Decisión ROL C5328-20
Reclamante: ALEXANDRA DE AMESTI OÑATE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenando la entrega de la información pedida relativa a los informes relacionados a la prestación de los servicios contratados para el "Mejoramiento de la Red de Monitoreo de la Calidad del aire en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de no oficial. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado, por cuanto la reclamada no acompañó antecedente alguno que permita ponderar el modo en que entregar la información pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, se hace presente que resulta pertinente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso (Considerando 86). En efecto, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde conocimiento mínimo sobre las medidas que adoptará la autoridad sectorial para mejorar la calidad del aire en dicha zona, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre el particular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5328-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Alexandra de Amesti O&ntilde;ate</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida relativa a los informes relacionados a la prestaci&oacute;n de los servicios contratados para el &quot;Mejoramiento de la Red de Monitoreo de la Calidad del aire en las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, por cuanto la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que permita ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> A mayor abundamiento, se hace presente que resulta pertinente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso (Considerando 86). En efecto, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde conocimiento m&iacute;nimo sobre las medidas que adoptar&aacute; la autoridad sectorial para mejorar la calidad del aire en dicha zona, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere sobre el particular.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5328-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de junio de 2020, do&ntilde;a Alexandra de Amesti O&ntilde;ate solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informes relacionados a la prestaci&oacute;n de servicios: &quot;Mejoramiento de la Red de Monitoreo de la Calidad del aire en las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;&quot; estipulado en el contrato realizado entre la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente y la Fundaci&oacute;n Empresarial Comunidad Europea Chile.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, solicito acceso a los informes diagn&oacute;sticos con los datos obtenidos de las 14 estaciones de monitoreo, entre el 1 de enero de 2016 y el 9 de agosto de 2019. Para mayor claridad, estos informes deber&iacute;an incluir cuatro informes; tres de avances de las evaluaciones de la calidad del aire y del estado operacional actual de las 14 estaciones de monitoreo, y un informe final que debe contener el resultado de todas las actividades contempladas.</p> <p> Estos tres informes de avances deben contener:</p> <p> Documentos que contengan la evaluaci&oacute;n de la calidad de la informaci&oacute;n entregada por la Red de Monitoreo durante los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os.</p> <p> Documentos que eval&uacute;an la representatividad del monitoreo en el &aacute;rea cubierta por la Red y los instrumentos de medici&oacute;n actualmente utilizados</p> <p> Documentos que elaboran recomendaciones t&eacute;cnicas y una propuesta conceptual de redise&ntilde;o para el perfeccionamiento y modernizaci&oacute;n de la actual Red de Monitoreo para las 14 estaciones</p> <p> El informe final debe contener:</p> <p> Una revisi&oacute;n documental de los certificados e historial de calibraci&oacute;n y mantenci&oacute;n de los equipos de monitoreo de periodo de operaci&oacute;n 2018-2019.</p> <p> Evaluaci&oacute;n del contenido t&eacute;cnico de los Procedimientos Operacionales Est&aacute;ndares.</p> <p> Asimismo, solicito acceso a textos, tablas, planos, modelos, programas, aplicaciones computacionales, fotograf&iacute;as, medios audiovisuales u otros proporcionados por la Subsecretar&iacute;a y todos los recursos que se utilizaron para hacer el informe. Por otro lado, los informes, antecedentes, datos y cualquier tipo de informaci&oacute;n generada durante la ejecuci&oacute;n del trabajo.&quot;</p> <p> Se hace presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, mediante oficio de derivaci&oacute;n Ord. N&deg; 1817, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, a trav&eacute;s de carta DJ N&deg; 203280, de fecha 20 de agosto de 2020, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega lo pedido por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se cumplen los requisitos que exige dicha norma legal.</p> <p> En este sentido inform&oacute; que por una parte se cumple la existencia de un proceso deliberativo, por cuanto los informes solicitados son parte de los antecedentes que est&aacute;n siendo ponderados por parte de la autoridad para la elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que oficializar&aacute; la nueva red de monitoreo de calidad del aire, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 51 del Plan de Prevenci&oacute;n y Descontaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica para las comunas mencionadas en dicho plan (D.S. N&deg; 105/2018).