Decisión ROL C1038-12
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Reclamante: OCTAVIO GAETE BUSTAMANTE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre deudores de la municipalidad, que tengan deudas anteriores al 31 de enero de 2009, por concepto de patentes municipales. El Consejo acogió el amparo y señaló que la información sobre el pago de derechos municipales es de carácter pública, al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado, criterios que, en la especie, resultan del todo aplicables y permiten concluir que las deudas por patentes municipales también poseen el carácter de información pública, la información relativa a la identidad de los deudores de patentes y el monto adeudado, debe obrar en poder de la unidad encargada de Administración y Finanzas del municipio, considerando no sólo que el interés municipal exige que se cobren dichas deudas, sino que además la información debiera encontrarse sistematizada o, a lo menos, ser de fácil acceso para los funcionarios que laboran en dicha unidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1038-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Octavio Gaete Bustamante</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 386 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1038-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2012, don Octavio Gaete Bustamante solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n sobre deudores de la municipalidad, que tengan deudas anteriores al 31 de enero de 2009, por concepto de patentes municipales. En detalle, requiri&oacute;:</p> <p> a) Nombre completo del deudor;</p> <p> b) R.U.T completo del deudor;</p> <p> c) Direcci&oacute;n representante legal;</p> <p> d) C&eacute;dula de identidad del representante legal;</p> <p> e) Primer periodo adeudado (m&aacute;s antiguo);</p> <p> f) &Uacute;ltimo periodo adeudado (m&aacute;s nuevo);</p> <p> g) Monto total de la deuda con multas e intereses; y,</p> <p> h) Monto adeudado de los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os con multas e intereses.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de junio de 2012, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 90, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2, de la Ley de Transparencia, atendido que la informaci&oacute;n que se solicita afecta la honra de toda persona y sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Al respecto, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg;: &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;, norma que, como se aprecia, no discrimina entre personas naturales o jur&iacute;dicas. De este modo, el hecho de entregar informaci&oacute;n se&ntilde;alando de forma determinada que una persona es deudora de otra, con toda la informaci&oacute;n adicional que se pide, afecta directamente la dignidad, opini&oacute;n o fama de toda persona, es decir, su honra.</p> <p> b) Respecto de las personas jur&iacute;dicas se afecta adem&aacute;s su derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica. En este sentido la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, ha se&ntilde;alado: &quot;Que el actuar de las recurridas ha vulnerado la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en cuanto la publicaci&oacute;n de la morosidad de la Sociedad Los Almendros en el bolet&iacute;n de Dicom afecta directamente el prestigio comercial de &eacute;sta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad econ&oacute;mica sin perturbaci&oacute;n alguna.&quot;</p> <p> c) En cuanto a las personas naturales, se afecta el &aacute;mbito de la vida privada al pedirse la revelaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, consistente en la informaci&oacute;n de obligaciones tributarias, por contravenir lo dispuesto el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg;19.628, lo que ha sido confirmado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema mediante las sentencias Rol N&deg; 2457-2007, 2450-2007, y 500-2007.</p> <p> d) Esto &uacute;ltimo, se reafirma con la reciente dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.575 de 17 de febrero de 2012, que estableci&oacute; el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, la que s&oacute;lo puede ser comunicada al comercio establecido, para el proceso de cr&eacute;dito, y a las entidades que participen de la evaluaci&oacute;n de riesgo comercial y para ese solo fin.</p> <p> e) Agrega que, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, estos datos s&oacute;lo deben utilizarse para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Se desprende entonces que la informaci&oacute;n que se solicita es de una fuente no accesible al p&uacute;blico, dado que se ha formado con los datos que los propios contribuyentes han otorgado al momento de realizar actuaciones ante la Municipalidad. Finalmente, la contravenci&oacute;n de las disposiciones legales citadas, impone al responsable de los registros o bases de datos la obligaci&oacute;n de indemnizar todo da&ntilde;o o perjuicio por el tratamiento indebido de los datos personales, sin perjuicio de las dem&aacute;s acciones que establezca la Constituci&oacute;n o la Ley. En materia penal, la revelaci&oacute;n ilegitima de la informaci&oacute;n puede ser constitutiva de los delitos de violaci&oacute;n de secretos p&uacute;blicos, en concurso con el delito de uso de informaci&oacute;n privilegiada, seg&uacute;n corresponda, contemplados en los art&iacute;culos 246 y 247 bis del C&oacute;digo Penal, respectivamente.