Decisión ROL C5272-20
Reclamante: HUGO ALEJANDRO OPAZO LARA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, ordenando la entrega de la información correspondiente a los actos o documentos que promulgan y dan vigencia al Registro Social de Hogares y su fecha de validación. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar, descartándose la configuración de la hipótesis particular de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que, la Subsecretaría, en su respuesta, se limitó a indicar al solicitante el vínculo web al home de la página de internet del Registro Social de Hogares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5272-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Hugo Alejandro Opazo Lara</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los actos o documentos que promulgan y dan vigencia al Registro Social de Hogares y su fecha de validaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, ni aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis particular de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que, la Subsecretar&iacute;a, en su respuesta, se limit&oacute; a indicar al solicitante el v&iacute;nculo web al home de la p&aacute;gina de internet del Registro Social de Hogares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5272-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2020, don Hugo Alejandro Opazo Lara solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n, en formato PDF: &quot;Acto/documento (s) que promulgan y dan vigencia al Registro Social de Hogares y fecha de validaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de agosto de 2020, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 061/2893, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que toda la documentaci&oacute;n relacionada con el Registro Social de Hogares, Leyes, Decretos y todos los antecedentes normativos relativos al Sistema de Apoyo a la Selecci&oacute;n de Usuarios de Prestaciones Sociales, as&iacute; como tambi&eacute;n, Gu&iacute;as del Ciudadano destinadas a orientar y facilitar la comprensi&oacute;n de los procesos asociados: ingreso, actualizaci&oacute;n, rectificaci&oacute;n y/o complemento de datos, se encuentran disponibles para la ciudadan&iacute;a en el sitio web del Registro Social de Hogares (http:/www.registrosocial.gob.cl).</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2020, don Hugo Alejandro Opazo Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que solicit&oacute; la informaci&oacute;n expresamente en formato PDF, por lo que, si la instituci&oacute;n en respuesta realiza el env&iacute;o de un enlace, deber&iacute;a adjuntar una v&iacute;a directa a la biblioteca digital donde est&aacute;n los archivos, no la p&aacute;gina web general de la instituci&oacute;n. Si se solicit&oacute; por medio de Ley de Transparencia bajo esas condiciones necesarias de formato, fue porque navegando en el portal del Ministerio de Desarrollo Social, no encontr&oacute; los documentos p&uacute;blicos requeridos y la instituci&oacute;n reclamada, s&iacute; los tiene en su poder.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, mediante Oficio E16323, de 28 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre de 2020, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no formul&oacute; descargos u observaciones.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: Con fecha 28 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano da cuenta de haber remitido un correo electr&oacute;nico al reclamante, con el asunto &quot;Respuesta Caso Rol C5272-20 CPLT&quot;, en el que se&ntilde;ala que: &quot;se entrega a usted informaci&oacute;n complementaria, a la entregada a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n Folio AI001T0002290, la que se respondi&oacute; por medio de la carta de este origen N&deg; 2893, de 27 de agosto de 2020.</p> <p> En los archivos adjuntos usted podr&aacute; encontrar las rendiciones financieras del proyecto denominado &quot;Juguemos alegres y seguros en nuestro barrio: Fortaleciendo identidad local&quot; presentado por la Ecoagrupaci&oacute;n Social y Ambiental Estero Cabriter&iacute;a, en el marco del concurso de proyectos Chile de Todas y Todos.</p> <p> Dichas rendiciones se encuentran registradas de manera mensual desde diciembre de 2017 a julio de 2018. En cada caso se adjunta el Oficio Ordinario mediante el cual este &oacute;rgano aprueba la rendici&oacute;n, y a continuaci&oacute;n de dicho oficio, en cada archivo, el documento en que se detalla el monto de cada gasto, sean estos administrativos o de recursos humanos, estos &uacute;ltimos con el monto y la persona que los recibi&oacute;, que era lo usted reclam&oacute; ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), en el caso del asunto&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, correspondiente a los actos o documentos que promulgan y dan vigencia al Registro Social de Hogares y su fecha de validaci&oacute;n, solicitud que fue respondida por el &oacute;rgano indicando el v&iacute;nculo web a la p&aacute;gina de internet del Registro Social de Hogares.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 10, del Decreto 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que &quot;Aprueba el Reglamento del art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.379 y el art&iacute;culo 3, letra f, de la ley N&deg; 20.530&quot;, establece en su inciso primero lo siguiente: &quot;Registro Social de Hogares.- Para efectos del Sistema, el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria se realizar&aacute;n en el Registro Social de Hogares, de responsabilidad de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social&quot;, antecedente normativo que acredita que la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s del presente amparo es de competencia del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, la Subsecretar&iacute;a en su respuesta a la solicitud inform&oacute; al requirente que los antecedentes pedidos se encuentran en la p&aacute;gina web del Registro Social de Hogares, indicando el v&iacute;nculo respectivo. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, sin embargo, en el presente caso el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar al solicitante el v&iacute;nculo web que dirige al home de la p&aacute;gina web del Registro Social de Hogares, sin manifestar de manera alguna, la fuente, el lugar y la forma en la que es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida, indicaciones que deben ser proporcionadas con la mayor precisi&oacute;n posible, seg&uacute;n se explic&oacute; en los p&aacute;rrafos precedentes, por lo que, la respuesta de la Subsecretar&iacute;a no permite acceder de manera expedita, completa y suficiente a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, no pudiendo, por ello, entenderse configurada la hip&oacute;tesis de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, este Consejo confiri&oacute; traslado a la Subsecretar&iacute;a, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n. En este sentido, se hace presente que la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante mediante correo electr&oacute;nico descrito en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, no corresponde a aquella requerida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, no resultando procedente tener por atendida la solicitud a trav&eacute;s del v&iacute;nculo web informado por el &oacute;rgano, y no existiendo controversia por parte de este, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hugo Alejandro Opazo Lara en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en formato PDF, del acto/documento(s) que promulgan y dan vigencia al Registro Social de Hogares y fecha de validaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo Alejandro Opazo Lara y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>