de la relación asimétrica de las partes, se encuentra en riesgo al menos la fuente laboral de la denunciante, es decir, parte de sus derechos de carácter comercial o económico. Unido a lo anterior, reiteró la posible afectación a su salud mental que con la divulgación de lo solicitado se podría producir.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la Vista Fiscal emitida por la persona que se indica en el marco de la investigación sumaria consignada en el numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, el órgano reclamado denegó lo solicitado, fundado en la oposición del tercero interesado, quien se opuso a la entrega de lo solicitado esgrimiendo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la Republica, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, "se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público".</p>
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3) Que, en adecuación a lo señalado por la requirente y el órgano reclamado, la Vista Fiscal solicitada se enmarca dentro de una investigación sumaria, ya finalizada, cuyo objetivo fue la indagación de hechos tipificados como acoso y/o maltrato laboral, en el cual la tercero interesada que se opuso a la entrega de la información detentó la calidad de denunciante, y la representada de la solicitante, de denunciada.</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el tercero interesado, atendida la naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis, esto es, un proceso disciplinario que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos públicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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5) Que, por otra parte, en relación a la identidad y las declaraciones de testigos que pudiesen estar contenidas en el antecedente solicitado, cabe tener presente que en la decisión de amparo rol C2371-15, en que se solicitó copia de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el procedimiento administrativo consultado, se advierte que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, en la investigación sumarial en el marco de la cual se emitió la Vista Fiscal solicitada, la peticionaria ha reconocido la calidad de denunciada de su representada, circunstancia que ha sido advertida, a su vez, por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos y de la cual dan cuenta los antecedentes solicitados y que fueren remitidos con ocasión del complemento de sus descargos, según consta en el numeral 4° de lo expositivo. En este contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: "Las personas en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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7) Que, en consecuencia, en la medida que el documento solicitado se enmarca dentro de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario público, respecto del cual la representada de la peticionaria tiene la calidad de interesado, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de la investigación sumarial de la cual daría cuenta el documento solicitado -artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública; en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en la respectiva investigación sumaria, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aquél y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del antecedente solicitado. (En este mismo sentido, lo resuelto en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, sobre accesos a expedientes sumariales sobre acoso laboral afinados).</p>
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8) Que, en línea con lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros interesados -en su calidad de denunciantes o testigos- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, así como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros de personas distintas del requirente. Asimismo, el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Magdaly Zambrano Ceballos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante lo solicitado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de informe a la vista de fecha 27 de marzo de 2020, emitido en el marco de la investigación sumaria que se indica, en la forma consignada en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Magdaly Zambrano Ceballos, a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>