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;ala que adem&aacute;s se deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundando esta causal en que la informaci&oacute;n que se solicita afecta los derechos de terceros de la comuna de Las Condes, por lo que de conformidad con el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, la autoridad o jefe superior del servicio debe comunicar a las personas afectadas la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, mediante carta certificada. Por tanto, dado que se pide el listado de un gran n&uacute;mero de personas que son contribuyentes y/o deudores del municipio, esta situaci&oacute;n implicar&iacute;a un gasto importante de recursos tanto humanos como econ&oacute;micos, distrayendo, asimismo, de manera indebida, a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2012, don Octavio Gaete Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solicit&oacute; la misma informaci&oacute;n a las municipalidades de Vitacura y Renca, sin que &eacute;stas hayan formulado observaciones al respecto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg; 2.721 de 31 de julio de 2012, quien mediante Ordinario N&deg; 3/474, de 20 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, reitera los argumentos planteados en su respuesta, insistiendo en que existe una gran cantidad de contribuyentes y/o deudores municipales en la comuna de Las Condes, a quienes se refiere o puede afectar la informaci&oacute;n que se pide, por lo que atender el requerimiento (notificando a cada uno de los titulares de la informaci&oacute;n) requiere distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores, e implica a su vez, un gasto importante de recursos tanto humanos como econ&oacute;micos, para su realizaci&oacute;n.</p> <p> b) Para acreditar la causal invocada, acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n un informe del Jefe del Departamento de Patentes Municipales, de 11 de Agosto de 2012, que se&ntilde;ala la existencia de m&aacute;s de 32.062 patentes comerciales vigentes, y un Memo de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, de 14 de Agosto de 2012, que indica que son cuatro las personas que trabajan en Oficina de Partes, encargadas de despachar y recibir la correspondencia municipal, entre otras funciones; y treinta personas, las encargadas de realizar las m&aacute;s de veinte funciones se&ntilde;aladas en el Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna Municipal, en el Departamento de Patentes Municipales. Agrega que tambi&eacute;n se afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, ya que su entrega repercute sobre la gesti&oacute;n de cobro, tanto judicial como extrajudicial, de los impuestos y derechos municipales que se encuentran en mora. Asimismo, tiene influencia en la interposici&oacute;n de futuras demandas de prescripci&oacute;n extintiva por concepto de impuestos y derechos municipales en contra del municipio como consecuencia de la publicaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n, o conocimiento de terceros de la informaci&oacute;n que se pide.</p> <p> c) Respecto de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante en orden a que el hecho de entregar informaci&oacute;n se&ntilde;alando de forma determinada que una persona es deudora de otra, con toda la informaci&oacute;n adicional que se pide, afecta directamente la dignidad, opini&oacute;n o fama de toda persona, es decir, su honra. Agrega que lo anterior se ver&iacute;a reafirmado con la reciente dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.575, que estableci&oacute; el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, la que s&oacute;lo puede ser comunicada al comercio establecido, para el proceso de cr&eacute;dito, y a las entidades que participen de la evaluaci&oacute;n de riesgo comercial y para ese solo fin.</p> <p> d) Agrega que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; referida a un acto o resoluci&oacute;n de la Municipalidad, sus fundamentos, o documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos utilizados por &eacute;sta para su dictaci&oacute;n, sino que a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, para el proceso de gesti&oacute;n y cobro de cr&eacute;ditos por concepto de derechos e impuestos municipales, tanto judicial como extrajudicial, y que por estar referida a deudas morosas anteriores al 31 de Enero de 2009, su publicaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o conocimiento respecto de terceros, puede afectar de manera directa la honra, buen nombre o prestigio comercial de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas, en su caso. Alega que en el fondo, se pide una verdadera base de datos de deudas morosas por concepto de patentes municipales, lo que afecta principalmente a las Pymes, y que en el mercado, tiene un importante valor de tipo econ&oacute;mico o comercial.</p> <p> e) Concluye que entregar la informaci&oacute;n al requirente sin comunicar a las personas a quienes se refiere o afecta &eacute;sta, se infringe el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con su numeral 4, y el art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a los deudores que al d&iacute;a de hoy mantuvieren deudas anteriores al a&ntilde;o 2009 por concepto de patentes municipales, respecto de los cuales se requiere el nombre completo, R.U.T, direcci&oacute;n y c&eacute;dula de identidad del representante legal; primer periodo adeudado (m&aacute;s antiguo); &uacute;ltimo periodo adeudado (m&aacute;s nuevo), monto total de la deuda con multas e intereses; y el monto adeudado de los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os con multas e intereses.