Decisión ROL C5259-20
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Reclamante: EDWIN SAN JUAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, referido a la entrega de copia de sumario y resolución que indica. Lo anterior, por cuanto se descartó la causal de reserva de privilegio deliberativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5259-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Edwin San Juan</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, referido a la entrega de copia de sumario y resoluci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se descart&oacute; la causal de reserva de privilegio deliberativo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5259-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, don Edwin San Juan solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Vengo en solicitar copia del expediente completo del sumario que tuvo como resultado la Resoluci&oacute;n 1315, del 29 de abril de 2020, del Sr. SS.FF.AA., incluida esta resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio - NUM. 596, de 14 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4311 de 26 de agosto de 2020, la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que la Resoluci&oacute;n N&deg; 1315 de 29 de abril de 2020, se encontraba pendiente de Toma de Raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de control de legalidad del acto administrativo, motivo por el cual, no se puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de agosto de 2020, don Edwin San Juan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E16206, de 25 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3579 de 8 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, manteniendo la causal de reserva de la informaci&oacute;n alegada en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de copia de sumario administrativo y de la resoluci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado fue consistente, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, en se&ntilde;alar que reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la Resoluci&oacute;n N&deg; 1315 de 29 de abril de 2020, que resolvi&oacute; el citado sumario, se encontraba pendiente de Toma de Raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de control de legalidad del acto administrativo.</p> <p> 2. Que, en este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3. Que, a su turno, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, resulta plenamente aplicable en la especie lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el que se afirma que la &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 4. Que, asimismo, atendido el car&aacute;cter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretaci&oacute;n restrictiva de la norma del citado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por &eacute;sta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto t&eacute;rmino a las labores de investigaci&oacute;n y se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre el particular, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ning&uacute;n otro requisito, como el registro o toma de raz&oacute;n del respectivo sumario. Por tanto, de conformidad con los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, el expediente sumarial cuyas copias se requieren tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, lo que en el presente caso no ha ocurrido.</p> <p> 5. Que, en virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose rechazado la causal reserva alegada por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la citada Ley, se ordenar&aacute; la entrega de la resoluci&oacute;n requerida tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, todo dato sensible detallado en dicho expediente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Edwin San Juan, en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente completo del sumario que tuvo como resultado la Resoluci&oacute;n 1315, del 29 de abril de 2020, del Sr. SS.FF.AA., incluida esta resoluci&oacute;n, tarjando en forma previa los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley. Asimismo, todo dato sensible detallado en dicho expediente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edwin San Juan y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>