Decisión ROL C5303-20
Reclamante: ALBEMARLE LIMITADA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, referido a la entrega de copia del estudio modelo hidrogeológico numérico, ID licitación 938251-3-LQ18, y sus anexos. Lo anterior, por cuanto, la publicidad de lo requerido implicaría divulgar información sobre los procesos de explotación del tercero involucrado, lo que afectaría sus derechos comerciales y económicos, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, toda vez que, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, teniendo además en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Sumarios e investigaciones sumarias >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5303-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Albemarle Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, referido a la entrega de copia del estudio modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico, ID licitaci&oacute;n 938251-3-LQ18, y sus anexos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la publicidad de lo requerido implicar&iacute;a divulgar informaci&oacute;n sobre los procesos de explotaci&oacute;n del tercero involucrado, lo que afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, toda vez que, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5303-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, Albemarle Limitada, representada por don Ignacio Mehech, requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del &quot;Estudio modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico, ID licitaci&oacute;n 938251-3-LQ18&quot; y sus anexos. La presente solicitud se funda en el inter&eacute;s de mi representada de tener acceso a toda informaci&oacute;n actualizada, p&uacute;blica y disponible relacionada con la proyecci&oacute;n sustentable del Salar de Atacama, para lo cual hemos aportado adem&aacute;s informaci&oacute;n a esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, hasta la fecha no hemos tenido acceso al citado informe.</p> <p> Es relevante considerar, en el marco de la presente solicitud, que la decisi&oacute;n amparo rol N&deg; 403-2020, del Consejo para la Transparencia (&quot;CPLT&quot;), resolvi&oacute; que los documentos en cuesti&oacute;n, en definitiva, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blico para todos los efectos legales.</p> <p> Conforme a lo anterior, y en representaci&oacute;n de Albemarle Limitada, quien, como consta a esta Corporaci&oacute;n, ha provisto informaci&oacute;n para la confecci&oacute;n del referido modelamiento, vengo en solicitar copia &iacute;ntegra del &quot;Estudio modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico, ID licitaci&oacute;n 938251-3-Q18&quot; desarrollado por la empresa consultora Amphos 21 Consulting Chile Limitada, as&iacute; como de todos los anexos que lo sustenten&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 17 de agosto de 2020, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que est&aacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada por encontrarse reservada, al concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, por los fundamentos indicados en la Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 791, de 2020. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que se ha deducido oposici&oacute;n de tercero conforme el art&iacute;culo 20 de Ley N&deg; 20.285.</p> <p> A su vez, la mencionada Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 791, respecto de la causal de privilegio deliberativo, explica que la CORFO tiene por misi&oacute;n la promoci&oacute;n y desarrollo de acciones que tengan por finalidad el fomento en todas las &aacute;reas de la producci&oacute;n, incluida la miner&iacute;a y, en ese marco, contribuye a generar las condiciones para la realizaci&oacute;n de estudios que permitan encontrar los medios m&aacute;s adecuados para crear nuevas producciones o aumentar las actuales, mejorando las condiciones en que &eacute;stas se desarrollan, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 25, letra b), de la Ley N&deg; 6.640.</p> <p> Luego, la CORFO es titular de las pertenencias mineras OMA, ubicadas en el Salar de Atacama, que contienen minerales de importante valor econ&oacute;mico, tales como litio, magnesio y potasio, actualmente en explotaci&oacute;n por las empresas SQM Salar S.A. y Albemarle Ltda., en virtud de contratos suscritos con la CORFO.</p> <p> En este contexto, el Consejo de la CORFO, mediante Acuerdo N&deg; 2.892, de 2015, cre&oacute; el ahora extinto Comit&eacute; de Miner&iacute;a No Met&aacute;lica (CMNM), como un organismo t&eacute;cnico que ten&iacute;a entre sus objetivos &quot;velar, coordinar y establecer con los organismos p&uacute;blicos competentes la coherencia necesaria para la gobernanza integrada y sustentable de los salares, conducente a establecer las condiciones de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n, regular los flujos m&aacute;ximos de extracci&oacute;n de salmueras, conocimiento de los recursos y modelos hidrogeol&oacute;gicos, el seguimiento y control de factores productivos y balances de masa, y contribuir con la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear en la definici&oacute;n de cuotas y/o programas anuales m&aacute;ximos de comercializaci&oacute;n del litio&quot;.</p> <p> El inter&eacute;s por la explotaci&oacute;n de salares, en respuesta al aumento en la demanda de litio, sumado al contexto actual en materia de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de protecci&oacute;n del medio acu&iacute;fero y sus ecosistemas, gener&oacute; la necesidad de levantar informaci&oacute;n acerca del comportamiento hidrogeol&oacute;gico del Salar de Atacama y de generar un modelo que consolidara, integrada y uniformemente, los datos de todos los proyectos en operaci&oacute;n en la cuenca, junto con datos objetivos de evaporaci&oacute;n y recarga, a fin de contar con una herramienta &uacute;nica que permitiera reflejar la situaci&oacute;n actual y efectuar predicciones a futuro sobre la actuaci&oacute;n y respuesta del sistema bajo determinadas variables combinadas.</p> <p> Para lo anterior, el CMNM realiz&oacute; una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo objeto fue la contrataci&oacute;n de un &quot;Estudio sobre Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico sobre la Cuenca del Salar de Atacama&quot;, a fin de generar un modelo hidrogeol&oacute;gico de flujo num&eacute;rico de la cuenca endorreica del Salar de Atacama, con capacidad para modelar el flujo multifase en Salar. La licitaci&oacute;n fue adjudicada a la empresa Amphos21 Consulting Chile Limitada por Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 20, de 2018, del Comit&eacute;, estableci&eacute;ndose que en caso de modificarse la estructura interna de la CORFO y/o del Comit&eacute;, el contrato podr&iacute;a modificarse para que fuera administrado y pagado por la primera. Por Acuerdo de Consejo N&deg; 3.020, de 2018, la CORFO puso t&eacute;rmino al Comit&eacute; a contar del 1 de enero de 2019. Dicho lo anterior, con fecha 31 de diciembre de 2018 se modific&oacute; el contrato aludido con el objeto de incorporar a la Corporaci&oacute;n como parte de &eacute;ste, quien asumi&oacute; todos los derechos y obligaciones derivados de tal acuerdo.</p> <p> A la fecha, los informes est&aacute;n siendo analizados y procesados por la CORFO y utilizados como insumo para una nueva consultor&iacute;a contratada, con el objeto de lograr tener informaci&oacute;n acabada de la situaci&oacute;n h&iacute;drica en el Salar, necesaria para adoptar decisiones que involucren a las pertenencias mineras. Por lo anterior, se debe dar aplicaci&oacute;n al criterio sostenido en la decisi&oacute;n C7640-19, ya que, los informes solicitados son antecedentes previos, que la CORFO utilizar&aacute; como un todo, una vez que cuente con toda la informaci&oacute;n para ello, para adoptar decisiones sobre la correcta administraci&oacute;n de las pertenencias mineras referidas, raz&oacute;n por la cual se configura el primero de los requisitos constitutivos de la causal de reserva alegada.</p> <p> Luego, atendido que los informes de la consultor&iacute;a del &quot;Estudio sobre Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico sobre la Cuenca del Salar de Atacama&quot;, contienen informaci&oacute;n que est&aacute; siendo trabajada por la CORFO, su entrega puede efectivamente afectar el &eacute;xito de la consultor&iacute;a &quot;Modelo Integrado de Gesti&oacute;n H&iacute;drica de la cuenca del Salar de Atacama&quot;, que se est&aacute; ejecutando y, el objetivo general de las contrataciones realizadas, que es contar con insumos que permitan tomar adecuadas decisiones respecto a la situaci&oacute;n de las pertenencias. Lo indicado, configura el segundo requisito de la causal de reserva, esto es, afectar el normal funcionamiento del Servicio.</p> <p> Por lo expuesto, resulta procedente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Trasparencia.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la causal de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, manifiesta que conforme a lo resuelto en la decisi&oacute;n C403-20, se configura al considerarse que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial contenida en los informes requeridos, suponen una afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de las empresas que actualmente explotan pertenencias mineras en el Salar de Atacama que tienen contratos vigentes con la CORFO.</p> <p> Los informes en cuesti&oacute;n, y tal como se ratific&oacute; en la decisi&oacute;n indicada, contienen un modelamiento del comportamiento hidrogeol&oacute;gico bajo escenarios de explotaci&oacute;n y desarrollo minero, adem&aacute;s de informaci&oacute;n de extracciones, uso de recursos h&iacute;dricos, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, entre otras que resultan igualmente necesarias para efectuar las modelaciones de tales escenarios, las cuales constituyen variables y elementos relevantes en el proceso productivo y de explotaci&oacute;n de una empresa, y que es objeto de resguardo por parte de la misma, atendido que su divulgaci&oacute;n puede eventualmente afectar su competitividad, sobre todo si se considera que se trata de un mercado peque&ntilde;o y de explotaci&oacute;n concentrada geogr&aacute;ficamente en la misma cuenca.</p> <p> En este sentido, se dan los criterios que este Consejo ha definido para calificar cu&aacute;ndo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a dichos derechos.</p> <p> Asimismo, los informes contienen informaci&oacute;n relevante del proceso productivo y de explotaci&oacute;n de los terceros involucrados, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a acceder al modelo de explotaci&oacute;n de cada una de las empresas involucradas, lo que producir&iacute;a una merma en la posici&oacute;n comercial entre ellas y frente a sus competidores y, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas de sus titulares.