Decisión ROL C5382-20
Volver
Reclamante: RODRIGO VILLARROEL BARRIENTOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD MAGALLANES  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra del Servicio de Salud Magallanes, respecto de información relativa a los pagos efectuados por la institución relativos a la beca en la universidad que indica. Se ordena la entrega de copia de comprobante de egreso de finanzas que contenga información correspondiente a la matrícula de la beca pagada por el Servicio de Salud Magallanes a la Universidad Austral, indicando el monto, fecha, número de transacción y becado a quien corresponde dicho documento. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a que se trataría de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial, toda vez que no se acreditó fehacientemente dicha causal, y que la acción judicial aludida no tiene vinculación directa con los documentos requeridos. Se rechaza respecto de la entrega de copia de los comprobantes de egreso de finanzas correspondientes a las mensualidades que indica, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información en la forma requerida no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5382-20 y C5387-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Magallanes.</p> <p> Requirente: Rodrigo Villarroel Barrientos.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra del Servicio de Salud Magallanes, respecto de informaci&oacute;n relativa a los pagos efectuados por la instituci&oacute;n relativos a la beca en la universidad que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de comprobante de egreso de finanzas que contenga informaci&oacute;n correspondiente a la matr&iacute;cula de la beca pagada por el Servicio de Salud Magallanes a la Universidad Austral, indicando el monto, fecha, n&uacute;mero de transacci&oacute;n y becado a quien corresponde dicho documento. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente dicha causal, y que la acci&oacute;n judicial aludida no tiene vinculaci&oacute;n directa con los documentos requeridos.</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega de copia de los comprobantes de egreso de finanzas correspondientes a las mensualidades que indica, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n en la forma requerida no obra en su poder.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C5382-20 y C5387-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, don Rodrigo Villarroel Barrientos requiri&oacute; al Servicio de Salud Magallanes, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AO038T0000406: &quot;Fui contratado como becado en la Universidad Austral de Chile por el Servicio de Salud Magallanes, por resoluci&oacute;n exenta 3842 del 20 de mayo 2015. Solicito se me entregue el COMPROBANTE DE EGRESO de finanzas correspondiente a la MATRICULA de dicha formaci&oacute;n, del servicio de salud Magallanes hacia la Universidad Austral, indicando el monto, fecha, n&uacute;mero de transacci&oacute;n y becado a quien corresponde dicho documento&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AO038T0000407: &quot;Fui contratado como becado en la Universidad Austral de Chile por el Servicio de Salud Magallanes, por resoluci&oacute;n exenta 3842 del 20 de mayo 2015. Solicito se me entregue el COMPROBANTE DE EGRESO de finanzas correspondiente a las MENSUALIDADES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de dicha formaci&oacute;n, del servicio de salud Magallanes hacia la Universidad Austral, indicando el monto, fecha, numero de transacci&oacute;n y becado a quien corresponden dicho documento&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 27 de agosto de 2020, el Servicio notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, y sin perjuicio de lo anterior, mediante Ord. N&deg; 1838, de igual fecha, el &oacute;rgano dio respuesta a ambas solicitudes de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;en consideraci&oacute;n a que Ud., se encuentra actualmente demandado por este Servicio de Salud, causa rol C-1033-2020, 22.06.2020, 1&deg; Juzgado de Letras de P. Arenas, es que corresponde denegar la entrega de los antecedentes solicitados ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, puede ir en desmedro de la defensa jur&iacute;dica y judicial que esta instituci&oacute;n ha incoado en su contra en los tribunales de justicia. M&aacute;xime cuando los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n directa con el financiamiento de su fallida especialidad, situaci&oacute;n que se encuentra judicializada desde el 2016 a la fecha mediante el ejercicio de distintas acciones judiciales de este Servicio y suyas&quot;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 1 de septiembre de 2020, don Rodrigo Villarroel Barrientos dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a las solicitudes. La solicitud c&oacute;digo AO038T0000406 dio origen al amparo rol C5382-20, y acto seguido, la presentaci&oacute;n c&oacute;digo AO038T0000407, dio origen al amparo rol C5387-20.