Decisión ROL C5346-20
Reclamante: RUSELET CYRILLE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega información sobre el expediente administrativo de situación migratoria actual del requirente y de sus hijos, con la indicación del estado en que se encuentra su solicitud de permanencia definitiva y, en caso de encontrarse en una situación migratoria irregular, indicar cuál es en específico y el procedimiento para lograr su subsanación. En este último caso, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que, respecto al expediente administrativo y la indicación de la eventual situación migratoria irregular del requirente y de sus hijos, se trata de información del propio reclamante y de sus hijos, asociada a un procedimiento administrativo de reconocimiento de solicitud de permanencia definitiva, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual el órgano con ocasión de sus descargos accedió a la entrega de lo pedido. Asimismo, por cuanto en relación a la indicación del estado en que se encuentra su solicitud, se constató la imposibilidad de obtener la información en el enlace web referido por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5346-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Ruselet Cyrille</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega informaci&oacute;n sobre el expediente administrativo de situaci&oacute;n migratoria actual del requirente y de sus hijos, con la indicaci&oacute;n del estado en que se encuentra su solicitud de permanencia definitiva y, en caso de encontrarse en una situaci&oacute;n migratoria irregular, indicar cu&aacute;l es en espec&iacute;fico y el procedimiento para lograr su subsanaci&oacute;n. En este &uacute;ltimo caso, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, respecto al expediente administrativo y la indicaci&oacute;n de la eventual situaci&oacute;n migratoria irregular del requirente y de sus hijos, se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante y de sus hijos, asociada a un procedimiento administrativo de reconocimiento de solicitud de permanencia definitiva, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos accedi&oacute; a la entrega de lo pedido. Asimismo, por cuanto en relaci&oacute;n a la indicaci&oacute;n del estado en que se encuentra su solicitud, se constat&oacute; la imposibilidad de obtener la informaci&oacute;n en el enlace web referido por la reclamada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5346-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2020, don Ruselet Cyrille solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n sobre mi expediente administrativo, espec&iacute;ficamente sobre mi situaci&oacute;n migratoria actual. Hasta donde tengo entendido, se encuentra vigente una solicitud de permanencia definitiva, no obstante, agradecer&iacute;a que me aclararan en qu&eacute; etapa del proceso se encuentra dicha solicitud en particular.</p> <p> Junto con dicha informaci&oacute;n, agradecer&iacute;a que me informaran tambi&eacute;n el expediente administrativo y la situaci&oacute;n migratoria de mis hijos, personas que indica. Ambos viven bajo mis expensas y son menores de edad. Respecto de ellos, he realizado una solicitud de permanencia definitiva pero no hemos tenido noticias al respecto desde el a&ntilde;o 2018.</p> <p> En caso de que yo y mis hijos estemos en una situaci&oacute;n de irregularidad migratoria agradecer&iacute;a que informaran cual en espec&iacute;fico y los pasos necesarios para subsanarla cuanto antes&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de agosto de 2020, don Ruselet Cyrille, debidamente representada por las personas que se indican en mandato adjuntado al efecto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que a la fecha, no ha recibido informaci&oacute;n acerca del estado de su solicitud de permanencia definitiva, intentando revisar el estado de su solicitud en el portal establecido al efecto, sin otorgarle la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Oficio N&deg; 18920, de fecha 10 de agosto de 2020 -junto al respectivo correo de notificaci&oacute;n al requirente con la misma fecha-, en el cual deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que los tr&aacute;mites consultado a&uacute;n no han sido debidamente notificados al domicilio se&ntilde;alado por el requirente, encontr&aacute;ndose pendiente la &uacute;ltima etapa de tramitaci&oacute;n que, de no llevarse a cabo, afectar&iacute;a el debido proceso y la validez del acto administrativo en cuesti&oacute;n. As&iacute;, agreg&oacute; que, teniendo en consideraci&oacute;n que los documentos solicitados componen el expediente del requirente y el de sus hijos, corresponden a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en un proceso continuo e indivisible, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el funcionamiento del servicio, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, justamente, dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuesto al efecto, puesto que no solo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que, a la vez, constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan seg&uacute;n sea el contenido de la misma.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que para poder consultar el estado de la solicitud migratoria, se encuentran habilitado canales destinados al esclarecimiento de procesos y a la consulta de la situaci&oacute;n migratoria, en la p&aacute;gina web www.extranjer&iacute;a.gob.cl, seleccionando la secci&oacute;n &quot;Estado de Tr&aacute;mites&quot; o directamente en la direcci&oacute;n https://consultas.extranjer&iacute;a.gob.cl, ingresando la clave &uacute;nica.