Decisión ROL C5263-20
Reclamante: DIEGO IGNACIO GUEVARA VALENZUELA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de toda la documentación que verse sobre las inversiones realizadas por dicho ente edilicio en la empresa SMAPA, relativas a los presupuestos, deudas contraídas, pagos por multas ante la Superintendencia Sanitaria, construcción de infraestructura, impacto del congelamiento de las cifras a los usuarios y memorias correspondientes; todo ello desde el año 2017 a julio de 2020. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que involucra recursos municipales, desestimándose que otorgar los antecedentes reclamados signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales por no haber sido suficientemente acreditada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5263-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Diego Ignacio Guevara Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de toda la documentaci&oacute;n que verse sobre las inversiones realizadas por dicho ente edilicio en la empresa SMAPA, relativas a los presupuestos, deudas contra&iacute;das, pagos por multas ante la Superintendencia Sanitaria, construcci&oacute;n de infraestructura, impacto del congelamiento de las cifras a los usuarios y memorias correspondientes; todo ello desde el a&ntilde;o 2017 a julio de 2020.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que involucra recursos municipales, desestim&aacute;ndose que otorgar los antecedentes reclamados signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales por no haber sido suficientemente acreditada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5263-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2020, don Diego Ignacio Guevara Valenzuela solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Toda la documentaci&oacute;n que verse sobre las inversiones realizadas por el gobierno comunal de la alcaldesa Barriga en la empresa SMAPA. En lo medular pido los presupuestos, deudas contra&iacute;das, pagos por multas ante la superintendencia sanitaria, construcci&oacute;n de infraestructura, impacto del congelamiento de las cifras a los usuarios y las memorias de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. Enero 2017 a julio 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2020, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 824, de 24 de agosto de 2020, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Lo pedido dice relaci&oacute;n con un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya respuesta implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, los que en aplicaci&oacute;n de la Ley de Municipalidades, deben dedicarse a la satisfacci&oacute;n de las necesidades de la comunidad local, asegurando la participaci&oacute;n de &eacute;sta en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural. Lo anterior, implicar&iacute;a destinar a un m&iacute;nimo de dos o m&aacute;s funcionarios de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, para revisar y sistematizar una gran cantidad de informaci&oacute;n, la cual no se encuentra ordenada en un &uacute;nico archivo y ni tampoco digitalizada, ello en desmedro del tiempo que podr&iacute;a dedicarse a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas y requerimientos de la municipalidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2020, don Diego Ignacio Guevara Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16207, de 28 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 09 de octubre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio N&deg; 064/2020, s/fecha, con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a denegar la informaci&oacute;n pedida por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que los dos o m&aacute;s funcionarios que debieran destinar para la entrega de dichos antecedentes pertenecen al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de toda la documentaci&oacute;n relativa a las inversiones realizadas por el Municipio en la empresa SMAPA, desde el a&ntilde;o 2017 en adelante, que se especifica en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; lo requerido por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SMAPA) de la comuna de Maip&uacute;, constituye un servicio de naturaleza completamente municipal, que funciona con la personalidad jur&iacute;dica de la Municipalidad de Maip&uacute;. En efecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 22427, de 2006, sostuvo: &quot;la Municipalidad de Maip&uacute; debe tener presente que el referido Servicio de Agua Potable y Alcantarillado, no obstante su independencia del resto de las unidades municipales, sigue siendo esencialmente un servicio de naturaleza municipal, de manera que la autonom&iacute;a invocada por la norma en comento deber&aacute; explicitarse a trav&eacute;s de todas aquellas medidas que, permitiendo dotarla de mayor libertad en su organizaci&oacute;n y gesti&oacute;n, resulten compatibles con su naturaleza p&uacute;blica./ En este contexto, en la organizaci&oacute;n de esa unidad, el municipio debe siempre respetar ciertas limitaciones inherentes a dicha naturaleza jur&iacute;dica, tales como el hecho de que se trata de un &oacute;rgano eminentemente p&uacute;blico, que tiene la misma personalidad jur&iacute;dica del municipio, que quienes lo integran tienen la calidad de funcionarios municipales -sin perjuicio de los contratados a honorarios-, y que a los concejales y al concejo no les cabe sino la intervenci&oacute;n que Ley N&deg; 18.695 les reconoce&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Municipio no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la entrega de la documentaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a destinar a dos o m&aacute;s funcionarios del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, para revisar y sistematizar una gran cantidad de informaci&oacute;n, la cual no se encuentra ordenada en un &uacute;nico archivo y tampoco digitalizada, sin especificar el volumen de informaci&oacute;n a revisar, la relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, por lo que se desestima la causal invocada.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y atendida la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes pedidos, los cuales involucran recursos municipales, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ignacio Guevara Valenzuela en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Toda la documentaci&oacute;n que verse sobre las inversiones realizadas por el Municipio en la empresa SMAPA, relativa a los presupuestos, deudas contra&iacute;das, pagos por multas ante la Superintendencia Sanitaria, construcci&oacute;n de infraestructura, impacto del congelamiento de las cifras a los usuarios y las memorias de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. Ello desde enero del a&ntilde;o 2017 a julio del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Ignacio Guevara Valenzuela y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>