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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1032-12 Y C1033-12</strong></p>
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Entidades públicas: Ministerios de Minería y Hacienda</p>
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Requirente: Carolina Velasco Delpiano</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 383 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1032-12 y C1033-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; Ley N° 18.755 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Carolina Velasco Delpiano los días 12 y 19 de junio de 2012, solicitó a los Ministerios de Minería y Hacienda, respectivamente, información respecto del personal a contrata y a honorarios que desempeña funciones en las Subsecretarías de ambos Ministerios en la Región Metropolitana, en los grados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Sobre el particular, agregó que debía indicársele el nombre completo de cada funcionario, fecha de nacimiento (solo respecto del Ministerio de Minería), cargo, número de grado, teléfono directo -incluyendo su anexo-, y el número de celular en caso de ser este institucional.</p>
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2) RESPUESTAS: El 11 y 13 de julio del año en curso, ambos Ministerios, respondieron a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Ministerio de Minería:</p>
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i. Que en relación a la fecha de nacimiento de su personal, este es un dato personal, cuya reserva se encuentra amparada por la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo 7°, numeral 2° de su Reglamento.</p>
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ii. En el mismo sentido agregó que divulgar dicha información constituiría una infracción a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada en relación a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. En lo referido a los teléfonos directos (anexos) y celulares institucionales, expresa que dicha Secretaría de Estado cuenta con una mesa central, mediante la cual se canaliza el flujo de comunicaciones recibidas por dicho Ministerio.</p>
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iv. Asimismo indicó, que de divulgarse dicha información, esto impediría a su personal ejecutar sus labores, debiendo destinar parte de su jornada a la atención directa de usuarios, motivo por el cual, deniega además su entrega en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 del cuerpo legal ya citado.</p>
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v. Finalmente expresa que, en lo referido al nombre completo, cargo, grado y renta de los funcionarios a contrata y a honorarios, ésta información se encuentra disponible y actualizada en el banner de su respectiva página web, sobre Gobierno Transparente. No obstante lo anterior, hace presente que en lo relativo a las remuneraciones de los funcionarios a honorarios, éstas no se encuentran asociadas a grados.</p>
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b) Ministerio de Hacienda:</p>
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i. En lo relativo al nombre completo, cargo y grado del personal solicitado indicó al solicitante que dichos antecedentes se encuentran disponibles en su página web en el link: www.hacienda.cl/transparencia.</p>
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ii. A continuación señaló que los teléfonos de sus diversas unidades y de su mesa central se encuentran disponibles en la web institucional en el link: www.hacienda.cl/información-de-apoyo/directorio-telefonico.html.</p>
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iii. Asimismo expuso que en lo referido a los números de celulares institucionales, no le es posible acceder a su entrega, puesto que su divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que sus funcionarios se verían obligados a destinar parte importante de su jornada a la atención de consultas directas que le formule los usuarios, fundando su negativa en los artículos 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia y 7° N° 1 literal c) de su Reglamento.</p>
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iv. Finalmente expresó que cuenta con un sistema que le permite canalizar las comunicaciones a través de una operadora telefónica central, a fin de evitar que las personas puedan sortear dicho sistema, lo que impediría a los funcionarios cumplir regularmente con las labores para las cuales han sido contratados, tal como lo ha señalado el Consejo para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2012, doña Carolina Velasco Delpiano, dedujo los amparos Roles C1032-12 y C1033-12, en contra de los Ministerios de Minería y Hacienda, respectivamente, fundados en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, toda vez que no se le hizo entrega de los anexos telefónicos de los funcionarios consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE AMBOS ORGANISMOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación estos amparos, trasladándolos a los Subsecretarios de Minería y de Hacienda, mediante los Oficios N° 2.710 y 2.711, respectivamente, ambos de 31 de julio de 2012, quienes a través de los Oficios N°s 530, y 2.094 de 31 y 27 de agosto de 2012, respectivamente, evacuaron sus descargos y observaciones ante este Consejo, reiterando lo expuesto en sus respuestas, y señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los teléfonos fijos (anexos) y celulares institucionales, denegaron la entrega de dicha información, toda vez que estos constituyen datos de carácter personal, atendido lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, motivo por el cual procede su reserva en conformidad a dicho precepto legal como en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo agregan que de divulgarse los teléfonos requeridos, esto traería consigo la distracción del personal de su jornada laboral, al tener que contestar directamente las consultas de los usuarios, función para la cual no han sido contratados, configurándose de esta manera la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 del cuerpo legal ya citado. Indicaron que para evitar la distracción descrita y con la finalidad de otorgar respuesta a las personas naturales y jurídicas que diariamente consultan sobre materias de su competencia, cuentan con un mecanismo que permite reconducir de manera efectiva y eficiente las llamadas telefónicas, a través de un solo número de contacto -disponible en sus portales electrónicos institucionales-, con ello señalan, cumplen con el propósito de dar una atención oportuna y eficiente a sus usuarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C1032-12 y C1033-12 existe identidad respecto del requirente y lo pedido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto resolver los citados amparos de manera conjunta.</p>
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2) Que, los amparos materia de la presente decisión se encuentran circunscritos a aquella parte de la solicitud de información que dice relación con entrega de los teléfonos institucionales –directos (anexos) y celulares-, del personal de la región metropolitana de los órganos consultados..</p>
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3) Que, tal como ha razonado este Consejo en la decisión de amparo Rol C611-10, respecto de los números telefónicos requeridos, cabe señalar que estos son puestos por los órganos a disposición de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituyéndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes en principio corresponden a información pública, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el artículo 21 del citado cuerpo normativo.</p>
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4) Que, tanto el Ministerio de Minería como el Ministerio de Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1 del cuerpo legal citado, denegaron la entrega de los antecedentes ya referidos, por afectarse con su divulgación, el debido cumplimiento de sus funciones, agregando que han implementado un sistema de recepción centralizado de llamadas, lo cual les permite recibir las consultas de los usuarios y dar respuesta a éstas, evitando de esa manera que sus funcionarios dediquen parte de su jornada laboral a la atención directa de usuarios.</p>
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5) Que, ante similar requerimiento, particularmente sobre números de teléfonos celulares, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la citada decisión de amparo Rol C611-10, ha sido el de entender que “…la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (…) y actuar en relación con dichos criterios (….)para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales”. A juicio de este Consejo, en las solicitudes materia de los presentes amparos, esto es respecto de los anexos telefónicos, resulta plenamente aplicable el criterio recién descrito.</p>
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6) Que, en consecuencia y encontrándose dotados dichos órganos reclamados de un sistema centralizado de recepción telefónica con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada en los presentes amparos la causal de reserva invocada por los reclamados, contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los números telefónicos directos (o anexos) y los números de teléfono celular, de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazarán los amparos.</p>
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7) Que, finalmente, deberán ser descartadas las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, invocadas por los órganos reclamados para fundar su negativa a entregar los números telefónicos consultados, pues a su juicio con su divulgación se afectaría la vida privada de sus funcionarios. Ello, en virtud de los mismos razonamientos expuestos en la citada decisión C611-10, toda vez que los números telefónicos pedidos son utilizados por funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones públicas y el respectivo número así como el servicio de telefonía asociado a ellos son proveídos y financiados por los respectivos servicios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos Roles C1032-12 y C1033-12, interpuestos por doña Carolina Velasco Delpiano en contra de los Ministerios de Minería y Hacienda, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Minería; al Sr. Subsecretario de Hacienda y a doña Carolina Velasco Delpiano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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