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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1034-12</strong></p>
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Entidades públicas: Ministerio de Vivienda y Urbanismo</p>
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Requirente: Carolina Velasco Delpiano</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 383 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1034-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; Ley N° 18.755 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Carolina Velasco Delpiano el 14 de junio de 2012, solicitó al Ministerio de Vivienda y Urbanismo -en adelante e indistintamente el Ministerio-, un listado de los anexos telefónicos de todos los funcionarios que desempeñan funciones en la Región Metropolitana, el que debía contener el nombre y anexo de cada funcionario.</p>
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2) RESPUESTAS: El 12 de julio del año en curso, el Ministerio respondió a dicho requerimiento de información, mediante correo electrónico, señalando que los antecedentes consultados se encontraban en archivo adjuntó a su correo de respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2012, doña Carolina Velasco Delpiano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundado en la falta de correspondencia entre los antecedentes solicitados y los efectivamente otorgados, toda vez que se entrega un “…archivo sin anexos telefónicos, solo con el teléfono de la central telefónica”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, mediante el Oficio N° 2.719, de 31 de julio de 2012, quien mediante presentación de 21 de agosto de 2012, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En su respuesta a la solicitante, a través de su sitio web, habría adjuntado un archivo en formato Excel, el cual contenía un listado de las personas que trabajan en dicho órgano, asociadas a un número telefónico, que efectivamente corresponde a la central telefónica.</p>
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b) A continuación indicó que el tenor de la respuesta otorgada a la solicitante, se fundamenta en la existencia de un sistema telefónico centralizado, que le permite al Servicio canalizar todas las consultas de los usuarios a través de una mesa central.</p>
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c) En el mismo sentido, indicó que la divulgación de la información requerida, implicaría que su personal destine parte de su jornada a la atención directa de usuarios, impidiéndole ejecutar adecuadamente sus labores, motivo por el cual deniega su entrega en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente señala, que en idéntico sentido se pronunció el Consejo para la Transparencia en su decisión de amparo Rol N° C611-10.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, tal como ha razonado este Consejo en la decisión de amparo Rol C611-10, respecto de los números telefónicos requeridos, cabe señalar que estos son puestos por los órganos a disposición de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituyéndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes en principio corresponden a información pública, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1 de la ley citada, denegó la entrega de los antecedentes ya referidos, por afectarse con su divulgación el debido cumplimiento de sus funciones, agregando que han implementado un sistema de recepción centralizado de llamadas, lo cual les permite recibir las consultas de los usuarios y dar respuesta a éstas y de esa forma, evitar que sus funcionarios dediquen parte de su jornada laboral a la atención directa de usuarios.</p>
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3) Que, ante similar requerimiento, particularmente sobre números de teléfonos celulares, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la citada decisión de amparo Rol C611-10, ha sido el de entender que “…la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (…) y actuar en relación con dichos criterios (….)para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales”. A juicio de este Consejo, en la solicitud materia de los presentes amparos, esto es, respecto de los anexos telefónicos, resulta plenamente aplicable el criterio recién descrito.</p>
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4) Que, en consecuencia y encontrándose dotado el órgano reclamado de un sistema centralizado de recepción telefónica con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra a juicio de este Consejo, acreditada la causal de reserva invocada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de los anexos telefónicos de sus funcionarios, podría implicar una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Carolina Velasco Delpiano, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y a doña Carolina Velasco Delpiano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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