</p> <p> 2) Que, respecto de id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente ante la Municipalidad de La Reina, y conociendo del amparo presentado por &eacute;ste en contra de dicho municipio, este Consejo evacu&oacute; la decisi&oacute;n Rol C643-12, cuyo razonamiento, en lo pertinente, habr&aacute; de seguirse en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, considerando que lo requerido versa sobre patentes municipales es preciso tener presente, por una parte, que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.063, de 1979, sobre rentas Municipales, el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal &ndash;la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo&ndash; y, por otra, que la Ley N&deg; 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcoh&oacute;licas, establece, clasifica y regula el pago de las patentes de alcoholes. Asimismo, el pago de las patentes municipales &ndash;ya sean comerciales, industriales, profesionales o de alcoholes&ndash; habilita a los contribuyentes para ejercer una actividad lucrativa en un lugar determinado de la comuna durante toda la vigencia de la misma &ndash;salvo en el caso de las patentes profesionales, en que la habilitaci&oacute;n para realizar la actividad lucrativa se extiende a todo el territorio de la Rep&uacute;blica&ndash;, y que las mismas deben ser pagadas en los plazos establecidos expresamente en los cuerpos normativos citados precedentemente, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, en diversas decisiones, este Consejo ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n sobre el pago de derechos municipales es de car&aacute;cter p&uacute;blica (decisiones de los amparos roles C472-10 y C771-11, entre otras), al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado (decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11), criterios que, en la especie, resultan del todo aplicables y permiten concluir que las deudas por patentes municipales tambi&eacute;n poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1310-11, se orden&oacute; la entrega de la base de datos que es utilizada para emitir las boletas de cobros de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario en la que se incluyera, entre otros, el nombre completo del propietario, su direcci&oacute;n y valor del cobro de aseo domiciliario, se&ntilde;al&aacute;ndose al efecto que &ldquo;.. aunque los deudores de derechos municipales sean personas naturales y la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, este Consejo ha se&ntilde;alado en su decisi&oacute;n C403-11 que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad&hellip;&rdquo;, no configur&aacute;ndose, en definitiva, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia&rdquo;. All&iacute; se a&ntilde;adi&oacute; que &ldquo;el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son personas jur&iacute;dicas, pues su calidad no altera el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados en el considerando anterior, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo la entrega del registro de pago de los permisos en comento y del registro de morosidades&rdquo; (considerando 14&ordm; de la citada decisi&oacute;n).</p> <p> 7) Que de esta forma, corresponde rechazar las alegaciones efectuadas por el municipio reclamado en este amparo en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y asimismo, lo se&ntilde;alado por &eacute;ste en orden a que en la especie deb&iacute;a notificar a todos los contribuyentes y procesar dicha informaci&oacute;n, lo que eventualmente implicaba distraer de manera indebida a sus funcionarios de sus labores habituales, configur&aacute;ndose con ello, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) del mismo cuerpo legal, por cuanto de conformidad con lo anterior, establecida la publicidad de lo requerido, no procede que en la pr&aacute;ctica se d&eacute; lugar a la notificaci&oacute;n de los terceros involucrados, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del referido cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, cabe referirse a lo se&ntilde;alado por el municipio en sus descargos, en orden a que en la especie resultar&iacute;a aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.575, el cual establece que respecto al tratamiento de datos personales de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el T&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Sobre el particular, resulta &uacute;til tener presente lo razonado en el dictamen N&deg; 44.813, de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que respecto del Bolet&iacute;n de Infractores a la Legislaci&oacute;n Laboral y Previsional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, concluy&oacute; que no resultaba aplicable el art&iacute;culo segundo transitorio de la Ley N&ordm; 20.575, que dispone que no podr&aacute;n comunicarse los datos de las obligaciones econ&oacute;micas, financieras, bancarias o comerciales a que se refiere el T&iacute;tulo III de la Ley N&ordm; 19.628. En el precitado dictamen, del an&aacute;lisis del referido T&iacute;tulo III, se concluye que las obligaciones a que &eacute;ste se refiere son las se&ntilde;aladas en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 17 de La ley N&ordm; 19.628, porque tanto el resto del aludido precepto, como los dem&aacute;s art&iacute;culos de este t&iacute;tulo -18 a 21-, regulan la utilizaci&oacute;n de datos personales relativos a tales obligaciones.