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16530 de fecha 30 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, considerando que &eacute;ste otorg&oacute; una respuesta a su requerimiento, notificada por correo electr&oacute;nico con fecha 10 de agosto de 2020, con anterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo; y se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano satisface su requerimiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida con fecha 5 de octubre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a del Interior. As&iacute;, indic&oacute; que respecto de los 4 puntos solicitados en su requerimiento -el expediente administrativo, el estado de su solicitud de permanencia definitiva, la eventual situaci&oacute;n de irregularidad suya y de sus hijos y, los pasos necesarios para subsanar una posible irregularidad-, s&oacute;lo fue respondido 1 -el referido al expediente-, de forma denegatoria, sin haberse mencionado en la respuesta del organismo los 3 puntos restantes. En este sentido, agreg&oacute; que respecto a la consulta sobre el estado de su solicitud, advirti&oacute; que, tal como se demuestra en las im&aacute;genes que acompa&ntilde;&oacute; al efecto, al momento de ingresar a los enlaces referidos por el organismo para poder realizar las consultas del estado de su solicitud de permanencia definitiva, no se arroja informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute;, adem&aacute;s, que la entrega de la informaci&oacute;n pedida por la v&iacute;a de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no contrar&iacute;a las normas sobre notificaci&oacute;n de actos administrativos, puesto que implica precisamente una forma complementaria -y no opuesta-, de poner en conocimiento del administrado una decisi&oacute;n de la autoridad, que responde adem&aacute;s a una obligaci&oacute;n que la ley impone a la autoridad reclamada. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que se le entregue una resoluci&oacute;n por dicha v&iacute;a no impide que la autoridad d&eacute; cumplimiento al mismo tiempo a las normas sobre notificaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E19057 de fecha 3 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Oficio N&deg; 28.272 con sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que no obstante haberse denegado la informaci&oacute;n solicitada, con ocasi&oacute;n de su respuesta, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, encontr&aacute;ndose notificados los actos que son materia de la informaci&oacute;n requerida, accede al requerimiento, adjuntando para tal efecto los antecedentes pedidos, sin que existan m&aacute;s documentos sobre la materia.</p> <p> No obstante lo anterior, advirti&oacute; que aquella parte del requerimiento sobre la informaci&oacute;n para regularizar una eventual situaci&oacute;n migratoria irregular de &eacute;l y de sus hijos, se encuentra fuera del marco de competencia de la Ley de Transparencia, correspondiendo al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, adjunt&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de noviembre de 2020, remitido al requirente, en el cual inform&oacute; que, dado que los antecedentes a cuya entrega se accedi&oacute; dicen relaci&oacute;n con la vida privada de las personas, &eacute;stos estar&aacute;n disponibles en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ubicada en el lugar que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa al expediente administrativo sobre situaci&oacute;n migratoria actual del requirente y de sus hijos, con la indicaci&oacute;n del estado en que se encuentra su solicitud de permanencia definitiva y, en caso de encontrarse en una situaci&oacute;n migratoria irregular, indicar cu&aacute;l es en espec&iacute;fico y el procedimiento para lograr su subsanaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y accedi&oacute;, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, luego de haberse realizado la notificaci&oacute;n pendiente de los documentos requeridos, a la entrega presencial de lo pedido -previa acreditaci&oacute;n de identidad-, aclarando, sin perjuicio de lo anterior, que la consulta sobre el procedimiento a seguir para subsanar una eventual situaci&oacute;n irregular del requirente y de sus hijos, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de su respuesta, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, no obstante encontrarse pendiente a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la notificaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en el marco del procedimiento de solicitud de permanencia definitiva y situaci&oacute;n migratoria de las personas que fueren consultadas, la reclamada ha reconocido con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la respectivas notificaciones ya fueron realizadas, encontr&aacute;ndose finalizada la tramitaci&oacute;n de los expedientes consultados.</p> <p> 4) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, la reclamada explic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, antes de realizadas las notificaciones respectivas, implicar&iacute;an una afectaci&oacute;n al funcionamiento del servicio respecto del cumplimiento de la normativa migratoria vigente, en la medida que la notificaci&oacute;n constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar descargos ante la autoridad. Al respecto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la falta de notificaci&oacute;n esgrimida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a del Interior, especialmente en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en los procedimientos migratorios que se consultan. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar gen&eacute;ricamente, que la divulgaci&oacute;n -previa a la notificaci&oacute;n- de los antecedentes pedidos podr&iacute;a afectar la misi&oacute;n del servicio de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en el pa&iacute;s, sin otorgar suficientes elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos -con notificaci&oacute;n pendiente-, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, adem&aacute;s, tras la realizaci&oacute;n de las notificaciones se&ntilde;aladas -tal como fuere reconocido por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos- esta Corporaci&oacute;n no advierte c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a reclamada, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado- como solicitante respecto de su propia solicitud de permanencia definitiva y en calidad de apoderado respecto de su hijos-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, acto seguido, la materia consultada por la reclamante constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo de solicitud de permanencia definitiva -del solicitante y de sus hijos-, iniciado por el propio requirente, seguido ante la Administraci&oacute;n del Estado y que, seg&uacute;n los propios dichos del &oacute;rgano requerido, obran en su poder. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 8) Que, asimismo, revisado los antecedentes remitidos por la reclamada a esta Corporaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de sus descargos, relativos a los expedientes de solicitud de permanencia definitiva del peticionario y sus hijos, este Consejo advierte que los mismos contienen datos personales y sensibles de la solicitante y de sus hijos, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles -y el de sus hijos- que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida a un expediente administrativo referido al propio solicitante -y sus hijos-, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de lo cual, se constat&oacute; por esta Corporaci&oacute;n la improcedencia de la causal de reserva alegada por la reclamada a la &eacute;poca de la presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre lo cual, adem&aacute;s, tras la realizaci&oacute;n de notificaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, la reclamada accedi&oacute; a su entrega, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad previa acreditaci&oacute;n de la identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles del reclamante, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado -en el caso de los antecedentes referidos a los hijos del requirente-, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 10) Que, en esta misma l&iacute;nea, respecto a aquella parte del requerimiento referida a la indicaci&oacute;n por parte del organismo, en caso de encontrarse en una situaci&oacute;n migratoria irregular el requirente y sus hijos, sobre cu&aacute;l es en espec&iacute;fico, cabe hacer presente que &eacute;ste Consejo advierte, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamada con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del presente amparo, que la reclamada no se refiri&oacute; espec&iacute;ficamente a este punto, en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo pedido de informaci&oacute;n referida al propio requirente -y sus hijos-, sobre la situaci&oacute;n migratoria en que se encuentran, cuya entrega al requirente se fundamenta en las razones referidas en los considerados 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; del presente acuerdo, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, en la forma se&ntilde;alada en el considerando precedente.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en cuanto a la indicaci&oacute;n del estado de la solicitud de permanencia definitiva del requirente, respecto de lo cual el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al requirente en su respuesta sobre la posibilidad de verificar el estado de la misma en el enlace web consignado en el numeral 3&deg; de lo expositivo, cabe hacer presente que, sin perjuicio de la imposibilidad de consultar por parte de este Consejo el estado del tr&aacute;mite en el link referido por el organismo, debido a la necesidad de ingreso de datos de car&aacute;cter personal del solicitante y/o la clave &uacute;nica del mismo, en las im&aacute;genes que el requirente acompa&ntilde;&oacute; al efecto, consignadas en el numeral 4&deg; de lo expositivo, que dan cuenta del ingreso a la p&aacute;gina del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n por parte del requirente, se advierte que en las mismas consta que el estado de solicitud de permanencia definitiva &quot;no se encuentra disponible&quot;, antecedentes que develan que el &oacute;rgano reclamado no ha informado en este punto al requirente, seg&uacute;n los t&eacute;rminos en que fuere consultado. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a la indicaci&oacute;n por parte del organismo de los pasos necesarios para subsanar una eventual situaci&oacute;n de irregularidad migratoria de &eacute;l y de sus hijos, sobre lo cual la Subsecretar&iacute;a recurrida aleg&oacute; que lo pedido se condice con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n requerida sobre la regularizaci&oacute;n de una eventual situaci&oacute;n migratoria irregular del requirente y de sus hijos, pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma, circunscribi&eacute;ndose lo pedido, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, referida a instrucciones y/o procedimientos de regularizaci&oacute;n de situaciones migratorias, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, en la medida que lo solicitado obre en alguno de los soportes documentales referidos en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ruselet Cyrille, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa al expediente administrativo sobre situaci&oacute;n migratoria actual del requirente y de sus hijos, as&iacute; como la indicaci&oacute;n, en caso de encontrarse en una situaci&oacute;n migratoria irregular, sobre cu&aacute;l es en espec&iacute;fico, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 9&deg; del presente acuerdo, sumado a la indicaci&oacute;n del estado en que se encuentra su solicitud de permanencia definitiva y el procedimiento para lograr la regularizaci&oacute;n de una eventual situaci&oacute;n migratoria irregular, en &eacute;ste &uacute;ltimo caso, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ruselet Cyrille y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>