</p> <p> Por lo expuesto y ya resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C403-20, resulta procedente la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2020, Albemarle Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la CORFO fund&oacute; su decisi&oacute;n en tres supuestos, a saber, las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 20 de la citada ley, al existir oposici&oacute;n de un tercero interesado. Ninguno de estos supuestos tiene aplicaci&oacute;n, y adem&aacute;s han sido formulados en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, sin acreditar su ocurrencia, respecto de informaci&oacute;n que no es secreta, ni sensible seg&uacute;n derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> La CORFO, a trav&eacute;s del extinto Comit&eacute; de Miner&iacute;a No Met&aacute;lica (CMNM), licit&oacute; el estudio solicitado, cuyo objeto era: &quot;generar dos Modelos Hidrogeol&oacute;gicos de Flujo Num&eacute;ricos Regionales de los Salares de Atacama y Maricunga. Estos modelos deben dar cuenta de los efectos combinados sobre el agua dulce como salada, de las empresas que actualmente se encuentran operando dentro de ambas cuencas hidrogr&aacute;ficas&quot;. Posteriormente, se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n a la empresa Amphos 21 Consulting Chile Limitada, pero &uacute;nicamente en lo atingente a la cuenca del Salar de Atacama. Luego, se aprob&oacute; el pertinente contrato, en el cual la empresa consultora se comprometi&oacute; a cumplir el cometido encargado dentro de 300 d&iacute;as corridos contados desde su total tramitaci&oacute;n, lo que ocurri&oacute; el 24 de agosto de 2018. En efecto, se acord&oacute; entre las partes que &quot;Los informes que se generen deber&aacute;n ser ingresados a trav&eacute;s de Oficina de Partes de Corfo Central&quot; y que &quot;Cada uno de los informes ser&aacute; sometido a revisi&oacute;n por la contraparte del Comit&eacute; y/o Corfo, la cual emitir&aacute; sus observaciones dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles a contar de la fecha de ingreso del informe&quot;.</p> <p> Luego, despu&eacute;s de referirse a dos modificaciones realizadas al contrato, se&ntilde;ala que en cuanto al fondo se pueden extraer algunas conclusiones preliminares: (i) que el contenido pactado para el Informe N&deg; 5, modificado, da cuenta de que estamos en presencia de informaci&oacute;n de alta relevancia para efectos medioambientales y no as&iacute; de derechos comerciales y/o econ&oacute;micos; (ii) que dicha informaci&oacute;n es de suyo relevante para Albemarle Limitada quien tambi&eacute;n es usuaria del recurso natural, en tanto extrae salmuera del Salar, y (iii) que conforme a las modificaciones realizadas y al contrato original, el estudio y los antecedentes que lo sustentan ten&iacute;an un plazo definido para ser entregados y aprobados por la CORFO.</p> <p> De ello se colige que estamos en presencia de un estudio que a la fecha se deber&iacute;a encontrar tramitado, terminado y pagado, puesto que los 402 d&iacute;as pactados para ello y sus revisiones se encuentran vencidos; y as&iacute; tambi&eacute;n deber&iacute;an haberse dictado ya los actos administrativos aprobatorios que, adem&aacute;s, hubieran autorizado su pago. Lo anterior, considerando que ello es una exigencia expresa contenida en el art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 10.336, de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General.</p> <p> Dicho de otro modo, lo pedido no es otra cosa que el acto administrativo que aprob&oacute; el estudio de que se trata y todos sus antecedentes, como as&iacute; tambi&eacute;n los fundamentos del mismo, en los t&eacute;rminos que establecen el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, el art&iacute;culo 5, inciso primero, de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Causal art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia: En la respuesta de la CORFO no se ha mencionado el ID de licitaci&oacute;n p&uacute;blica o del trato directo, si ese fuera el caso, de la nueva consultor&iacute;a que se encontrar&iacute;a en ejecuci&oacute;n. Mientras que, una revisi&oacute;n simple del Sistema Inform&aacute;tico de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica permite corroborar que entre abril de 2019 y agosto de 2020 no se ha subido en dicha plataforma licitaci&oacute;n o trato directo alguno sobre la materia. Lo anterior, adem&aacute;s, se puede corroborar en la p&aacute;gina de Transparencia Activa de la entidad, en la cual solo se informa de 34 de esos procesos de contrataci&oacute;n, ninguno de los cuales se refiere al asunto de la especie.</p> <p> Ahora bien, incluso si asumimos que la consultor&iacute;a efectivamente existe y que ella se encuentra en ejecuci&oacute;n, la no entrega de los informes pedidos nada tiene que ver con el nuevo estudio, ya que, se trata de documentos que, administrativa y contractualmente, ya debieran estar concluidos, entregados y debidamente revisados, observados, corregidos y aprobados por la CORFO.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, lo que se ha solicitado es conocer el resultado final de cada uno de los informes que se debieron proveer en el marco del estudio en cuesti&oacute;n, as&iacute; como sus antecedentes y anexos, y no la nueva consultor&iacute;a a la que ahora se refiere el &oacute;rgano, a la cual, de estar en curso, si podr&iacute;a aplicarle la causal de reserva invocada.</p> <p> As&iacute;, la CORFO confunde la informaci&oacute;n y conclusiones que gracias al estudio se pudo haber obtenido, con el uso que posteriormente puede darle a esa misma informaci&oacute;n en el marco de una consultor&iacute;a distinta. A ello, en caso alguno puede d&aacute;rsele la naturaleza de un todo indivisible, que no pueda ser conocido sino hasta que la nueva consultor&iacute;a sea terminada.</p> <p> Entregar la informaci&oacute;n pedida de ninguna forma afecta sus funciones de promoci&oacute;n, desarrollo y/o fomento de la actividad productiva, por lo que la causal invocada se ha realizado sobre la base de argumentos puramente ret&oacute;ricos, en circunstancias que es a la CORFO a quien le correspond&iacute;a acompa&ntilde;ar los medios que, siendo la reserva una cuesti&oacute;n de excepci&oacute;n, permitan soslayar la regla general en la materia, que no es otra cosa que la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> - Causal art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia: En relaci&oacute;n con ello, la CORFO hace presente que en la decisi&oacute;n C403-20 esta causal se habr&iacute;a configurado al considerarse que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los informes y antecedentes requeridos, supone una afectaci&oacute;n a derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que explotan pertenencias mineras en el Salar de Atacama y que tienen contratos vigentes con ella.</p> <p> Pues bien, la causal de reserva de que se trata se refiere a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, como lo son, por ejemplo, los niveles de facturaci&oacute;n, una lista de clientes, los valores de cobro por prestaciones, detalles de un conocimiento industrial espec&iacute;fico (know-how) por nombrar algunos, y no as&iacute; a la afectaci&oacute;n de elementos o recursos ambientales sujetos al sistema normativo y regulatorio vigente.</p> <p> En este sentido, si se tuvieran a la vista los antecedentes requeridos se llegar&iacute;a a la conclusi&oacute;n de que no estamos en presencia de derechos comerciales o econ&oacute;micos, sino de datos o informaci&oacute;n relativa al uso de recursos naturales disponibles en el ecosistema activo del Salar de Atacama, todos los cuales, por su propia naturaleza son y deben ser p&uacute;blicos. De hecho, dichos datos e informaci&oacute;n es reportada por los distintos titulares de proyecto que operan en el Salar a la Superintendencia del Medio Ambiente, y puede ser conocida por cualquier persona libremente en su sitio web.</p> <p> La respuesta dada por la CORFO viene a corroborar lo dicho en el p&aacute;rrafo anterior, en tanto refiere que los informes y antecedentes pedidos contendr&iacute;an un modelo del comportamiento hidrogeol&oacute;gico bajo escenarios de explotaci&oacute;n y desarrollo minero; informaci&oacute;n de extracciones; datos sobre uso de recursos h&iacute;dricos y sus puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga; y, entre otros que resultan igualmente necesarios para las modelaciones.</p> <p> Al respecto, en cuanto al &quot;modelo hidrogeol&oacute;gico&quot;, no es m&aacute;s que una representaci&oacute;n te&oacute;rica de una situaci&oacute;n, es decir, una simulaci&oacute;n matem&aacute;tica o econom&eacute;trica destinada a proyectar un resultado sobre la base de la informaci&oacute;n que se carga en ese modelo para simular un escenario. Desde esta perspectiva, dicho modelo, por s&iacute; mismo, no constituye un &quot;derecho comercial ni econ&oacute;mico&quot; de SQM, primero, porque es de titularidad de la CORFO, y luego, porque si bien se alimenta de datos vinculados a la actividad minera de las empresas que operan en el Salar de Atacama, como el volumen de extracciones, uso del recurso, captaci&oacute;n, tasa de evaporaci&oacute;n y recarga, todos esos datos son parte de un mercado regulado para el cual se necesita contar con diversas autorizaciones sectoriales y ambientales y forman parte de reportes de seguimiento de car&aacute;cter ambiental, que constan en documentaci&oacute;n p&uacute;blica y de libre acceso en virtud de decisiones de la autoridad ambiental.</p> <p> Adicionalmente, por ejemplo, para la extracci&oacute;n y uso del recurso h&iacute;drico, se requiere contar con derechos de aprovechamiento de aguas, los cuales son parte de registros p&uacute;blicos ante el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, y no de informaci&oacute;n reservada.</p> <p> A mayor abundamiento, la data de vol&uacute;menes, tasas de recarga y otros elementos del sistema productivo, etc., forman parte integrante de los antecedentes que fundan la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental con la que debe contar cualquier empresa que pretenda ejecutar una faena minera, la cual, en tanto acto administrativo, tambi&eacute;n es p&uacute;blico y puede revisarse en detalle en el Sistema Inform&aacute;tico del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. Del mismo modo, corresponden a antecedentes que se entregan en el marco de las actualizaciones peri&oacute;dicas de modelos, as&iacute; como del seguimiento ambiental de los proyectos, a la SMA.</p> <p> De esta manera, si bien tales datos pueden llegar a constituir &quot;variables y elementos relevantes en el proceso productivo y de explotaci&oacute;n de una empresa&quot;, no es efectivo que sean objeto de resguardo ni que su divulgaci&oacute;n pueda afectar su competitividad. El supuesto &quot;modelo de explotaci&oacute;n de cada una de las empresas&quot; no es m&aacute;s que la manera en que tales empresas desarrollan su actividad, la que, por tratarse de un mercado regulado por el Estado, debe ser autorizada por diversos organismos p&uacute;blicos y constar en diversos instrumentos, todos de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> Por lo anterior, no estamos en presencia de informaci&oacute;n que pueda producir una &quot;merma en la posici&oacute;n comercial frente a competidores&quot;, ni tampoco una &quot;p&eacute;rdida de las ventajas comparativas de sus titulares&quot; ni menos a&uacute;n que de conocerse ella permita &quot;ajustar&quot; los niveles de producci&oacute;n de los competidores.