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DECISIÓN AMPARO ROL C5311-20</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O´higgins</p>
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Requirente: Paulina Leighton Reed</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador Bernardo O’Higgins, ordenándose la entrega del plano que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del organismo reclamado, no constando su entrega efectiva a la reclamante, y respecto de la cual no se esgrimió por parte del organismo reclamado la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5311-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2020, doña Paulina Leighton Reed solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador Bernardo O´higgins -en adelante e indistintamente también la SEREMI-, la siguiente información:</p>
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"copia de la resolución N° C-73-86-P de fecha 15 de octubre de 1987 y copia del plano VI-2-1531 S.R. de la Seremi de Bienes Nacionales de Rancagua".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2020, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información y señaló que el plano y la resolución se encuentran archivados en el Conservador de Bienes Raíces donde se inscribió la propiedad. Así, informó que los datos del archivo se pueden encontrar al final del título de dominio. Además, advirtió que, por ser un documento muy antiguo, no está digitalizado y, actualmente, no se encuentran trabajando de forma presencial, lo que dificulta cualquier gestión al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 28 de agosto de 2020, doña Paulina Leighton Reed dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O'higgins, mediante Oficio N° E15735 de fecha 17 de septiembre de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2020, se le concedió al organismo reclamado un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de Ordinario N° 1180 de fecha 16 de octubre de 2020, la SEREMI reclamada presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, con ocasión de su respuesta, al estar en esos momentos en cuarentena total y sin el encargado del archivo por licencia médica, además de ser un expediente muy antiguo, se sugirió a la requirente, al tener todos los antecedentes del título en sus manos, la posibilidad de solicitar ambos documentos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el cual se encuentran archivados.</p>
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Explicó, además, luego de presentado el amparo, se realizó la búsqueda de la resolución solicitada, siendo imposible ubicarla en la Institución, encontrándose únicamente el plano solicitado, toda vez que se guarda en un archivo aparte. Respecto de este último, señaló que lo adjunta al oficio de descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la resolución y plano individualizado en el numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, en su respuesta, el órgano reclamado señaló que los documentos solicitados estaban disponibles en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, precisando luego, con ocasión de sus descargos, que el plano solicitado obra en su poder, esgrimiendo, a su vez, la inexistencia de la resolución requerida.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto al plano requerido, cabe hacer presente que no obstante la reclamada haber reconocido con ocasión de sus descargos que el plano solicitado obra en su poder, y haber señalado que una copia del mismo se remite a esta Corporación, junto al oficio de descargos, este Consejo advierte que no constan antecedentes en el procedimiento en análisis que den cuenta de la entrega efectiva del plano solicitado a la requirente. Por lo anterior, y teniendo en consideración que se trata de información de naturaleza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en poder del organismo, respecto del cual el organismo reclamado no esgrimió la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega del plano solicitado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación a la resolución solicitada, la SEREMI reclamada ha precisado con ocasión de sus descargos que, realizada la búsqueda de los documentos solicitados, no obstante encontrar el plano que fuere requerido, no fue posible encontrar la resolución N° C-73-86-P. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo, ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, luego de realizada la búsqueda de la resolución solicitada en sus registros, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Paulina Leighton Reed, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O’Higgins, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del plano VI-2-1531, consignado en el numeral 1° de lo expositivo, en la forma señalada en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Leighton Reed y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>