</p> <p> El reclamante, haciendo menci&oacute;n a diversas causales judiciales, aleg&oacute; que &quot;En raz&oacute;n de lo expuesto, resulta extra&ntilde;o lo expuesto, especialmente si me demandaron, por lo deb&iacute;an tenerlos en su poder. Salvo, que estos, no existan. Adem&aacute;s, fui reprobado, pero jam&aacute;s sospech&eacute; que el &quot;Servicio&quot; no hubiese pagado a la UACH, por lo que no se reclam&oacute; en los roles se&ntilde;alados. Sin embargo, la negativa de esta informaci&oacute;n implica que algo no cuadre en cuanto al pago. Presumo que de estar todo en regla, no existir&iacute;a negativa. En cuanto a la falta de fundamento jur&iacute;dico. El art&iacute;culo 16 de la ley 20.285, es lapidario. Exige que al rechazar se cumpla &quot;especificando la causal legal invocada y las razones que motiven su decisi&oacute;n&quot;. Lo que es se&ntilde;alar bajo que norma niegan la informaci&oacute;n y luego fundarlo. Asunto que evidente incumplieron. De la respuesta del &quot;Servicio&quot;, parece ser que nos encontramos ante el art&iacute;culo 21 letra N&deg; 1 letra a de la norma citada (...). Hay que analizar de manera restrictiva esta negativa, es la excepci&oacute;n a la ley, conforme a los art&iacute;culos 1, 5, 10 y 11 letra b, c y d de la ley 20.285 (...) La argumentaci&oacute;n sobre ello, fue omitida por el Servicio, motivo de sobra para acoger este amparo. Por lo que la entrega del informe de egreso en parte alguna afectar&aacute; el debido funcionamiento del &oacute;rgano. Y sin que se cumpla dicho requisito, no puede solicitarse la letra a) del art&iacute;culo citado. En esta misma l&iacute;nea argumental se encuentra la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en causa N&deg; C1321-14, en donde se entiende que debe verificarse la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse la informaci&oacute;n solicitada, lo que fue omitido por el Servicio en su negativa (...) A ello, cabe sumar las frases del Servicio para su negativa, que son &lsquo;se encuentra actualmente demandado por este Servicio de Salud, causa Rol N&deg; C-1033-2020&rsquo; y &lsquo;M&aacute;xime cuando los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n directa con el financiamiento de su fallida especialidad, situaci&oacute;n que se encuentra judicializada desde el 2016 a la fecha&rsquo;&quot;, haciendo menci&oacute;n a diversa jurisprudencia de este Consejo, sobre la materia.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;La primera causa citada, Rol N&deg; C-1033-2020 del 1 JLC, es una demanda del Servicio en mi contra por acci&oacute;n paulina y nulidad en subsidio, lo anterior, en base a elementos que deben ser analizados por el Tribunal en su oportunidad. Esto es relacionado a la venta de mi casa a mi hermana. Es decir, dicho juicio no tiene relaci&oacute;n alguna con lo que se solicita al Servicio. Y la segunda, causa Rol N&deg; C-844-2016 del 1 JLC, acumul&oacute; una demanda en mi contra por el servicio por la reprobaci&oacute;n de mi especialidad (C-1677-2016 del 2 JLC). Entender&iacute;a la respuesta, si dicha causa tuviese una prueba pendiente y/o est&eacute; vigente el t&eacute;rmino probatorio. Sin embargo, la causa est&aacute; con sentencia ejecutoriada, dictada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema bajo el Rol N&deg; 19.135-2019. Por lo que es un sinsentido y llama profundamente la atenci&oacute;n la negativa del Servicio, si dicho juicio termin&oacute; toda fase probatoria. No resulta plausible, que luego de tener un fallo favorable ejecutoriado, el Servicio impida a su contraparte el acceso a la informaci&oacute;n, cuya entrega no afecta el funcionamiento del Servicio. Y especialmente, surge la duda, ya que mientras estaba en tramitaci&oacute;n la causa ante la Corte Suprema, el 21 de agosto de 2019 me lleg&oacute; un correo de cobranza Postgrado Uach, en donde me cobran $244.054. Es decir, motivo de sobra para dudar y solicitar lo peticionado al Servicio, &iquest;Cu&aacute;l es el fundamento de negar esta informaci&oacute;n? &iquest;el Servicio no pag&oacute; mi especialidad? Hay algo sumamente extra&ntilde;o en la actitud del Servicio que busca impedir que esta parte sepa si se pag&oacute; o no la especialidad mediante el certificado solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, y mediante oficio N&deg; E15718, de fecha 17 de septiembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes, notificando ambos reclamos y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2035, de 23 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, haciendo