Decisión ROL C5287-20
Reclamante: CÉSAR VÁSQUEZ CASTILLO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, referido a la entrega de información sobre permisos o autorizaciones de funcionamiento de las sociedades que se indican, otorgados por la reclamada en el marco normativo de pandemia Covid-19. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información sobre otorgamiento de permisos en el marco normativo de la pandemia sanitaria no obra en su poder, al no enmarcarse dentro de su esfera competencial, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5287-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Cesar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre permisos o autorizaciones de funcionamiento de las sociedades que se indican, otorgados por la reclamada en el marco normativo de pandemia Covid-19.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n sobre otorgamiento de permisos en el marco normativo de la pandemia sanitaria no obra en su poder, al no enmarcarse dentro de su esfera competencial, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5287-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, don Cesar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; a Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia fiel de su original de permisos o autorizaci&oacute;n de funcionamiento que estipula la autoridad en el marco normativo de pandemia Covid-19, de las 3 sociedades que indica&quot;.</p> <p> Adicionalmente, acompa&ntilde;&oacute; Oficio N&deg; 253 de fecha 21 de julio de 2020, de la 4ta. Comisar&iacute;a de Carabineros, el cual constata funcionamiento de las empresas consultadas.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de agosto de 2020, don Cesar V&aacute;squez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E16759 de fecha 2 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2941 de fecha 8 de octubre de 2020, la SEREMI present&oacute; sus descargos e inform&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no le corresponde autorizar el funcionamiento de las empresas que fueren consultadas.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18826 de fecha 30 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta otorgada por el organismo, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el organismo.</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 6 de noviembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. As&iacute;, indic&oacute; que lo informado por el organismo contraviene lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 212 de fecha 25 de marzo de 2020, la cual se&ntilde;ala que al Ministerio de Salud le compete ejercer la funci&oacute;n que le corresponde al Estado, de emitir los permisos de funcionamiento en el marco normativo de pandemia Covid-19.</p> <p> Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que realizada la solicitud de fiscalizaci&oacute;n de permisos de funcionamiento a Carabineros de Chile, estos aconsejan que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la SEREMI.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 28 de julio de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 25 de octubre de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; su respuesta dentro del plazo establecido por la citada norma. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, se recomienda al organismo reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo en la entrega de copia de permisos o autorizaciones de funcionamiento de las sociedades que se indican, otorgados por la reclamada en el marco normativo de pandemia Covid-19, respecto de lo cual, la SEREMI recurrida, con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; que lo requerido no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, el organismo reclamado ha explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos que la SEREMI de Salud no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no le corresponde a esta entidad autorizar el funcionamiento de dichas empresas. Sobre el particular, y en adecuaci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento; esto es, permisos otorgados al alero del marco normativo producto de la pandemia sanitario por Covid-19, cabe hacer presente que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 212 del Ministerio de Salud, del 27 de marzo de 2020 -que fuere referida por el requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento-, dispone medidas sanitarias producto del Covid-19; tales como definici&oacute;n de cordones sanitarios, aislamientos o cuarentenas a localidades, poblaciones generales y personas determinadas, aduanas sanitarias, entre otras medidas de protecci&oacute;n, no estableci&eacute;ndose en la misma -en contraposici&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el peticionario en su pronunciamiento-, que al Ministerio de Salud le corresponde emitir permisos de funcionamientos de empresas o sociedades en el marco de la pandemia sanitaria.</p> <p> 4) Que, en el escenario normativo producto de la pandemia sanitaria, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s, que el Decreto N&deg; 4, de Salud, del 5 de febrero de 2020, que decreta alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica por brote de Covid-19, otorga a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, en su art&iacute;culo 3&deg; numeral 8, la facultad de &quot;disponer la prohibici&oacute;n de funcionamiento de los establecimientos y lugares de trabajo que pongan en peligro a las personas que trabajan o asisten a ellos&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, no se encuentra dentro de sus facultades otorgar permisos de funcionamiento de las sociedades consultadas al alero del marco normativo dispuesto producto de la pandemia sanitaria, el cual seg&uacute;n lo referido en los considerandos 3&deg; y 4&deg;, le otorga &uacute;nicamente a las SEREMIS la facultad de prohibir su funcionamiento. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo esgrimido por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, sobre la solicitud de fiscalizaci&oacute;n de permisos de funcionamiento a Carabineros de Chile, respecto de lo cual, estos aconsejaron que la informaci&oacute;n solicitada obrar&iacute;a en poder de la SEREMI, cabe hacer presente que en el Oficio N&deg; 253 de fecha 21 de julio de 2020, de la 4ta Comisar&iacute;a de Carabineros de Quillota -que fuere acompa&ntilde;ado por la reclamada con ocasi&oacute;n de su solicitud-, se inform&oacute; al requirente que las personas que se encontraban trabajando en las sociedades que se indican, se contaban con sus respectivos permisos, al ser empresas de primera necesidad, no advirti&eacute;ndose, por parte de esta Corporaci&oacute;n, que Carabineros de Chile aconsejara al requirente que la informaci&oacute;n pedida obra en poder de la reclamada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del peticionario en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>