Decisión ROL C5280-20
Reclamante: ROMINA LLEDO MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 1/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5280-20 Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu. Requirente: Romina LLedo Muñoz. Ingreso Consejo: 28.08.2020. En sesión ordinaria N° 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5280-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, atendido el amparo deducido por doña Romina LLedo Muñoz en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, mediante la cual requirió información respecto de la servidumbre que indica; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), constató que el órgano reclamado proporcionó una respuesta al requerimiento con fecha 01 de septiembre de 2020. 2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E18010, de 21 de octubre de 2020, este Consejo solicitó a la recurrente que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la información entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto. 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo el 22 de octubre de 2020, sin que al vencimiento del plazo otorgado, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos solicitados. 4) Que, mediante correo electrónico de 16 de noviembre pasado -por tanto, fuera de plazo- la parte reclamante señaló en síntesis lo siguiente: "De acuerdo al oficio de pronunciamiento recibido (adjunto), estoy al tanto que me encuentro fuera de plazo para dar la respuesta, sin embargo me interesa hacerle el seguimiento. Agradecería puedan considerar este correo. En relación a lo que se me solicita en el Oficio, le comento que efectivamente recibí una respuesta por parte del órgano reclamado (Municipalidad de Pichilemu), sin embargo la respuesta no satisface al requerimiento de información que solicité y por tanto vuelvo a remitir los documentos de la respuesta entregada por el órgano (que ya había remitido al Consejo Transparencia el día 20 de octubre de 2020). No estoy conforme con la respuesta de la Municipalidad puesto que la Municipalidad señala que se le consulta por un plano que no existe inscrito en los registros municipales, sin embargo el Plano en cuestión fue inscrito el año 2013 en el Registro Municipal de Pichilemu (adjunto plano 409 del año 2013), aun así la Municipalidad no da respuesta a mi consulta (...)" Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información señaló que el órgano reclamado no otorgó respuesta a su requerimiento. 3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se pudo verificar que el órgano reclamado había proporcionado una respuesta a la solicitud de acceso a la información. 4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, quien no respondió en el plazo otorgado, en razón de ello, se tiene por concluido el presente amparo. 5) Que, sin perjuicio de lo señalado, se hace presente a la parte reclamante, que la presentación remitida a este Consejo el día 16 de noviembre pasado, fue realizada de manera posterior al plazo de los 5 días de los cuales disponía para tal efecto, ya que ésta debió efectuarla a más tardar el 29 de octubre de 2020. Sin embargo, con ocasión de dicha presentación, se advirtió que para la misma solicitud, también ingresó el amparo Rol C5962-20, por la respuesta negativa otorgada por el organismo a dicha solicitud. La reclamación C5962-20, se encuentra actualmente en tramitación y terminara con una decisión del Consejo Directivo, por tanto, se informa a la reclamante que debe esperar su resolución. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendida la solicitud realizada por doña Romina Lledo a la Municipalidad de Pichilemu, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romina Lledo Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.