</p> <p> En s&iacute;ntesis, la informaci&oacute;n no es de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mica, sino que, como consta de los objetivos para los cuales se contrat&oacute; la consultor&iacute;a respectiva, se vincula m&aacute;s bien a la forma o manera en que son utilizados ciertos recursos naturales, los cuales, por su regulaci&oacute;n y especialmente por estado de conservaci&oacute;n, deben ser objeto de permisos y autorizaciones que otorga el Estado, as&iacute; como de seguimiento ambiental permanente.</p> <p> Por lo mismo, no es aplicable a su respecto la precitada causal de reserva, en tanto su control, adem&aacute;s, por disposici&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales, no corresponde solo al aparato p&uacute;blico, sino a toda la ciudadan&iacute;a en su conjunto.</p> <p> - Oposici&oacute;n de SQM: En primer t&eacute;rmino, el tercero se&ntilde;ala que el informe solicitado no se tratar&iacute;a de un documento p&uacute;blico.</p> <p> Sobre el punto, es necesario aclarar, como primera cuesti&oacute;n, que la CORFO se encuentra obligada a manifestar su voluntad de manera formal, esto es, mediante actos administrativos que en su caso toman la forma resoluciones. Conforme a lo anterior, el estudio solicitado es p&uacute;blico desde una doble perspectiva: (i) primero, porque necesariamente debe ser aprobado para su conclusi&oacute;n y pago mediante una resoluci&oacute;n, del cual el informe y dem&aacute;s antecedentes pedidos ser&aacute;n su fundamento y (ii) porque es fruto de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. As&iacute; las cosas, nos encontramos frente a un caso de aquellos contenidos en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y no de una de las hip&oacute;tesis del inciso segundo del mismo precepto, como lo entiende SQM.</p> <p> Luego, afirmar que este insumo es &quot;un estudio realizado por un particular&quot;, como lo hace SQM, es desconocer que no naci&oacute; a la vida por un mero inter&eacute;s privado, sino por el encargo que un ente p&uacute;blico hizo, en representaci&oacute;n del Estado, por convocatoria p&uacute;blica, a trav&eacute;s del mecanismo licitatorio y que debi&oacute; ser aprobado mediante el acto administrativo formal que corresponde tanto para su validaci&oacute;n conceptual como para cursar su pago, del cual, por cierto, dicho estudio y sus antecedentes pasan a formar parte.</p> <p> Finalmente, es importante considerar que este informe y sus antecedentes ya fueron correctamente declarados como un instrumento de car&aacute;cter p&uacute;blico por este Consejo, ya que id&eacute;ntica alegaci&oacute;n fue formulada por SQM en el marco de la decisi&oacute;n de amparo C403-20, no siendo acogida.</p> <p> En segundo lugar, el tercero sostiene que el informe solicitado contiene informaci&oacute;n relativa a extracci&oacute;n de recursos mineros, la que, siendo productiva, es comercialmente sensible, sin embargo, no ha acreditado que sus alegaciones tengan un correlato en la realidad, sino, m&aacute;s bien, se ha valido &uacute;nicamente de argumentos jur&iacute;dicos gen&eacute;ricos para sostener su infundada negativa.</p> <p> Si bien SQM ha tratado de revestir la informaci&oacute;n con un manto de supuesto secretismo y reserva basado en antecedentes presuntamente comerciales o econ&oacute;micos, lo cierto es que no se ha identificado de manera concreta por el opositor a qu&eacute; informaci&oacute;n es la que se refiere, ni c&oacute;mo o de qu&eacute; manera podr&iacute;a afectar materialmente sus derechos.</p> <p> Como vimos, la actividad minera se encuentra fuertemente regulada y por lo mismo, para ser ejercida en plenitud, debe contar con todas las autorizaciones sectoriales y ambientales que el ordenamiento jur&iacute;dico exige. Del mismo modo, tal informaci&oacute;n o datos forman parte de la informaci&oacute;n que permanentemente tanto SQM como Albemarle, deben reportar a la autoridad ambiental en el marco de sus planes de seguimiento ambiental. En el mismo sentido, pueden citarse la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1238/2019 de la Direcci&oacute;n General de Aguas y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 199/2019 de la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta de la DGA que obligan a los distintos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas a instalar y reportar sus extracciones mediante sistemas de medici&oacute;n y de transmisi&oacute;n de extracciones efectivas.</p> <p> De ah&iacute; que la informaci&oacute;n que contienen los antecedentes pedidos, al menos, en lo que ata&ntilde;e a aquellos elementos pormenorizados por la CORFO en su respuesta, que son los &uacute;nicos identificados en el presente amparo por la opositora, no tiene nada de secreta ni de reservada, ya que se refiere m&aacute;s bien a datos necesarios para ser autorizados por el Estado para desarrollar la actividad, y luego objeto de un seguimiento ambiental cuyos datos son de acceso p&uacute;blico.</p> <p> Respecto a que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, la empresa no solo alude gen&eacute;ricamente a &quot;la informaci&oacute;n&quot;, sin detallar a qu&eacute; se refiere con ello sino que, adem&aacute;s, la reserva de esta supuesta informaci&oacute;n, al menos en los t&eacute;rminos levantados por la CORFO, no es de &iacute;ndole comercial ni econ&oacute;mica, ni tampoco provee ninguna ventaja, avance o mejora a su poseedor, puesto que de querer igualarse supuestos niveles de producci&oacute;n, ello necesariamente tendr&iacute;a que ser objeto de revisi&oacute;n por parte de los organismos del Estado con competencia ambiental, fase en la cual los datos se har&iacute;an p&uacute;blicos, incluso, de darse el supuesto, mediante un proceso de participaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> En efecto, si se considera que Albemarle aport&oacute; el mismo tipo de data e informaci&oacute;n a la CORFO con motivo del mismo estudio, y que SQM tiene acceso garantizado contractualmente a dicho informe, es &eacute;sta que estar&iacute;a accediendo a informaci&oacute;n de mi representada que le estar&iacute;a reportando ventajas comparativas.</p> <p> En efecto, de lo se&ntilde;alado en la cl&aacute;usula DUOD&Eacute;CIMA del acuerdo celebrado entre CORFO y SQM, resulta a lo menos c&oacute;modo para SQM sostener la oposici&oacute;n bajo tal argumento, mientras que tiene acceso garantizado a la misma informaci&oacute;n respecto de mi representada. Bajo su propio argumento, estar&iacute;a aquella en posici&oacute;n de obtener ventajas comparativas en desmedro de mi representada. Lo cierto es que SQM se encuentra en una posici&oacute;n de privilegio en el acceso garantizado contractualmente a los informes como el que pretendemos obtener, pudiendo incluso observar sus borradores, hacerles comentarios e incluso propuestas de correcci&oacute;n.</p> <p> Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Sobre el particular, es menester recordar que lo que se pide en esta oportunidad es el estudio que la CORFO realiz&oacute; para el modelamiento hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico, as&iacute; como sus antecedentes, el que obviamente no ha sido publicado por SQM al no haber sido confeccionado por ella.</p> <p> Luego, en cuanto a la informaci&oacute;n que dicha empresa entreg&oacute; a la CORFO para lograr el objeto de tal estudio, en supuesto cumplimiento de la relaci&oacute;n contractual que las liga, ella no puede ser tan distinta ni diferente que la que provey&oacute; mi representada, la cual, no se refiere m&aacute;s que al uso de los recursos naturales en el Salar y no reviste sensibilidad comercial o econ&oacute;mica. En efecto, toda la informaci&oacute;n que Albemarle aport&oacute; con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los fines perseguidos con este informe, se encuentra en poder de distintos &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en plataformas p&uacute;blicas y de libre acceso.</p> <p> Finalmente, tampoco se ha explicado razonablemente en este caso por SQM cu&aacute;l ser&iacute;a el supuesto esfuerzo que ha hecho por mantener la informaci&oacute;n en secreto o reserva si se trata en lo medular de informaci&oacute;n p&uacute;blica y accesible por distintos medios.</p> <p> Su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Al respecto, solo cabe reiterar que no es posible explicarse que la entrega de los informes elaborados por la CORFO, pueda afectar a SQM desde el punto de vista de la competitividad. Se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico-ambiental, asociado a variables ambientales que contienen datos que aportan a definir los par&aacute;metros de entrada y salida necesarios para cualquier ejercicio de modelaci&oacute;n de variables hidrogeol&oacute;gicas o variables de seguimiento ambiental, todas las cuales, bajo ning&uacute;n punto de vista, tienen relaci&oacute;n con par&aacute;metros asociados a la competitividad productiva en el mercado en que ambas empresas se desenvuelven.</p> <p> Que este Consejo decret&oacute; la reserva del mismo informe en la decisi&oacute;n de amparo Rol C403-20. Cabe se&ntilde;alar que dicho caso difiere del actual en tanto quien formul&oacute; el reclamo era un particular ajeno a las empresas que desarrollan su actividad en el Salar de Atacama, quien no ha proporcionado informaci&oacute;n para el estudio, y, adem&aacute;s, porque este Consejo fall&oacute; en esa ocasi&oacute;n con los antecedentes que en ese entonces las partes pusieron a su disposici&oacute;n, en circunstancias que en esta oportunidad se le pide resolver sobre la base de nuevos antecedentes y fundamentos.</p> <p> Que Albemarle reconoci&oacute; en sede administrativa que el informe afectaba derechos comerciales, por lo que cabr&iacute;a aplicar en este caso la teor&iacute;a de los actos propios. Al respecto, si bien es efectivo que Albemarle, en su momento, decidi&oacute; oponerse a la solicitud, ello fue en raz&oacute;n de que un tercero, privado, ajeno a las empresas que operan en el Salar de Atacama, estaba pidiendo la informaci&oacute;n con fines que no eran claros y/o se desconoc&iacute;an, lo que hizo necesario formular tal oposici&oacute;n como manera de resguardar los intereses de la empresa. No obstante, una nueva revisi&oacute;n de los antecedentes asociados al caso ha permitido llegar a la conclusi&oacute;n de que la informaci&oacute;n es y debe ser p&uacute;blica, por todo lo ya dicho.</p> <p> La entrega anticipada del informe afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Sin perjuicio de lo ya argumentado, indica que esta causal solo puede ser invocada por el &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, en este caso la CORFO, y no as&iacute; por el tercero interesado, de manera que solo cabe su rechazo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante Oficio E15734, de 17 de septiembre de 2020, con la finalidad de que formulara descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 5 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera las causales de reserva o secreto invocadas en la respuesta. Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n requerida es un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, tanto para la CORFO, como para otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n y, su publicidad en el estado actual afectar&aacute; el debido cumplimiento de sus funciones, al no permitir obtener un resultado acabado del estudio sin interferencia de terceros, por malas interpretaciones de &eacute;ste al estar a&uacute;n en desarrollo.</p> <p> Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que los informes est&aacute;n siendo trabajados por la CORFO, en otras consultor&iacute;as que se est&aacute;n actualmente ejecutando y, que el objetivo general de todas las contrataciones realizadas es contar con insumos que permitan a la Corporaci&oacute;n y a otros organismos, tomar decisiones respecto a la situaci&oacute;n de las pertenencias mineras OMA en el Salar de Atacama.</p> <p> A su vez, entiende que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial contenida en dichos informes supone una afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros que mantienen contratos vigentes sobre las pertenencias del Salar de Atacama, lo que fue ratificado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C403-20, en particular referido a la empresa SQM Salar S.A., siendo esa misma empresa, la que ha confirmado lo anterior, en su oposici&oacute;n conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Antecedentes de contexto y estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> - El Comit&eacute; de Miner&iacute;a No Met&aacute;lica: la CORFO es titular de las pertenencias mineras OMA, ubicadas en el Salar de Atacama, que contienen minerales como litio, magnesio y potasio de manera que tiene especial inter&eacute;s en su aprovechamiento racional y sustentable.</p> <p> En este contexto, como explic&oacute; en su respuesta, cre&oacute; el Comit&eacute; de Miner&iacute;a No Met&aacute;lica, bajo la necesidad de formular un marco normativo e institucional para asegurar que el Estado defina las condiciones y participe en la actividad de extracci&oacute;n del litio y de otros minerales relacionados, contribuyendo a dinamizar la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de estos minerales; maximizando y capturando su rentabilidad econ&oacute;mica con una mirada de largo plazo, destinando parte de la misma a impulsar la generaci&oacute;n de una industria que, a trav&eacute;s de la agregaci&oacute;n de valor, transforme la oferta productiva del pa&iacute;s.</p> <p> Seg&uacute;n el Reglamento del Comit&eacute;, los objetivos de &eacute;ste fueron los que enumera, respecto de los cuales, se&ntilde;ala que se indic&oacute; expresamente que &quot;Para la consecuci&oacute;n de los objetivos previamente se&ntilde;alados, el Comit&eacute; deber&aacute; actuar coordinadamente con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, propender a la unidad de acci&oacute;n, y evitar la duplicaci&oacute;n o interferencia de funciones y responsabilidades, debiendo actuar siempre dentro de su respectiva esfera de sus atribuciones&quot;.</p> <p> - Contrataciones realizadas por el Comit&eacute; de Miner&iacute;a No Met&aacute;lica: En consideraci&oacute;n a los objetivos del Comit&eacute;, se realizaron una serie de estudios de distinta naturaleza, tendientes a mejorar y profundizar el conocimiento t&eacute;cnico en los diversos salares. Algunos de los estudios h&iacute;dricos e hidrogeol&oacute;gicos realizados espec&iacute;ficamente en el Salar de Atacama, han servido de base e insumo para la iniciativa denominada &quot;Plan Nacional de Recursos H&iacute;dricos&quot;, pol&iacute;tica p&uacute;blica impulsada en estas materias por la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA). En este sentido, uno de los miembros del Consejo Directivo del Comit&eacute; era un representante de la DGA.</p> <p> Durante las diferentes etapas de elaboraci&oacute;n de los modelos hidrogeol&oacute;gicos, el Comit&eacute; y los diversos consultores, contaron con el apoyo, como contraparte t&eacute;cnica, de la DGA, en el entendido que los mismos servir&iacute;an posteriormente de base e insumo para las iniciativas de pol&iacute;tica p&uacute;blica de la DGA, en el marco del Plan Nacional de Recursos H&iacute;dricos.</p> <p> - Contrato de prestaci&oacute;n de servicio para Estudio sobre Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama. Posterior a las contrataciones, el CMNM determin&oacute; la necesidad de contratar un &quot;Estudio sobre Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama y de la Cuenca del Salar de Maricunga&quot;, para lo que convoc&oacute; a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la contrataci&oacute;n de un &quot;Estudio sobre Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama&quot;, bajo el n&uacute;mero ID 938251-3-LQ18, adjudicado a la empresa Amphos 21 Consulting Chile Limitada.</p> <p> Tanto en las bases de licitaci&oacute;n como en el contrato se indica que el objetivo general de la contrataci&oacute;n es generar modelos hidrogeol&oacute;gicos de flujo num&eacute;ricos, los que deb&iacute;an dar cuenta de los efectos combinados sobre el agua de las empresas que actualmente se encuentran operando dentro de ambas cuencas hidrogr&aacute;ficas.</p> <p> - Complementaci&oacute;n del Estudio sobre Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama. El estudio y sus herramientas de modelaci&oacute;n, tienen por objetivo representar en forma &uacute;nica e integrada los diferentes componentes del sistema h&iacute;drico en la Cuenca del Salar de Atacama y, por lo tanto, pretende constituir un instrumento que pueda ser utilizado para evaluar la respuesta del sistema frente a diferentes condicionantes de extracci&oacute;n y recarga.</p> <p> El &uacute;ltimo informe considerado en el contrato fue recibido el 6 de diciembre del a&ntilde;o 2019, siendo aprobado por el Encargado de Contrato el 11 de diciembre de 2019, sin ser necesario dictar una resoluci&oacute;n para efectuar los pagos respectivos.</p> <p> Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la cl&aacute;usula d&eacute;cima del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama, celebrado entre la CORFO y las empresas SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., esta &uacute;ltima tiene derecho a conocer los borradores previos de los estudios, de manera de tener la posibilidad de incluir comentarios antes de su publicaci&oacute;n, para evitar errores y, si corresponde, puedan ser corregidos oportunamente en los informes finales.</p> <p> Es as&iacute; como el &uacute;ltimo informe entregado a CORFO en la fecha ya indicada, al no haber sido, a esa data, puesto en conocimiento de SQM, nunca fue considerado como un &quot;informe final&quot; y, por ende, en estado de ser entregado a la DGA para cumplir el objetivo de dicho estudio, sino que deb&iacute;a ser previamente objeto de potenciales comentarios de parte de la empresa aludida. De esta forma, la CORFO cumpli&oacute; su obligaci&oacute;n con SQM el 7 de febrero de 2020, a trav&eacute;s de la carta N&deg; 1084.</p> <p> Asimismo, posterior a la recepci&oacute;n del &uacute;ltimo informe y estando a la espera de las observaciones de SQM, con fecha 4 de febrero del a&ntilde;o 2020, Minera Escondida Limitada manifest&oacute; su voluntad de desistirse del procedimiento de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental del proyecto denominado &quot;Proyecto Monturaqui&quot;. Esta nueva situaci&oacute;n provoca un cambio radical en los caudales de extracci&oacute;n futura de agua dulce en la cuenca y, por lo tanto, impacta directamente en casi todos los escenarios de simulaci&oacute;n ya evaluados por la empresa Amphos 21 Consulting Chile Limitada, con lo que el objeto del estudio no se estar&iacute;a cumpliendo y dejar&iacute;a de ser un insumo &uacute;til para la DGA. Asimismo, durante el mes de marzo 2020, se recibi&oacute; nueva informaci&oacute;n por parte de uno de los operadores de la cuenca, con la que se enriquece y actualiza la data base que sustenta el estudio.</p> <p> Las observaciones de SQM al informe se recibieron el 28 de febrero de 2020, y las mismas parecieron tener un grado de asidero que la CORFO deb&iacute;a revisar, apoy&aacute;ndose, para esto, en la empresa consultora. Adem&aacute;s, dado el aporte de nueva informaci&oacute;n t&eacute;cnica y la nueva situaci&oacute;n extractiva en la cuenca se vio la necesidad de complementar y actualizar los modelos hidrogeol&oacute;gicos conceptual y num&eacute;rico, as&iacute; como tambi&eacute;n actualizar los escenarios de simulaci&oacute;n previamente desarrollados en el estudio de Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama.</p> <p> No encontr&aacute;ndose ya vigente el contrato celebrado primitivamente con la consultora y no pudiendo prorrogar el contrato celebrado, y manteni&eacute;ndose a&uacute;n la necesidad de contar con un informe final del estudio contratado que cumpliera el objetivo de la contrataci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n y la empresa consultora, con fecha 16 de abril de 2020, celebraron un nuevo contrato, por resoluci&oacute;n publicada en el ID de la orden de compra respectiva N&deg; 1864-7-SE20, celebrado en virtud de la causal de trato directo, acordando las partes complementar y actualizar el estudio desarrollado a dicha fecha sobre el Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama, incorporando las interacciones de los informes que se debe realizar con SQM, atendido el contrato ya indicado.</p> <p> Como conclusi&oacute;n, indica que el estudio requerido por la reclamante a&uacute;n est&aacute; en desarrollo, encontr&aacute;ndose en proceso el Informe N&deg; 3 del estudio, correspondiente a la actualizaci&oacute;n del modelo hidrogeol&oacute;gico conceptual y num&eacute;rico. Posteriormente, se elaborar&aacute;n los escenarios de simulaci&oacute;n, lo que se reflejar&aacute; en el respectivo Informe N&deg; 4. Se estima que el estudio completo deber&iacute;a estar finalizado durante el mes de febrero del a&ntilde;o 2021.</p> <p> b) Respecto a c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de las funciones de la CORFO y de la DGA.</p> <p> Como se se&ntilde;al&oacute;, el CMNM ten&iacute;a una serie de objetivos, en cuyo contexto fueron desarrollados estudios h&iacute;dricos e hidrogeol&oacute;gicos en el Salar de Atacama, los cuales han servido de base e insumo para el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de organismos sectoriales.</p> <p> Por su parte, el estudio en cuesti&oacute;n es considerado de suma utilidad para la CORFO, pues en su rol de propietaria de las pertenencias mineras OMA en el Salar de Atacama, debe velar por el resguardo de su sustentabilidad ambiental, as&iacute; como tambi&eacute;n, por la sostenibilidad econ&oacute;mica de las reservas minerales alojadas.