Decisión ROL C5286-20
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Reclamante: CÉSAR VÁSQUEZ CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Quillota, relativo a la entrega de copia de plan seccional de las localidades que indica, inmerso en plan regulador intercomunal vigente, con sus respectivos planos en formato original. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, al encontrarse el plan regulador intercomunal -y los antecedentes que lo conforman en etapa de elaboración y aprobación por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, tal como fuere aclarado por la Dirección de Obras Municipales de la reclamada, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a que la información remitida con ocasión de sus descargos -el plan regulador comunal vigente-, es toda la que obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5286-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quillota</p> <p> Requirente: Cesar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Quillota, relativo a la entrega de copia de plan seccional de las localidades que indica, inmerso en plan regulador intercomunal vigente, con sus respectivos planos en formato original.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, al encontrarse el plan regulador intercomunal -y los antecedentes que lo conforman en etapa de elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, tal como fuere aclarado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la reclamada, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a que la informaci&oacute;n remitida con ocasi&oacute;n de sus descargos -el plan regulador comunal vigente-, es toda la que obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5286-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2020, don Cesar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; a la Municipalidad de Quillota, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia fiel de su original de plan seccional que comprende las localidades de Quillota y San Pedro, inmerso en plan regulador intercomunal vigente, con sus respectivos planos en formato original&quot;.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada debe copia fiel de sus originales, certific&aacute;ndolo en el documento entregado.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 375 de fecha 11 de agosto de 2020, el municipio reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento e inform&oacute; que no se encuentra aprobado el plan regulador intercomunal, por estar este en etapa de elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Vivienda, y no existe el denominado plan seccional que comprende la localidad de Quillota y San Pedro.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2020, don Cesar V&aacute;squez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que lo solicitado es copia del plan vigente, as&iacute; como de sus respectivos planos, y no del plan que se encuentra en etapa de elaboraci&oacute;n y/o aprobaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Vivienda, como fuere se&ntilde;alado por el organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, mediante Oficio N&deg; E15693 de fecha 17 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo indicado en el amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2020, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Ordinario N&deg; 465, en el cual el Director de Obras Municipales aclar&oacute; que el plan regulador vigente de la comuna de Quillota, fue publicado con fecha 10 de septiembre de 1966, fecha desde la cual se encuentra vigente. Luego, a&ntilde;adi&oacute; que en el recurso presentado se hace alusi&oacute;n a lo que se define en el art&iacute;culo 2.1.10, respecto de los contenidos y alcances que debe tener un plan regulador, aspecto que desarrolla se&ntilde;alando los art&iacute;culos 2.1.17 y 2.1.18, as&iacute; como el art&iacute;culo 2.1.9, todos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En este sentido, advirti&oacute; que la presentaci&oacute;n del requirente se basa en las consideraciones de dicha Ordenanza -es decir del D.S. N&deg; 47, que entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 1992-, y se refiere a los requisitos que deben cumplir los planes reguladores despu&eacute;s del a&ntilde;o 1992, por lo que no es posible que un plan regulador elaborado en el a&ntilde;o 1966 re&uacute;na los requisitos obligatorios a contar del a&ntilde;o 1992. En virtud de lo anterior, aclar&oacute; que el plan regulador vigente de la comuna de Quillota, cuenta con; memoria explicativa, ordenanza local, plano de la propuesta y plano de expropiaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, agreg&oacute; que los documentos solicitados por el peticionario no existen, toda vez que no eran exigibles en la fecha de su concepci&oacute;n y por tanto no resulta posible acceder al detalle de lo solicitado, por cuanto dicha documentaci&oacute;n no fue elaborada en su oportunidad.</p> <p> Sumado a lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; antecedentes del plan regulador vigente, as&iacute; como el plan regulador del a&ntilde;o 1965, y copia de planimetr&iacute;as y modificaciones de plan regulador remitido.</p> <p> Por otra parte, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2020, la municipalidad reclamada adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 015T y, en l&iacute;nea con lo informado por el Director de Obras Municipal, inform&oacute; que el D.S. N&deg; 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su art&iacute;culo 2.1.9 se&ntilde;ala que los planes reguladores intercomunales (PRI) ser&aacute;n confeccionados por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las institucionales que integran la Administraci&oacute;n del Estado que estime conveniente. As&iacute;, explic&oacute; que seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras el PRI que abarca la comuna de Quillota, entre otras, a la fecha est&aacute; en elaboraci&oacute;n, por lo que a&uacute;n no est&aacute; vigente. A&ntilde;adi&oacute; que, por ende, no existe un plan seccional de las localidades de Quillota y San Pedro, por cuanto a&uacute;n se encuentra en elaboraci&oacute;n por la entidad que la ley faculta para la materia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18982 de fecha 2 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el organismo, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar que informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. As&iacute;, el requirente manifest&oacute; que en los planos entregados, el Director de Obras Municipales de Quillota, omite injustificadamente el sector de San Pedro, que fuere se&ntilde;alado en la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada. Agreg&oacute; que su propiedad, ubicada en la comuna de Quillota, respecto del cual se pide el plan comunal, no se encuentra comprendido entre aquellos sectores de los que la Municipalidad recurrida hizo entrega de la documentaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cuestion&oacute; la veracidad de los planos del plan regulador comunal remitido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo en la entrega de copia de de plan seccional de las localidades de Quillota y San Pedro, inmerso en el plan regulador intercomunal vigente, con sus respectivos planos en formato original, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado, no obstante remitir con ocasi&oacute;n de sus descargos el plan regulador comunal de 1965, con sus modificaciones siguientes, sus planos, as&iacute; como de los antecedentes de su formaci&oacute;n, advirti&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el municipio recurrido explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que atendido a lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el Plan Regulador Intercomunal que abarca la comuna de Quillota, entre otras, est&aacute; en etapa de elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo -en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2.1.9 del D.S. N&deg; 47, de 1992, que aprueba Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, por lo que no existe un plan seccional de las localidades de Quillota y San Pedro -y sus planos-, al encontrarse en elaboraci&oacute;n por la entidad que la ley faculta para la materia. Al respecto, agreg&oacute; que el plan regulador vigente de la comuna de Quillota -publicado en 1966, el cual se encuentra vigente y que adjunt&oacute; al efecto, junto con sus antecedentes de elaboraci&oacute;n, planos y sus modificaciones posteriores-, cuenta &uacute;nicamente con los documentos que se&ntilde;ala, al ser elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en 1992, no siendo posible que, dicho instrumento, re&uacute;na los requisitos obligatorios exigidos a contar de 1992, por lo que no resulta posible entregar lo solicitado, por cuanto dicha documentaci&oacute;n no fue elaborada en su oportunidad.</p> <p> 3) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, la informaci&oacute;n remitida con ocasi&oacute;n de su descargos -plan regulador comunal- es toda la que obra en su poder, no contando con el plan seccional -y sus planos originales- de las localidades que se consultan, incorporados en el plan regulador intercomunal, al encontrarse este &uacute;ltimo -y los antecedentes que lo conforman- en etapa de elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, tal como fuere aclarado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la reclamada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo, en contra de la Municipalidad de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>