</p> <p> 9) Que, el inciso primero del precitado art&iacute;culo 17 previene, en lo que interesa, que los responsables de los registros o bancos de datos personales s&oacute;lo podr&aacute;n comunicar informaci&oacute;n que verse sobre obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, cuando &eacute;stas consten en letras de cambio y pagar&eacute;s protestados; cheques protestados por las causales que all&iacute; se indican; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de pr&eacute;stamos o cr&eacute;ditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y cr&eacute;ditos, organismos p&uacute;blicos y empresas del Estado sometidas a la legislaci&oacute;n com&uacute;n, y de sociedades administradoras de cr&eacute;ditos otorgados para compras en casas comerciales. A su turno, el inciso segundo de la norma en comento establece que tambi&eacute;n podr&aacute;n comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la Rep&uacute;blica mediante decreto supremo, las que deber&aacute;n estar sustentadas en instrumentos de pago o de cr&eacute;dito v&aacute;lidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Como se aprecia, los se&ntilde;alados incisos primero y segundo regulan obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial que constan en los instrumentos que consigna -letras de cambio, pagar&eacute;s y cheques protestados, instrumentos de pago o de cr&eacute;dito v&aacute;lidamente emitidos-, como tambi&eacute;n las derivadas de mutuos hipotecarios y de pr&eacute;stamos o cr&eacute;ditos de las entidades que indica, sin contemplar entre tales hip&oacute;tesis las deudas por patentes municipales cuya fuente es de origen legal, raz&oacute;n por la cual es dable concluir que, por su naturaleza, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra dentro de aquellos datos personales de car&aacute;cter econ&oacute;mico, a que se refiere el T&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 19.628, y, en consecuencia, deber&aacute; rechazarse lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que a &eacute;sta resulte aplicable el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, contemplado en la Ley N&deg; 20.575.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en cuanto a la existencia de los datos solicitados, este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1145-11, estableci&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los deudores de patentes y el monto adeudado, debe obrar en poder de la unidad encargada de Administraci&oacute;n y Finanzas del municipio, considerando no s&oacute;lo que el inter&eacute;s municipal exige que se cobren dichas deudas, sino que adem&aacute;s la informaci&oacute;n debiera encontrarse sistematizada o, a lo menos, ser de f&aacute;cil acceso para los funcionarios que laboran en dicha unidad. Sobre el particular la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg; 39.428, de 2008, estableci&oacute; que &ldquo;la regla general sobre cobro de deudas municipales -incluidas las derivadas de patentes de alcoholes- es que los municipios carecen de facultades legales para condonarlas o rebajarlas, incluy&eacute;ndose sus intereses y reajustes (&hellip;). As&iacute;, considerando que en la especie la deuda de que se trata se encuentra morosa, es dable concluir que el municipio debe efectuar las gestiones de cobro de deudas que procedan, las que, por cierto, deben comprender la eficiente utilizaci&oacute;n de recursos municipales, de manera que el agotamiento de los medios de cobranza no puede significar un desembolso desproporcionado de recursos&rdquo;.</p> <p> 11) Que, conforme con lo anterior, solo se entiende que el municipio pueda efectuar acciones de cobro en la medida que tenga determinados los montos adeudados por cada contribuyente de su comuna. Es m&aacute;s, de declarar incobrables los cr&eacute;ditos y castigarlos de su contabilidad, previa certificaci&oacute;n del secretario municipal, mediante decreto alcaldicio emitido con acuerdo del concejo &ndash;seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 66 del D.L. N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, requerir&aacute; contar con tales antecedentes.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento el municipio reclamado ha acompa&ntilde;ado a sus descargos una copia del decreto N&deg; 572, de 10 de enero de 2011, de la Municipalidad de Las Condes, mediante el cual dicha entidad edilicia aprob&oacute; un contrato para el servicio de cobranza de impuestos y derechos municipales morosos y de instrumentos protestados con la empresa que se indica, cuyo numeral 13, letra d), establece entre las obligaciones de la municipalidad, la de entregar una n&oacute;mina y certificados ejecutivos al contratista, conforme se indica en las Bases T&eacute;cnicas, para dar inicio a la cobranza. A su turno, tales bases precisan que el municipio entregar&aacute; al prestador del servicio el correspondiente certificado emitido por el Secretario Municipal que acredite la deuda de cada contribuyente moroso, y una n&oacute;mina con el detalle de los certificados entregados. Adem&aacute;s, y en sustento de lo se&ntilde;alado respecto de la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, cabe agregar que en sus descargos el municipio reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo requerido era &ldquo;informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, para el proceso de gesti&oacute;n y cobro de cr&eacute;ditos por concepto de derechos e impuestos municipales, tanto judicial como extrajudicial.&rdquo;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Octavio Gaete Bustamante, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Octavio Gaete Bustamante, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurri&oacute; al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>