</p> <p> En cualquier caso, todo lo indicado en cuanto a los diversos organismos beneficiados por el desarrollo de los estudios, encuentra su fundamento en la aplicaci&oacute;n del principio de coordinaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos. Sin perjuicio de lo anterior, el 2 de marzo de 2020, la CORFO y la DGA celebraron un convenio de colaboraci&oacute;n, el que sirve de sustento a la colaboraci&oacute;n ya existente respecto al estudio requerido, el que, a su vez, es componente y sustento del estudio denominado &quot;Modelo Integrado de Gesti&oacute;n H&iacute;drica de la Cuenca del Salar de Atacama&quot;, contratado por la CORFO al Centro de Cambio Global, que es insumo, a su turno, del estudio &quot;Desarrollo de herramientas para el an&aacute;lisis de salares y cuencas costeras y su aplicaci&oacute;n para el desarrollo del Plan Estrat&eacute;gico de Gesti&oacute;n H&iacute;drica en la cuenca del Salar de Atacama&quot;, que actualmente est&aacute; siendo desarrollado por la DGA. En este contexto, y por las razones ya se&ntilde;aladas, la CORFO har&aacute; entrega del estudio sobre Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama una vez concluido, a la DGA.</p> <p> En conclusi&oacute;n, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de las funciones de la CORFO y de la DGA, &oacute;rganos que esperan los resultados del referido estudio para realizar un an&aacute;lisis que funde futuras decisiones respecto a sus pertenencias mineras (respecto de CORFO) y para dise&ntilde;ar y ejecutar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, como es en el caso de la DGA. Conocer esta informaci&oacute;n, antes de encontrarse el estudio correctamente finalizado y sin haber sido utilizado en la finalidad para la cual est&aacute; destinado, producir&iacute;a un eventual debate con diferentes actores, incluido el requirente, que podr&iacute;a afectar potencialmente la decisi&oacute;n t&eacute;cnica de la autoridad respectiva -donde este estudio ser&aacute; un insumo m&aacute;s- que contempla mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana propios para adoptar sus decisiones. Dicha decisi&oacute;n estar&aacute;, entonces, sustentada en diversos aspectos t&eacute;cnicos, entre los cuales se contempla los que aporte este estudio; o incluso es posible que otros estudios que est&eacute; realizando la DGA modifiquen las conclusiones que se definan en el informe final de la consultora, con lo que la entrega el d&iacute;a de hoy de informaci&oacute;n no terminada, e incluso la entrega de la misma cuando ya se encuentre complementada, antes de conocer la pol&iacute;tica a la que podr&iacute;a servir de fundamento t&eacute;cnico, dar&aacute; lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar el organismo t&eacute;cnico.</p> <p> En el caso espec&iacute;fico de la CORFO, la entrega de una informaci&oacute;n preliminar, entregando datos descontextualizados y no actualizados, coloca en riesgo la adopci&oacute;n de medidas concretas, como titular de pertenencias OMA, que deben basarse en el informe final que a&uacute;n no es entregado y restar&iacute;a eficacia a los esfuerzos t&eacute;cnicos desplegados durante todos estos a&ntilde;os.</p> <p> La CORFO, por su parte, una vez finalizado el estudio lo utilizar&aacute; como insumo del estudio &quot;Modelo Integrado de Gesti&oacute;n H&iacute;drica de la Cuenca del Salar de Atacama&quot;. Considerando que ambos estudios se enmarcan en el an&aacute;lisis de la sustentabilidad ambiental que la CORFO hace de sus pertenencias mineras OMA en la cuenca del Salar.</p> <p> Por otra parte, tal como se invoc&oacute; por la Corporaci&oacute;n en la respuesta al amparo C403-20, la informaci&oacute;n denegada puede afectar los derechos de los terceros, toda vez que el informe, al contener un modelamiento del comportamiento hidrogeol&oacute;gico bajo escenarios de explotaci&oacute;n y desarrollo minero, incluye informaci&oacute;n de extracciones, uso de recurso h&iacute;dricos, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, entre otras, que resulten igualmente necesarias para efectuar las modelaciones de tales escenarios, las cuales constituyen variables y elementos relevantes en el proceso productivo y de explotaci&oacute;n de una empresa, y que es objeto de resguardo por parte de la misma, atendido que su divulgaci&oacute;n puede, eventualmente, afectar su competitividad, sobre todo si se considera que se trata de un mercado peque&ntilde;o y de explotaci&oacute;n concentrada geogr&aacute;ficamente en la misma cuenca. Lo que fue ratificado, adem&aacute;s, por la misma empresa Albemarle Limitada y la empresa SQM Salar S.A. en su oportunidad.</p> <p> Este Consejo, mediante la decisi&oacute;n de amparo C403-20, en sus considerandos 5), 6) y 7), se&ntilde;al&oacute; que se dan los supuestos para entender que nos encontr&aacute;bamos con informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectaba derechos econ&oacute;micos o comerciales de las empresas.</p> <p> Cabe precisar que, respecto de la decisi&oacute;n, la empresa SQM Salar S.A., recurri&oacute; en su contra, con el objeto &uacute;nicamente de que se determine que el estudio se&ntilde;alado no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico y que, adem&aacute;s, se establezca que tambi&eacute;n es procedente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> La empresa SQM Salar S.A., ha entregado una serie de informaci&oacute;n, no s&oacute;lo ambiental, sino tambi&eacute;n comercial de su operaci&oacute;n, para el complemento del Estudio Modelo Hidrol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama, que se est&aacute; desarrollando actualmente y lo ha hecho bajo estricta reserva para que sea utilizada &uacute;nicamente por la empresa consultora, argumentando, adem&aacute;s, de forma clara la causa de su oposici&oacute;n a la entrega del informe requerido, estando la Corporaci&oacute;n impedida de proporcionar los antecedentes requeridos, por claro mandato de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E20140, de 19 de noviembre de 2020. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 3 de diciembre de 2020, el tercero present&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que la CORFO es due&ntilde;a de las pertenencias mineras OMA, las cuales se encuentran ubicadas en el Salar de Atacama, existiendo con SQM Salar un contrato de arrendamiento en virtud del cual la &uacute;ltima extrae, elabora y comercializa diversos productos entre los que se incluye cloruro de potasio, cloruro de magnesio y productos de litio en general. En virtud del contrato, SQM Salar est&aacute; obligada a proporcionar a la CORFO informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial de su propiedad, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y reservada de su negocio desde el punto de vista comercial y econ&oacute;mico, la cual debe ser entregada a objeto que la CORFO pueda elaborar pol&iacute;ticas y medidas para la explotaci&oacute;n de la cuenca del Salar de Atacama. Dicha informaci&oacute;n, es declarada en el contrato como confidencial y privada.</p> <p> Es el propio &oacute;rgano quien califica la informaci&oacute;n entregada por SQM Salar como &quot;reservada, confidencial y sensible&quot;, oblig&aacute;ndose a tratarla confidencialmente, advirtiendo que su divulgaci&oacute;n puede ser aprovechada por empresas competidoras u otras empresas mineras que no tienen obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n de manera p&uacute;blica pero que s&iacute; pueden acceder a informaci&oacute;n de SQM Salar, haci&eacute;ndose responsable de los perjuicios que la infracci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de confidencialidad puede generar en el patrimonio de SQM Salar.</p> <p> La naturaleza de la informaci&oacute;n proporcionada es sumamente relevante, considerando las particularidades del mercado en que se desenvuelve SQM Salar, su alta competitividad (sobre todo a nivel internacional), y por detentar la explotaci&oacute;n del litio un rol estrat&eacute;gico.</p> <p> El informe solicitado contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica de propiedad de SQM Salar, cuya publicidad afectar&aacute; sus derechos, m&aacute;ximo si consideramos que Albemarle es uno de sus competidores directos.</p> <p> a) Decisi&oacute;n de amparo Rol C403-20 y actos propios de Albemarle Limitada.</p> <p> - Decisi&oacute;n de amparo Rol C403-20: la materia discutida en autos ya fue resuelta por el Consejo en la citada decisi&oacute;n. En dicho proceso participaron: a) CORFO, en calidad de &oacute;rgano reclamado, b) SQM Salar, en calidad de tercero afectado por la entrega de informaci&oacute;n, y c) Albemarle Limitada, en calidad de tercero afectado por la entrega del estudio. Estas dos &uacute;ltimas ejercieron el derecho de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, Albemarle sostuvo una tesis absolutamente opuesta a la de autos, alegando que se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, ya que, contiene informaci&oacute;n confidencial y secreta, sensible para el desarrollo comercial de cada empresa, y que contempla antecedentes relativos a las estrategias de producci&oacute;n y reservas mineras de cada competidor. Este Consejo decidi&oacute; rechazar el recurso de amparo, dando por configurada la causal de reserva.</p> <p> Es decir, previo a la tramitaci&oacute;n de este proceso, todas las partes e interesados de autos ejercieron sus derechos en el amparo Rol C403-20, encontr&aacute;ndose contestes sobre la procedencia de la causal de reserva o secreto, en relaci&oacute;n con el estudio que hoy constituye el objeto de la litis.</p> <p> Luego, se refiere a la funci&oacute;n jurisdiccional desarrollada por este Consejo, concluyendo que no solo goza de imperio para perseguir el cumplimiento de sus decisiones, sino que, adem&aacute;s, los criterios asentados en una determinada decisi&oacute;n, por regla general, no pueden ser objeto de modificaci&oacute;n por otro &oacute;rgano o poder del Estado y, ciertamente, por una resoluci&oacute;n o sentencia posterior del Consejo sobre el mismo asunto. As&iacute;, afirma que las decisiones adoptadas por el Consejo constituyen verdaderas sentencias que resuelven un procedimiento de amparo, impidiendo que las partes vuelvan a litigar sobre el mismo asunto por aplicaci&oacute;n del efecto de cosa juzgada. Teniendo presente lo anterior, aparece de manifiesto que Albemarle Ltda., al desconocer el efecto de cosa juzgada e irrevocabilidad de la decisi&oacute;n Rol C403-20, incurre en una infracci&oacute;n de ley injustificada que impide acoger su pretensi&oacute;n.</p> <p> El reclamante indica que la decisi&oacute;n en comento no tiene efecto en autos debido a que el solicitante en aquel caso es un tercero, distinto de las empresas que desarrollan su actividad en el Salar de Atacama, sin embargo, bajo ning&uacute;n concepto el Consejo debe considerar la condici&oacute;n subjetiva del solicitante al momento de determinar el acceso o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por lo que, esta alegaci&oacute;n, no se condice con los principios formativos del sistema de transparencia pasiva ni con el orden positivo vigente.