Decisión ROL C5331-20
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Reclamante: NICOLÁS PARRA TAPIA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referido a la entrega de la información correspondiente a la cantidad de depósitos de nitrato de amonio que existen en Chile, detallando su ubicación, dueños y cuántos kilogramos están almacenados en dichos depósitos. Lo anterior, por cuanto, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de los antecedentes solicitados, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la divulgación de lo requerido podría producir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y a la seguridad de la Nación. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C711-16, C2135-16 y C2608-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5331-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Parra Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad de dep&oacute;sitos de nitrato de amonio que existen en Chile, detallando su ubicaci&oacute;n, due&ntilde;os y cu&aacute;ntos kilogramos est&aacute;n almacenados en dichos dep&oacute;sitos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de los antecedentes solicitados, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado y a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C711-16, C2135-16 y C2608-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5331-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2020, don Nicol&aacute;s Parra Tapia solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional la siguiente informaci&oacute;n: &quot;cu&aacute;ntos dep&oacute;sitos de nitrato de amonio existen en Chile a la fecha (hoy de agosto de 2020). Pido detallar su ubicaci&oacute;n, due&ntilde;os (ya sea empresa o repartici&oacute;n estatal) y cu&aacute;ntos kilogramos/toneladas est&aacute;n almacenados en dicho dep&oacute;sito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2020, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y considerando la prohibici&oacute;n expresa contenida en al art&iacute;culo 16, inciso 2&deg;, de la Ley 17.798 de Control de Armas, deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2020, don Nicol&aacute;s Parra Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio E16532, de 29 de septiembre de 2020, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio DGMN.DEPLAN. (P) N&deg; 6800/220 CPLT, de fecha 2 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que deniega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud del numeral 5, del art&iacute;culo 21, de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Hace presente que, el Decreto 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 16 que: &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.</p> <p> La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley.</p> <p> La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquella&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la cantidad de dep&oacute;sitos de nitrato de amonio existentes en Chile, detallando su ubicaci&oacute;n, due&ntilde;os y cantidad de producto almacenada. El &oacute;rgano reclamado, deneg&oacute; el acceso a los antecedentes requeridos, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s del presente amparo, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg;, del Decreto 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, determina que: &quot;El Ministerio de Defensa Nacional a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional estar&aacute; a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y art&iacute;culos pirot&eacute;cnicos y otros elementos similares de que trata esta ley&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano requerido ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, y en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma ley, este Consejo ha concluido que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16 de la Ley de Control de Armas, citado por la reclamada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En este caso, la Ley sobre Control de Armas, en su art&iacute;culo 16, dispone que: &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla&quot;.</p> <p> 6) Que, del referido marco normativo, se colige que la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, correspondiente a la cantidad de dep&oacute;sitos de nitrato de amonio existentes en Chile, detallando su ubicaci&oacute;n, due&ntilde;os y cantidad de producto almacenada, es de uso exclusivo de la reclamada, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los respectivos organismos policiales referidos en la norma transcrita. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalizaci&oacute;n y control policial sobre elementos cuyo mal uso podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en caso de ser destinados a cuestiones diversas de aquellas para las cuales se autoriz&oacute; su almacenamiento o uso. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida efectivamente podr&iacute;a llegar a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos antes mencionados, as&iacute; como tambi&eacute;n, la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, ha razonado que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, se debe recordar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, es que la afectaci&oacute;n que funda la invocaci&oacute;n de una de las causales de reserva o secreto debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, par&aacute;metro que queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Parra Tapia en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Parra Tapia y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>