menci&oacute;n y detallando el contenido de las diversas causas judiciales existentes entre el reclamante y el &oacute;rgano, por incumplimiento de contrato y cobro de cl&aacute;usula penal, y por la posterior venta de un inmueble de propiedad del mismo solicitante, agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;Conforme lo anterior, se advierte que el demandado don Rodrigo Aron Villarroel Barrientos, fraudulentamente y en perjuicio de su acreedor, el Servicio de Salud de Magallanes, por la deuda a la que fuera condenado a pagarle a este &uacute;ltimo, seg&uacute;n la sentencia de segunda instancia, suscribi&oacute; escritura de compraventa respecto al &uacute;nico bien inmueble de su patrimonio, transfiri&eacute;ndole el mismo a su hermana (...) pero manteniendo la tenencia del mismo, con el &uacute;nico fin de sacar de su patrimonio el bien ejecutable con la suficiencia para cubrir su deuda con el Servicio de Salud de Magallanes. Como consecuencia de la transferencia del inmueble se&ntilde;alado, evidentemente se persigui&oacute; sacar del patrimonio del demandado el &uacute;nico bien conocido de su patrimonio, provocando que el Servicio de Salud de Magallanes pierda toda la posibilidad de hacer efectivo su cr&eacute;dito, raz&oacute;n por la cual, tiene un inter&eacute;s patrimonial actual en la declaraci&oacute;n de ineficacia de dicho acto jur&iacute;dico&quot;, reiterando la denegaci&oacute;n conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;como se colige del actuar precedente del requirente de informaci&oacute;n, &eacute;ste ha tenido una ofensiva judicial activa en contra de este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ya que ha hecho uso de distintas acciones judiciales en contra del Fisco de Chile y del SSM en particular, adem&aacute;s de pr&aacute;cticas orientadas a eludir el pago de la condena a que fue sentenciado -como es la venta de un inmueble a su hermana por una m&oacute;dica suma y manteni&eacute;ndose &eacute;ste como arrendatario de la misma- cuesti&oacute;n que hace presumir una nueva, futura y pr&oacute;xima ofensiva judicial o extrajudicial del requirente ya que lo solicitado (comprobantes de pago de la especialidad por parte de este Servicio) est&aacute; directamente relacionado con la fallida beca, situaci&oacute;n que ha originado todos los litigios anteriormente referidos&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano agreg&oacute; que &quot;con fecha 16.09.2020 el tribunal evacu&oacute; resoluci&oacute;n recibiendo la causa a prueba en la antedicha causa C-1033-2020, &lsquo;Servicio de Salud Magallanes / Villarroel&rsquo;, 22.06.2020, 1&deg;Juzgado de Letras de Punta Arenas, acci&oacute;n pauliana, donde este Servicio busca acreditar que los hermanos Villarroel Barrientos al celebrar el contrato de compraventa respecto del inmueble objeto del mismo, fue exclusivamente con la intenci&oacute;n de sustraer el referido bien ra&iacute;z del patrimonio del demandado Rodrigo Villarroel, a fin de que su acreedora Servicio de Salud de Magallanes no contara con bienes donde hacer efectivo su cr&eacute;dito. Por ello es que hacer en este momento entrega de lo solicitado puede ser utilizado por la contraria eventualmente en el t&eacute;rmino probatorio de dicho juicio, o para fundar su teor&iacute;a del caso en alguna otra acci&oacute;n judicial. En este contexto es que precisamente los profesionales abogados de esta entidad y del Consejo de Defensa del Estado, quien patrocina la causa, han estado y se encuentran abocados a determinar la mejor estrategia para los intereses fiscales que se pueda realizar, estim&aacute;ndose como contraproducente hacer entrega de cualquier antecedente, documento o informaci&oacute;n a la contraria que pueda ser utilizado en contra de esta instituci&oacute;n, fund&aacute;ndose siempre en la causa legal de secreto o reserva se&ntilde;alada anteriormente para dicha negativa&quot;.</p> <p> Finalmente, el Servicio manifest&oacute; que &quot;el pago de la matr&iacute;cula y aranceles de la fallida especialidad del solicitante se hizo en un solo acto a la Universidad Austral de Chile y en conjunto con la de otros becarios de esa misma casa de estudios, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta no se encuentra desglosada en la forma y meses indicados en la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C5382-20 y C5387-20 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, o dentro del plazo prorrogado. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida una vez vencidos los plazos legales. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, los amparos se fundan en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud Magallanes, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de comprobantes de egreso de finanzas, correspondientes a la matr&iacute;cula y las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de la beca en la Universidad Austral de Chile, indicando el monto, fecha, n&uacute;mero de transacci&oacute;n y becado a quien corresponde dicho documento. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de comprobante de egreso de finanzas correspondiente a la matr&iacute;cula de la beca pagada por el Servicio de Salud Magallanes a la Universidad Austral, indicando el monto, fecha, numero de transacci&oacute;n y becado a quien corresponde dicho documento, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C1864-17, C1865-17 y C1925-17, entre otras, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, el Servicio de Salud no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de la acci&oacute;n judicial interpuesta, teniendo en consideraci&oacute;n que, en la especie, se han requerido antecedentes sobre el pago de la beca en la universidad que indica, hechos efectuados con anterioridad a la presentaci&oacute;n de la demanda judicial en curso.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que la causa judicial en curso, indicada por el &oacute;rgano en su respuesta y en sus descargos, rol C-1033-2020 ante el 1&deg; Juzgado de Letras de Punta Arenas, tiene como fundamento revocar la compraventa del inmueble que indica, a efectos de que retorne al patrimonio del reclamante para hacer efectivas las acreencias fiscales que detalla, mientras que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a los comprobantes de los egresos de finanzas, correspondientes a la matr&iacute;cula y las mensualidades que indica, respecto de la beca en la Universidad Austral de Chile. As&iacute; las cosas, no resulta plausible sostener que exista alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n entre la documentaci&oacute;n solicitada, la causa judicial en curso, y la estrategia judicial de la instituci&oacute;n, por lo que no se verifican los supuestos necesarios para configurar la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el organismo hace alusi&oacute;n a una eventual ofensiva judicial por parte del demandado y a que los documentos solicitados podr&iacute;an ser utilizados por el reclamante, tambi&eacute;n eventualmente, en el t&eacute;rmino probatorio del aludido juicio, o para fundar su teor&iacute;a del caso en alguna otra supuesta acci&oacute;n judicial. En la especie, las alegaciones del Servicio se fundan en meras apreciaciones subjetivas e hipot&eacute;ticas, y no revisten una magnitud suficiente para justificar la reserva. En dicho contexto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, lo cual en el presente caso, no ocurre.</p> <p> 9) Que, en cuarto lugar, respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano para no entregar la informaci&oacute;n, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En la especie, lo pedido no se refiere a tales minutas o informes, sino a documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obran en poder de la instituci&oacute;n, generados con anterioridad a la presentaci&oacute;n de las acciones judiciales indicadas, y que se refieren a comprobantes de gastos de fondos o recursos p&uacute;blicos, motivo por el cual las alegaciones del &oacute;rgano deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, en quinto lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, copia de los comprobantes de egreso de finanzas correspondientes a las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a&ntilde;o respectivo, de la aludida beca, vale tener en consideraci&oacute;n lo manifestado por el Servicio, en el sentido de que el pago de la matr&iacute;cula y de los aranceles consultados se hizo en un solo acto a la Universidad Austral de Chile, en conjunto con la de otros becarios de esa misma casa de estudios, raz&oacute;n por la cual no se encuentra desglosada en la forma y meses indicados en la solicitud.</p> <p> 12) Que, as&iacute; las cosas, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder del Servicio de Salud Magallanes, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Rodrigo Villarroel Barrientos en contra del Servicio de Salud Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de comprobante de egreso de finanzas que contenga informaci&oacute;n correspondiente a la matr&iacute;cula de la beca pagada por el Servicio de Salud Magallanes a la Universidad Austral, indicando el monto, fecha, n&uacute;mero de transacci&oacute;n y becado a quien corresponde dicho documento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en la letra b), por tratarse de informaci&oacute;n que no existe o no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n fuera de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Rodrigo Villarroel Barrientos y al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>