</p> <p> Se&ntilde;ala al respecto que la &uacute;nica hip&oacute;tesis que habilita al interesado y al Consejo para modificar una decisi&oacute;n de amparo sobre un asunto particular, consiste en el cambio o desaparici&oacute;n de los motivos que existieron en su oportunidad para denegar la informaci&oacute;n. Es decir, la situaci&oacute;n de hecho permiti&oacute; configurar la causal acogida debe haber desaparecido o cambiado dr&aacute;sticamente. Aplicando dicho criterio, no es posible sostener que las circunstancias ponderadas por el fallo Rol C403-20 para acoger la causal de reserva respecto de SQM Salar y Albermarle haya desaparecido o cambiado. SQM Salar sigue ejerciendo sus actividades en el Salar de Atacama, en tanto agente del mercado del litio y otros minerales; la informaci&oacute;n proporcionada a la CORFO para la confecci&oacute;n del estudio- entre ellos, el modelo de negocios de SQM- mantiene su calidad de secreta o reservada y; la informaci&oacute;n contenida en el Estudio cumple con todos los requisitos establecidos por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva. En el &aacute;mbito f&aacute;ctico, no es efectiva la declaraci&oacute;n de Albemarle sobre la supuesta existencia de nuevos antecedentes que no tuvo a la vista este Consejo al momento de dictar la decisi&oacute;n de amparo C403-20.</p> <p> Albemarle sostiene que la informaci&oacute;n contenida en el estudio no tiene car&aacute;cter comercial, sino principalmente ambiental, citando dos o tres resoluciones p&uacute;blicas de &oacute;rganos con competencia espec&iacute;fica en materia de recursos h&iacute;dricos, que &quot;contendr&iacute;an&quot; la informaci&oacute;n. Dicha alegaci&oacute;n no puede prosperar frente a la propia declaraci&oacute;n de Albemarle transcrita por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo en comento, en donde el reclamante de autos sostiene que el estudio contiene antecedentes relativos a las estrategias de producci&oacute;n y reservas mineras de cada compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> No constituyen &quot;nuevos antecedentes&quot; los &uacute;nicos tres documentos aportados por Albermarle que no forman parte del proceso rol C403-20, y que consisten en: a) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 199/2019 de la DGA Regi&oacute;n de Antofagasta; b) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1238/2019 de la Direcci&oacute;n General de Aguas y c) Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1314/2020 de la Superintendencia del Medio Ambiente; los cuales, son anteriores a la decisi&oacute;n de amparo, raz&oacute;n por lo cual es dable presumir que Albemarle Ltda., al momento de alegar la causal de reserva en febrero de 2020, estaba al tanto de dichos antecedentes, los que sin embargo no fueron invocados por &eacute;l antes de la interposici&oacute;n de este reclamo.</p> <p> - Actos propios de Albemarle: el propio solicitante, en el amparo en comento, ejerci&oacute; el derecho de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, alegando: 1) Que el Estudio Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico contiene informaci&oacute;n secreta y confidencial, objeto de razonales esfuerzos para mantenerla en ese estado, y b) Que dicha informaci&oacute;n es en extremo sensible para el desarrollo comercial, competitivo y econ&oacute;mico de Albemarle Limitada, en tanto contiene antecedentes relativos a sus estrategias de producci&oacute;n y reservas mineras, tal como ocurre respecto de SQM Salar y c) Que, en conformidad con lo anterior, se configura respecto del informe la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al tenor de lo expuesto, el amparo de Albemarle y sus argumentos constituyen una contradicci&oacute;n de sus actos anteriores, contravenci&oacute;n proscrita por nuestro ordenamiento jur&iacute;dico por aplicaci&oacute;n directa del principio de los actos propios.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, agrega que no constituye un hecho controvertido la existencia de conductas contradictoras de la recurrente de amparo en relaci&oacute;n al estudio objeto de la litis, adem&aacute;s de que no es efectivo que SQM Salar carezca de la calidad de tercero perjudicado por el acto de la recurrente de amparo.</p> <p> De esta forma, la sola pretensi&oacute;n de Albemarle, competidor directo de SQM Salar, contraviniendo su conducta inmediatamente anterior respecto a su posici&oacute;n frente a la entrega del estudio, por s&iacute; y en forma objetiva, crea un riesgo real y concreto para el patrimonio de esta parte, m&aacute;s a&uacute;n cuando existe la contingencia real de que la informaci&oacute;n sea aprovechada, recopilada o explotada por Albemarle, anulando nuestra ventaja competitiva.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante no es informaci&oacute;n p&uacute;blica. El Estudio de Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama no constituye un documento p&uacute;blico.</p> <p> El sistema de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, desde una perspectiva org&aacute;nica, tradicionalmente se ha configurado en tres niveles: a) Uno de &iacute;ndole constitucional, a partir de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; b) Una norma legal de car&aacute;cter general, en este caso la Ley N&deg; 20.285; y c) Leyes especiales que regulan un sector particular de la Administraci&oacute;n.</p> <p> La regla en base a la cual se pretende obtener acceso a la informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, en su aplicaci&oacute;n concreta en este caso, no resulta ajustada a lo dispuesto en la Constituci&oacute;n, ya que aquella extiende el alcance del derecho regulado de acceso a la informaci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; de lo que esta &uacute;ltima ha establecido.</p> <p> Una simple lectura del art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n permite establecer que el objeto sobre el cual la disposici&oacute;n ha establecido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es concreto y acotado: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, es m&aacute;s, la segunda parte del inciso confirma ese sentido al referirse a las caracter&iacute;sticas que debe tener la norma que establezca las causales de secreto o reserva, y ah&iacute; se&ntilde;ala que &quot;podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o &eacute;stos&quot;, es decir, sin lugar a dudas nuestro Constituyente solo estableci&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n de aquellos o estos, que no son sino los de la primera parte del inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n: los actos y resoluciones por una lado, y sus fundamentos y los procedimiento que utilicen, por el otro. Ello es reafirmado por el art&iacute;culo 5, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El tenor literal de ambas disposiciones es claro y consistente: la norma constitucional establece que son p&uacute;blicos los actos, resoluciones y los procedimientos adoptados por los &oacute;rganos p&uacute;blicos para su emisi&oacute;n (objeto material de la obligaci&oacute;n de transparencia y publicidad), lo cual se ve reafirmado a nivel legal por lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley 20.285, sin arraigo alguno en el texto constitucional, ampl&iacute;a las hip&oacute;tesis de publicidad pr&aacute;cticamente a cualquier instrumento o informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n.</p> <p> El informe requerido por el reclamante pertenece a este segundo grupo de instrumentos, por cuanto no se trata de un acto, resoluci&oacute;n, fundamento de acto o resoluci&oacute;n, o de un procedimiento seguido por la administraci&oacute;n, sino de un estudio realizado por un particular, utilizando informaci&oacute;n privada de otros particulares, por orden de un &oacute;rgano p&uacute;blico, para la adopci&oacute;n de futuras medidas y pol&iacute;ticas en el sector minero.</p> <p> La severa divergencia entre la regla Constitucional y la regla legal resulta evidente: mientras la Constituci&oacute;n limita el &aacute;mbito de publicidad a los &quot;actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, adoptadas por la Administraci&oacute;n, el contenido del art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, norma de rango legal, contraviene el texto constitucional y califica como p&uacute;blica &quot;la informaci&oacute;n&quot; que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n.</p> <p> Esta tensi&oacute;n entre fuentes del derecho ha sido sancionada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, declarando &quot;inaplicable por inconstitucional&quot; el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285, explicando el verdadero sentido y alcance del art&iacute;culo 8 de la carta fundamental.</p> <p> Es preciso se&ntilde;alar, adem&aacute;s, que en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 6 de la Constituci&oacute;n todos los &oacute;rganos del Estado deben &quot;someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas conforme a ella&quot;, prefiriendo siempre aquella interpretaci&oacute;n de la ley que sea m&aacute;s respetuosa de la voluntad del Constituyente, encontr&aacute;ndose facultado para no aplicar aquellos preceptos contrarios a la Constituci&oacute;n.</p> <p> Conforme a lo expuesto, el &quot;Estudio Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama&quot; no constituye un documento p&uacute;blico cuya entrega pueda ser requerida por el reclamante de amparo ya que: no es un acto administrativo ni una resoluci&oacute;n adoptada por un &oacute;rgano del Estado; no es un antecedente que haya sido utilizado como fundamento de un acto o resoluci&oacute;n, pues a d&iacute;a de hoy se encuentra en etapa de elaboraci&oacute;n; y, no forma parte de un procedimiento administrativo que haya culminado con la emisi&oacute;n de una decisi&oacute;n o medida de un &oacute;rgano p&uacute;blico. Este Consejo no puede obviar que el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880 define al acto administrativo como una declaraci&oacute;n formal de la voluntad del &oacute;rgano, en el ejercicio de sus potestades. Pues bien, &iquest;un informe emitido por un particular, en base a informaci&oacute;n proporcionada por otros particulares puede considerarse como una manifestaci&oacute;n formal de la voluntad de la Administraci&oacute;n, m&aacute;xime cuando el Estudio ser&aacute; utilizado para la elaboraci&oacute;n de una futura medida o resoluci&oacute;n? La respuesta parece evidente y deja en evidencia la falta de fundamentos del recurrente.</p> <p> c) Se verifica en autos la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Como ha decidido en reiteradas ocasiones este Consejo, para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan al menos 3 requisitos en forma copulativa, a saber: a) Que la informaci&oacute;n sea secreta, b) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y, c) Que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta.</p> <p> Conforme hemos expuesto, el estudio contiene informaci&oacute;n secreta o reservada de SQM, cuyo valor comercial o econ&oacute;mico para la misma ha sido reconocido por la CORFO en el contrato de arrendamiento de pertenencias mineras (cl&aacute;usulas Duod&eacute;cima y Vig&eacute;simo Tercera), y en estos autos en su escrito de fecha 21 de febrero de 2020.</p> <p> Por lo tanto, constituyen hechos no controvertidos que: 1) La informaci&oacute;n que contendr&aacute; el futuro Modelo Hidrogeol&oacute;gico solicitado por el reclamante de amparo incluye datos, estudios y mediciones que forman parte del know how t&eacute;cnico y comercial de SQM, 2) Que dicha informaci&oacute;n tiene un car&aacute;cter privado y 3) Que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en el informe supondr&aacute; una lesi&oacute;n real en los derechos comerciales de SQM Salar, situ&aacute;ndolo en una posici&oacute;n de desventaja competitiva. As&iacute;:</p> <p> i) La informaci&oacute;n es secreta. El estudio contiene y utiliza informaci&oacute;n t&eacute;cnica y comercial de SQM Salar, ya que incluye informaci&oacute;n de extracciones, uso de recurso h&iacute;drico, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, entre otras, que en su oportunidad fueron entregadas a la CORFO. Dicha informaci&oacute;n est&aacute; contenida en el estudio que nos ocupa, por cuanto fue entregada por la Corporaci&oacute;n a la consultora que hizo el estudio, ya que sin ella no podr&iacute;a haberlo llevado a efecto, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que era necesaria para poder efectuar las modelaciones de escenarios que el estudio buscaba realizar, y en paralelo dicha informaci&oacute;n constituye variables y elementos relevantes en el proceso productivo y de explotaci&oacute;n de SQM Salar. No se trata de informaci&oacute;n a la que otros actores del mercado tengan acceso, pues forma parte del know how y de la informaci&oacute;n necesaria para desarrollar los procesos de explotaci&oacute;n que lleva a cabo SQM Salar.</p> <p> ii) La informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva. SQM Salar se ha opuesto oportunamente a la entrega de la informaci&oacute;n, en las instancias y por las causales reguladas en los art&iacute;culos 20, 21 y 25 de la Ley N&deg; 20.285, solicitando el rechazo del requerimiento de manera consistente en cada instancia, invocando la causal aqu&iacute; alegada, la que, adem&aacute;s, encuentra fundamento en pronunciamientos de la CORFO y del antiguo Comit&eacute; Minero no Met&aacute;lico, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n y el riesgo comercial que supone su divulgaci&oacute;n.</p> <p> iii) Tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva. Al tratarse de antecedentes que forman parte del know how y de la informaci&oacute;n necesaria para desarrollar los procesos de explotaci&oacute;n que lleva a cabo SQM Salar de las pertenencias mineras que le son arrendadas en el Salar de Atacama, su divulgaci&oacute;n generar&aacute; un efecto negativo real y sustancial en la posici&oacute;n comercial de la sociedad considerando que existen otros competidores en el mismo sector explotado, lo que, sumado al creciente inter&eacute;s de terceros (nacionales y extranjeros) por integrarse al negocio del litio, motiva a los actores del mercado a adoptar las medidas de eficiencia de las empresas de mayor trayectoria, como SQM Salar. En otras palabras, la informaci&oacute;n objeto de este amparo no solo vale por s&iacute; misma, sino que adquiere un valor relevante (en el sentido de otorgar una ventaja comparativa a SQM respecto de los competidores reales y potenciales) por el hecho de ser privada. As&iacute; lo reconoce la CORFO en las cl&aacute;usulas Duod&eacute;cima y Vig&eacute;simo Tercera del contrato de arrendamiento de pertenencias mineras, razonamiento que ha sido replicado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C118-10 de fecha 22 de octubre de 2010, identificando las particularidades del mercado del litio y de la posici&oacute;n de SQM Salar.</p> <p> Adem&aacute;s, se debe considerar que Albemarle es un competidor actual y directo de SQM Salar, tal y como dan cuenta n&uacute;meros art&iacute;culos de prensa, por lo que, el riesgo prohibido por la norma, en caso de acceder al amparo, es exponencialmente m&aacute;s grave y probable de ocurrir, pues esta sociedad detenta un inter&eacute;s real en captar parte de la cuota de mercado de SQM Salar, por ejemplo, conociendo su modelo de producci&oacute;n o negocios.</p> <p> En definitiva, debe rechazarse el requerimiento formulado por Albemarle por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> El estudio que nos ocupa no es un elemento cuyo origen sea aut&oacute;nomo o aislado, no se trata de un estudio que a la autoridad le interesara requerir solo por conocer m&aacute;s del Salar de Atacama, no, el estudio se explica porque es necesario para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica de la autoridad, en espec&iacute;fico para que la CORFO pueda formular las medidas o pol&iacute;ticas necesarias para el adecuado manejo de los recursos h&iacute;dricos del salar, es decir se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica.</p> <p> El estudio tiene su origen en una iniciativa Comit&eacute; de Miner&iacute;a no Met&aacute;lica, quien llam&oacute; a licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la contrataci&oacute;n del estudio sobre &quot;Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama y de Cuenca del Salar de Maricunga&quot;. Su objetivo no es otro que facilitar el &quot;cumplimiento de los lineamientos, objetivos y mandatos generales del Comit&eacute; de Miner&iacute;a no Met&aacute;lica&quot;, enfocados principalmente a la gesti&oacute;n integrada de las cuencas &quot;instrumento necesario para afrontar el desaf&iacute;o que implica el manejo de los recursos h&iacute;dricos en sistemas din&aacute;micos, altamente complejos y de gran fragilidad como los salares&quot;.</p> <p> Lo anterior guarda estrecha relaci&oacute;n con las funciones propias del mandante del informe, el CMNM, hoy ejercidas en parte por la CORFO, en tanto due&ntilde;a y administradora de las pertenencias mineras arrendadas a SQM Salar, como tambi&eacute;n por el Ministerio de Miner&iacute;a, consistentes en &quot;velar, coordinar y establecer con los organismos p&uacute;blicos competentes la coherencia necesaria para la gobernanza integrada y sustentable de los salares&quot;. Como se puede observar, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n requieren del estudio hidrogeol&oacute;gico que nos ocupa, no solo por saber m&aacute;s de la Hidrogeolog&iacute;a del Salar, sino que ese conocimiento, esa informaci&oacute;n es necesaria para aplicar e implementar medidas y pol&iacute;ticas respecto de los recursos h&iacute;dricos del Salar. Estas autoridades administrativas, ejercen su potestad a trav&eacute;s de actuaciones administrativas de car&aacute;cter general, enfocadas en la regulaci&oacute;n y planificaci&oacute;n del &aacute;mbito minero, sin que el mentado informe sea un elemento per se aut&oacute;nomo, sino que por el contrario &eacute;l est&aacute; adscrito, es un antecedente m&aacute;s, necesario para la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas en la materia por parte de la CORFO o del Ministerio.</p> <p> - Alcances de la causal de &quot;afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;. El art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia consagra dos hip&oacute;tesis de reserva, una de car&aacute;cter general -afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano- y otra de car&aacute;cter especial, se&ntilde;aladas en las letras a), b) y c) de la norma, en donde el legislador expresamente identific&oacute; tres supuestos de hecho que, en caso de cumplirse, acreditan por s&iacute; solos la afectaci&oacute;n del funcionamiento del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido.</p> <p> La determinaci&oacute;n del contenido de la causal general ha sido objeto reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, para quien: &quot;La afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones implica impactar negativamente en las labores del servicio, interfiriendo la publicidad en la toma de decisiones. Ello puede traducirse en relevar o difundir prematuramente algo, en entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, en dificultar el intercambio de informaci&oacute;n para facilitar las decisiones&quot;.</p> <p> Precisamente, lo que busca Albemarle no es otra cosa que la exhibici&oacute;n de un informe que ha siencargado para servir de antecedente para la elaboraci&oacute;n y formulaci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica respecto del recurso h&iacute;drico del Salar de Atacama, es decir, persigue la revelaci&oacute;n prematura de un documento elaborado con informaci&oacute;n de particulares, por un consultor privado, que corresponde a un antecedente necesario para la futura dictaci&oacute;n o formulaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o al fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo.</p> <p> Lo anterior, supone un impacto negativo en el cumplimiento de las funciones de la CORFO, toda vez que una decisi&oacute;n acogiendo el amparo har&iacute;a p&uacute;blico un documento que sirve de antecedente para una pol&iacute;tica p&uacute;blica que se encuentra en fase de elaboraci&oacute;n, para cuyo desarrollo y an&aacute;lisis precisamente fue encargado este estudio, que tiene como objetivo la implementaci&oacute;n de futuras pol&iacute;ticas y medidas de gesti&oacute;n de los recursos h&iacute;dricos de la cuenca del Salar de Atacama.</p> <p> El estudio corresponde a un antecedente que servir&aacute; de base para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica por parte de la CORFO y/o el Ministerio de Miner&iacute;a. Ya sea por la naturaleza y misi&oacute;n del mandante del estudio, como por los objetivos generales que motivaron la confecci&oacute;n del documento, no constituye un hecho controvertido en estos autos la circunstancia de que el Modelo Hidrogeol&oacute;gico pueda servir de base para la adopci&oacute;n de medidas y pol&iacute;ticas de gesti&oacute;n de recursos, dentro de un mercado espec&iacute;fico, ya sea por parte de la CORFO o del Ministerio de Miner&iacute;a.</p> <p> Asimismo, la inexistencia de un acto administrativo terminal emanado de la CORFO o del Ministerio de Miner&iacute;a, que tenga como fundamento el Estudio de Modelo Hidrogeol&oacute;gico requerido, impide clasificar este instrumento dentro de los casos taxativos de publicidad establecidos en el art&iacute;culo 5, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n cuesti&oacute;n que de por s&iacute; justifica el rechazo del amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del estudio modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico, ID licitaci&oacute;n 938251-3-LQ18, y sus anexos, al cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso al configurarse las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, existiendo adem&aacute;s oposici&oacute;n del tercero interesado SQM Salar S.A.