</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, media o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, se&ntilde;ala que es clara la existencia de una causalidad entre la informaci&oacute;n t&eacute;cnica contenida en los informes y la resoluci&oacute;n que oficializara la nueva red de monitoreo, la informaci&oacute;n contenida en aquellos documentos ser&aacute; parte esencial de la motivaci&oacute;n del acto administrativo final.</p> <p> Agrega, que respecto que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, hace presente que las observaciones e informaci&oacute;n t&eacute;cnica entregada por el consultor obran en poder del Ministerio ellos para su an&aacute;lisis, estudio y posterior elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n respectiva, por lo que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza preliminar relacionada con el redise&ntilde;o y modernizaci&oacute;n de calidad del aire de la red de monitoreo, de conformidad al referido art&iacute;culo 51, afectando su entrega previa a la adopci&oacute;n de alguna decisi&oacute;n al respecto. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que acceder a dicho documento en esta oportunidad supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la autoridad en forma previa a la decisi&oacute;n que debe adoptar, afectando con ello el privilegio deliberativo.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que se podr&aacute; acceder a la documentaci&oacute;n respectiva una vez finalizado el estudio, por medio de la plataforma cuyo link indica, y adem&aacute;s a la base de datos de la red de monitoreo en las comunas de inter&eacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2020, do&ntilde;a Alexandra de Amesti O&ntilde;ate dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente mediante oficio N&deg; E15727, de fecha 17 de septiembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. MMA N&deg; 203929, de fecha 01 de octubre de 2020, complementado por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que procede denegar la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, tal como le inform&oacute; a la solicitante en su respuesta.</p> <p> As&iacute; explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida corresponde a informes que son parte de los antecedentes que est&aacute;n siendo ponderados en la actualidad para la elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que oficializar&aacute; la nueva red de monitoreo de calidad del aire, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 51 del D.S. N&deg; 105/2018, que aprueba el Plan de Prevenci&oacute;n y Descontaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica para las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;.</p> <p> Agrega, que el estudio solicitado constituye la base de un acto administrativo, toda vez que llev&oacute; a cabo un diagn&oacute;stico del estado operacional actual de las 14 estaciones de monitoreo, seguido de la elaboraci&oacute;n de una propuesta de redise&ntilde;o, y una auditor&iacute;a t&eacute;cnica al sistema de monitoreo de calidad del aire y meteorolog&iacute;a implementado en Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;, entregando recomendaciones y directrices para la implementaci&oacute;n de una Red optimizada en base a est&aacute;ndares de la Uni&oacute;n Europea.</p> <p> Por ello sostiene que la entrega de los documentos requeridos representa una afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que las observaciones e informaci&oacute;n t&eacute;cnica entregada por el consultor obran en su poder para su an&aacute;lisis, estudio y posterior elaboraci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n respectiva, por lo que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza preliminar que debe ser ponderada por el Ministerio en orden a adoptar la medida m&aacute;s id&oacute;nea para la implementaci&oacute;n de la nueva red de monitoreo.</p> <p> Hace presente que a&uacute;n se encuentra en proceso de decisi&oacute;n, analizando las propuestas y conclusiones presentadas por el consultor en sus informes y decidiendo la forma m&aacute;s id&oacute;nea en que ello debe plasmarse en una de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas m&aacute;s relevantes para este Ministerio: el Plan de Prevenci&oacute;n y Descontaminaci&oacute;n atmosf&eacute;rica para las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;. Por tal raz&oacute;n estima que acceder al requerimiento de la solicitante, se estar&iacute;a afectando el privilegio deliberativo de esta autoridad, toda vez que a la fecha a&uacute;n no existe una decisi&oacute;n definitiva, ya que los informes son la base de decisi&oacute;n, pero en ning&uacute;n caso representan por s&iacute; mismos la medida final que ser&aacute; adoptada por este Ministerio.