Decisión ROL C5311-20
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Reclamante: PAULINA LEIGHTON REED  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Libertador Bernardo O?Higgins, ordenándose la entrega del plano que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del organismo reclamado, no constando su entrega efectiva a la reclamante, y respecto de la cual no se esgrimió por parte del organismo reclamado la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5311-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O&acute;higgins</p> <p> Requirente: Paulina Leighton Reed</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, orden&aacute;ndose la entrega del plano que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del organismo reclamado, no constando su entrega efectiva a la reclamante, y respecto de la cual no se esgrimi&oacute; por parte del organismo reclamado la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5311-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2020, do&ntilde;a Paulina Leighton Reed solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;higgins -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n la SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia de la resoluci&oacute;n N&deg; C-73-86-P de fecha 15 de octubre de 1987 y copia del plano VI-2-1531 S.R. de la Seremi de Bienes Nacionales de Rancagua&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de agosto de 2020, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que el plano y la resoluci&oacute;n se encuentran archivados en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces donde se inscribi&oacute; la propiedad. As&iacute;, inform&oacute; que los datos del archivo se pueden encontrar al final del t&iacute;tulo de dominio. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que, por ser un documento muy antiguo, no est&aacute; digitalizado y, actualmente, no se encuentran trabajando de forma presencial, lo que dificulta cualquier gesti&oacute;n al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2020, do&ntilde;a Paulina Leighton Reed dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O&#39;higgins, mediante Oficio N&deg; E15735 de fecha 17 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2020, se le concedi&oacute; al organismo reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 1180 de fecha 16 de octubre de 2020, la SEREMI reclamada present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, al estar en esos momentos en cuarentena total y sin el encargado del archivo por licencia m&eacute;dica, adem&aacute;s de ser un expediente muy antiguo, se sugiri&oacute; a la requirente, al tener todos los antecedentes del t&iacute;tulo en sus manos, la posibilidad de solicitar ambos documentos en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, en el cual se encuentran archivados.</p> <p> Explic&oacute;, adem&aacute;s, luego de presentado el amparo, se realiz&oacute; la b&uacute;squeda de la resoluci&oacute;n solicitada, siendo imposible ubicarla en la Instituci&oacute;n, encontr&aacute;ndose &uacute;nicamente el plano solicitado, toda vez que se guarda en un archivo aparte. Respecto de este &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que lo adjunta al oficio de descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la resoluci&oacute;n y plano individualizado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los documentos solicitados estaban disponibles en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, precisando luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que el plano solicitado obra en su poder, esgrimiendo, a su vez, la inexistencia de la resoluci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto al plano requerido, cabe hacer presente que no obstante la reclamada haber reconocido con ocasi&oacute;n de sus descargos que el plano solicitado obra en su poder, y haber se&ntilde;alado que una copia del mismo se remite a esta Corporaci&oacute;n, junto al oficio de descargos, este Consejo advierte que no constan antecedentes en el procedimiento en an&aacute;lisis que den cuenta de la entrega efectiva del plano solicitado a la requirente. Por lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en poder del organismo, respecto del cual el organismo reclamado no esgrimi&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del plano solicitado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n solicitada, la SEREMI reclamada ha precisado con ocasi&oacute;n de sus descargos que, realizada la b&uacute;squeda de los documentos solicitados, no obstante encontrar el plano que fuere requerido, no fue posible encontrar la resoluci&oacute;n N&deg; C-73-86-P. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo, ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, luego de realizada la b&uacute;squeda de la resoluci&oacute;n solicitada en sus registros, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Leighton Reed, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O&rsquo;Higgins, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del plano VI-2-1531, consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Leighton Reed y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>