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en el p&aacute;rrafo precedente, de manera previa, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, no resultan procedentes las alegaciones del tercero interesado referidas a que la informaci&oacute;n requerida no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica en el contexto del marco normativo descrito, por cuanto, el informe requerido ha sido encomendado a un tercero por la CORFO para el cumplimiento de sus fines institucionales, siendo adem&aacute;s financiado con recursos p&uacute;blicos, considerando igualmente que, tanto el &oacute;rgano, como el propio tercero interesado, posteriormente alegan que el informe requerido constituir&iacute;a un antecedente o deliberaci&oacute;n previa para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, pol&iacute;tica o medida por parte del &oacute;rgano requerido. En este sentido, la CORFO no cuestiona el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que ha servido de base e insumo para el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de organismos sectoriales. Razones por las cuales se desestima esta alegaci&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 4) Que, luego, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, invocada por el &oacute;rgano y el tercero interesado, se debe recordar que el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para su adopci&oacute;n, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que el informe solicitado es un antecedente previo que utilizar&aacute; como un todo junto con otros informes en elaboraci&oacute;n, una vez que cuente con toda la informaci&oacute;n para ello, para adoptar decisiones sobre la correcta administraci&oacute;n de las pertenencias mineras OMA del Salar de Atacama, pudiendo su entrega afectar el &eacute;xito de la consultor&iacute;a &quot;Modelo Integrado de Gesti&oacute;n H&iacute;drica de la cuenca del Salar de Atacama&quot;, que se est&aacute; ejecutando, y el objetivo general de las contrataciones realizadas, que es contar con insumos que permitan a la CORFO tomar adecuadas decisiones respecto a la situaci&oacute;n de las pertenencias. La publicidad del informe requerido en su estado actual afectar&aacute; el debido cumplimiento de sus funciones, al no permitir obtener un resultado acabado del estudio sin interferencia de terceros, por malas interpretaciones de &eacute;ste al estar a&uacute;n en desarrollo. Alega que se ver&aacute;n afectadas las funciones de &oacute;rganos que esperan los resultados del referido estudio para realizar un an&aacute;lisis que funde futuras decisiones respecto a sus pertenencias mineras, en el caso de la CORFO, y para dise&ntilde;ar y ejecutar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, trat&aacute;ndose de la DGA. Conocer esta informaci&oacute;n, antes de encontrarse el estudio correctamente finalizado y sin haber sido utilizado en la finalidad para la cual est&aacute; destinado, producir&iacute;a un eventual debate con diferentes actores, incluido el requirente, que podr&iacute;a afectar potencialmente la decisi&oacute;n t&eacute;cnica de la autoridad respectiva. Dicha decisi&oacute;n estar&aacute; sustentada en diversos aspectos t&eacute;cnicos, entre los cuales se contempla los que aporte el estudio o, incluso, es posible que otros estudios que est&eacute; realizando la DGA modifiquen las conclusiones que se definan en el informe final de la consultora, con lo que la entrega de informaci&oacute;n no terminada, e incluso la entrega de la misma cuando ya se encuentre complementada, antes de conocer la pol&iacute;tica a la que podr&iacute;a servir de fundamento t&eacute;cnico, dar&aacute; lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar el organismo t&eacute;cnico.</p> <p> 7) Que, al respecto, trat&aacute;ndose del cumplimiento del primero de los requisitos enunciados, esto es, que los documentos sean antecedentes o deliberaciones previas para adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, las alegaciones del &oacute;rgano resultan generales, referidas al cumplimiento de los fines institucionales, pero sin se&ntilde;alar cu&aacute;l es la decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a la que servir&aacute; de antecedente o deliberaci&oacute;n previa la informaci&oacute;n requerida. En este punto, que el informe solicitado se incorpore como insumo a un estudio de mayor amplitud sobre la materia no lo convierte en el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de un acto administrativo, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que, en principio, el informe requerido fue planificado y licitado p&uacute;blicamente con independencia de las decisiones que posteriormente adopt&oacute; el &oacute;rgano. Como se se&ntilde;ala en el considerando precedente, las pol&iacute;ticas que el &oacute;rgano puede adoptar son eventuales, afirmando de manera expresa que se podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de &quot;la pol&iacute;tica a la que podr&iacute;a servir de fundamento t&eacute;cnico&quot; el informe. Motivos por los cuales, no resulta posible tener por configurado el primero de los requisitos explicados.</p> <p> 8) Que, en el caso de la segunda de las exigencias descritas para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, se debe hacer presente que el &oacute;rgano no ha argumentado ni acreditado de qu&eacute; manera la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a llegar a afectar la toma de las decisiones que hipot&eacute;ticamente pueden considerarse como pendientes. Al efecto, el &oacute;rgano solo ha enunciado consideraciones generales como que, con la entrega de la informaci&oacute;n, se &quot;producir&iacute;a un eventual debate con diferentes actores, incluido el requirente, que podr&iacute;a afectar potencialmente la decisi&oacute;n t&eacute;cnica de la autoridad respectiva&quot;, fundamento improcedente por no explicarse de qu&eacute; manera dicho eventual debate podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n que el propio &oacute;rgano define como t&eacute;cnica, conclusi&oacute;n que resulta igualmente aplicable a la afirmaci&oacute;n de que se generar&iacute;a una afectaci&oacute;n &quot;al no permitir obtener un resultado acabado del estudio sin interferencia de terceros, por malas interpretaciones de &eacute;ste al estar a&uacute;n en desarrollo&quot; o que la entrega de la informaci&oacute;n &quot;dar&aacute; lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar el organismo t&eacute;cnico&quot;. Lo anterior, resulta aplicable a las alegaciones formuladas respecto de la supuesta afectaci&oacute;n a la DGA, de quien se se&ntilde;ala que podr&iacute;a ver afectado el dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Razones por las cuales no resulta posible estimar configurado el segundo requisito en estudio.</p> <p> 9) Que, as&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada, la que ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de haberse descartado en la especie la supuesta afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es del caso se&ntilde;alar que, respecto de la invocaci&oacute;n de la misma casual de reserva o secreto por parte del tercero interesado, ser&aacute; desestimada de plano, por cuanto, la causal en cuesti&oacute;n ha sido contemplada en favor del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, y no as&iacute; respecto del tercero interesado que en este acto la invoca.</p> <p> 5) Que, luego, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, respecto del requisito enunciado en la letra a), se debe hacer presente que, en efecto, la solicitud recae sobre informaci&oacute;n que no es conocida por terceros, pues se relaciona directamente con el desarrollo de la actividad del tercero opositor, resultando necesaria, para su entrega al &oacute;rgano reclamado, el establecimiento en el respectivo contrato de cl&aacute;usulas de confidencialidad, las cuales si bien no tienen el m&eacute;rito suficiente para constituir per se una causal de reserva o secreto, si son un antecedente relevante que da cuenta del monopolio que sobre su propia informaci&oacute;n ostenta SQM. Luego, en el caso del requisito de la letra b), a juicio de este Consejo, el tercero ha realizado esfuerzos razonables para el mantenimiento de su secreto, los que van desde el establecimiento de las mencionadas cl&aacute;usulas de confidencialidad en su relaci&oacute;n contractual con la CORFO, hasta el ejercicio del derecho de oposici&oacute;n frente a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n formuladas ante el mencionado &oacute;rgano, y al comparecer en esta sede. Trat&aacute;ndose de la exigencia de la letra c), se debe tener presente que, como latamente explican tanto el &oacute;rgano requerido como el tercero, el informe requerido contiene un modelamiento del comportamiento hidrogeol&oacute;gico bajo escenarios de explotaci&oacute;n y desarrollo minero, adem&aacute;s de informaci&oacute;n de extracciones, uso de recursos h&iacute;dricos, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n relevante del proceso productivo y de explotaci&oacute;n del tercero involucrado, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a acceder a caracter&iacute;sticas esenciales de su modelo de explotaci&oacute;n, lo que producir&iacute;a una merma en la posici&oacute;n comercial frente a sus competidores, con la eventual p&eacute;rdida de las ventajas comparativas, ello, al considerar adem&aacute;s que solo dos empresas explotan los recursos en la zona en cuesti&oacute;n, el tercero SQM y el solicitante de la informaci&oacute;n, resultando de evidente inter&eacute;s comercial y estrat&eacute;gico para este &uacute;ltimo el acceso a los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) Que, si bien, de lo expuesto se verifican con claridad los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto en comento, se debe mencionar adem&aacute;s que la propia reclamante, en el marco de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que deriv&oacute; en el amparo rol C403-20, se opuso ante el &oacute;rgano requerido a la entrega de la misma informaci&oacute;n a un tercero, por estimar precisamente que &quot;la informaci&oacute;n solicitada tiene, por su propia naturaleza, el car&aacute;cter de confidencial y secreta, siendo en extremo sensible para el desarrollo comercial, productivo, econ&oacute;mico y competitivo de Albermarle (...) en efecto, contiene antecedentes relativos a sus estrategias de producci&oacute;n y reservas mineras (...)&quot;, cuesti&oacute;n que, m&aacute;s all&aacute; de la eventual aplicaci&oacute;n de la teor&iacute;a de los actos propios que explica el tercero, constituye un antecedente relevante a la hora de determinar la naturaleza y caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, de esta manera, produci&eacute;ndose, a juicio de este Consejo, una afectaci&oacute;n probable y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero interesado, se rechazar&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Albemarle Limitada, representada por don Ignacio Mehech, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Albemarle Limitada, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>