</p> <p> Finalmente, reitera que una vez que la Resoluci&oacute;n que oficialice la nueva red de monitoreo sea dictada, los estudios ser&aacute;n publicados en el sitio web del Ministerio, se&ntilde;alando que el informe final se estima estar&aacute; listo a finales del a&ntilde;o 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, informaci&oacute;n relativa a los informes relacionados a la prestaci&oacute;n de los servicios contratados para el &quot;Mejoramiento de la Red de Monitoreo de la Calidad del aire en las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;&quot;, al tenor de los se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, para justificar la causal de reserva alegada, el &oacute;rgano requerido argument&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se refiere a informes que son parte de los antecedentes que est&aacute;n siendo ponderados en la actualidad para la elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que oficializar&aacute; la nueva red de monitoreo de calidad del aire, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 51 del D.S. N&deg; 105/2018, que aprueba el Plan de Prevenci&oacute;n y Descontaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica para las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;. Agreg&oacute; que a&uacute;n se encuentra en proceso de decisi&oacute;n, analizando las propuestas y conclusiones presentadas por el consultor en sus informes y decidiendo la forma m&aacute;s id&oacute;nea para la implementaci&oacute;n de la nueva red de monitoreo. Por lo expuesto, se estima que concurre el primer requisito exigido para configurar la causal de reserva alegada, esto es, que la informaci&oacute;n pedida constituye un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose del segundo requisito exigido para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin acompa&ntilde;ar antecedente alguno que permita ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s aun considerando que en el caso concreto, lo pedido versa la eventual implementaci&oacute;n de una nueva red de monitoreo de la calidad del aire en las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;, por lo que no bastan apreciaciones generales para justificar la reserva de la informaci&oacute;n reclamada, y adem&aacute;s , en cualquier caso lo alegado por el &oacute;rgano reclamado sobre que sea p&uacute;blica informaci&oacute;n cuyo proceso de evaluaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a terminado, puede ser subsanado advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que resulta pertinente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 8) Que, asimismo, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde conocimiento m&iacute;nimo sobre las medidas que adoptar&aacute; la autoridad sectorial para mejorar la calidad del aire en dicha zona, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere sobre el particular.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alexandra de Amesti O&ntilde;ate en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n que exista a la fecha del requerimiento formulado, relativa a los informes relacionados a la prestaci&oacute;n de los servicios contratados para el &quot;Mejoramiento de la Red de Monitoreo de la Calidad del aire en las comunas de Conc&oacute;n, Quintero y Puchuncav&iacute;, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Los informes diagn&oacute;sticos con los datos obtenidos de las 14 estaciones de monitoreo, entre el 1 de enero de 2016 y el 9 de agosto de 2019. Comprendiendo cuatro informes; tres de avances de las evaluaciones de la calidad del aire y del estado operacional actual de las 14 estaciones de monitoreo, y un informe final que debe contener el resultado de todas las actividades contempladas.</p> <p> ii. De los tres informes de avances, a lo menos:</p> <p> ii.i) Los documentos que contengan la evaluaci&oacute;n de la calidad de la informaci&oacute;n entregada por la Red de Monitoreo durante los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os.</p> <p> ii.) Los documentos que eval&uacute;an la representatividad del monitoreo en el &aacute;rea cubierta por la Red y los instrumentos de medici&oacute;n actualmente utilizados.</p> <p> iii) Los documentos que elaboran recomendaciones t&eacute;cnicas y una propuesta conceptual de redise&ntilde;o para el perfeccionamiento y modernizaci&oacute;n de la actual Red de Monitoreo para las 14 estaciones.</p> <p> iii. Del informe final, se debe entregar a lo menos:</p> <p> iii.i) La revisi&oacute;n documental de los certificados e historial de calibraci&oacute;n y mantenci&oacute;n de los equipos de monitoreo de periodo de operaci&oacute;n 2018-2019.</p> <p> iii.ii) La evaluaci&oacute;n del contenido t&eacute;cnico de los Procedimientos Operacionales Est&aacute;ndares.</p> <p> iii.iii) Los textos, tablas, planos, modelos, programas, aplicaciones computacionales, fotograf&iacute;as, medios audiovisuales u otros proporcionados por la Subsecretar&iacute;a y todos los recursos que se utilizaron para hacer el informe. Asimismo, los informes, antecedentes, datos y cualquier tipo de informaci&oacute;n generada durante la ejecuci&oacute;n del trabajo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alexandra de Amesti O&ntilde;ate y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>