Decisión ROL C5388-20
Reclamante: CRISTIÁN AMAT POMÉS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenando informar la cantidad de funcionarios que resguardaban el óvalo o patio del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, durante el mes de noviembre del año 2018. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que, si bien dice relación con la dotación y funciones del órgano, la solicitud se encuentra acotada a un periodo específico ya transcurrido en el año 2018, no explicando ni acreditando la reclamada de qué manera se verían afectadas en la actualidad sus funciones con la publicidad de dichos antecedentes, desestimándose por ello la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, números 1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, al no advertirse una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. A su vez, se acoge el amparo sólo en cuanto a que el organismo no derivó parcialmente la solicitud al Ministerio Público, en lo referido a la entrega de las grabaciones realizadas por las cámaras ubicadas en el óvalo o patio del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, durante el 19 de noviembre de 2018, ya que, según lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará en dicho punto el requerimiento al órgano competente. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente a las medidas de seguridad en el óvalo o patio del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, ya que aquella solicitud fue formulada en términos generales y no acotada a un periodo específico ya acontecido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Anteproyecto o borrador de proyecto de ley o decretos
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5388-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Amat Pom&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando informar la cantidad de funcionarios que resguardaban el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el mes de noviembre del a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que, si bien dice relaci&oacute;n con la dotaci&oacute;n y funciones del &oacute;rgano, la solicitud se encuentra acotada a un periodo espec&iacute;fico ya transcurrido en el a&ntilde;o 2018, no explicando ni acreditando la reclamada de qu&eacute; manera se ver&iacute;an afectadas en la actualidad sus funciones con la publicidad de dichos antecedentes, desestim&aacute;ndose por ello la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, al no advertirse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo s&oacute;lo en cuanto a que el organismo no deriv&oacute; parcialmente la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, en lo referido a la entrega de las grabaciones realizadas por las c&aacute;maras ubicadas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el 19 de noviembre de 2018, ya que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; en dicho punto el requerimiento al &oacute;rgano competente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las medidas de seguridad en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, ya que aquella solicitud fue formulada en t&eacute;rminos generales y no acotada a un periodo espec&iacute;fico ya acontecido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5388-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Cristi&aacute;n Amat Pom&eacute;s solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitudes AK006T0016243 y AK006T0016422, de fechas 16 de junio y 8 de julio, de 2020:</p> <p> &quot;1) Cantidad de internos en las dependencias del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, actualmente y durante el mes de noviembre del a&ntilde;o 2018, y el n&uacute;mero de funcionarios de Gendarmer&iacute;a durante la referida fecha;</p> <p> 2) Cantidad de funcionarios de Gendarmer&iacute;a que resguardaban el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el mes de noviembre del a&ntilde;o 2018;</p> <p> 3) Medidas de seguridad espec&iacute;ficas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur. En el caso de existir c&aacute;maras de seguridad, solicito grabaciones realizadas por las referidas c&aacute;maras, durante el d&iacute;a 19 de noviembre de 2018;</p> <p> 4) Cantidad de ri&ntilde;as ocurridas en el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el mes de noviembre de 2018, con &eacute;nfasis en el d&iacute;a 19 de noviembre del 2018, detallando cantidad de heridos y el nombre de cada uno de ellos. Asimismo, el detalle de la cantidad de reclusos que recibieron amenazas durante ese mes, sus nombres y las medidas de protecci&oacute;n que recibieron;</p> <p> 5) N&uacute;mero de muertes ocurridas por causa de ri&ntilde;as en el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os;</p> <p> 6) Informar si interno don (...) recibi&oacute; amenazas dentro del recinto penal y si se aplicaron medidas de protecci&oacute;n del mismo;</p> <p> 7) Ficha cl&iacute;nica y de Enfermer&iacute;a del interno don (...), durante todo el tiempo que permaneci&oacute; en el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur;</p> <p> 8) Hoja de vida del interno don (...);</p> <p> 9) Hoja de vida del interno don (...);</p> <p> 10) Ficha &uacute;nica de condenado no vigente, Estad&iacute;stica de internos, Ficha de clasificaci&oacute;n, Control de conducta, interno don (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Respecto de la solicitud AK006T0016243, por Carta N&deg; 3169 de fecha 15 de julio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, por medio de Carta N&deg; 3444 de fecha 30 de julio de 2020, Gendarmer&iacute;a comunic&oacute; al reclamante una nueva pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en virtud de los dispuesto por el Oficio N&deg; 252, de este Consejo.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la solicitud AK006T0016422, mediante Carta N&deg; 3570 de fecha 6 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2020, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 3685/20, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando que se encuentra disponible para su retiro Carta N&deg; 3684 de fecha 13 de agosto de 2020, ya que los antecedentes solicitados, incluyen datos de car&aacute;cter personal y/o sensibles de una persona fallecida, debi&eacute;ndose acreditar el v&iacute;nculo consangu&iacute;neo con el fallecido o bien podr&aacute; retirar la documentaci&oacute;n su representante, con las facultades suficientes para ello.</p> <p> No obstante lo anterior, menciona que la informaci&oacute;n suministrada en este acto, se acoge al Principio de Divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el que se aplica al resto de la informaci&oacute;n solicitada, atendido que contiene datos de naturaleza personal y sensible de terceros, de funcionarios de la Instituci&oacute;n e informaci&oacute;n de la cual su publicidad implicar&iacute;a exponer el actuar de la Administraci&oacute;n Penitenciaria en los diversos procesos de seguridad llevados a cabo en los establecimientos penitenciarios, configur&aacute;ndose las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 2, 3 y 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En relaci&oacute;n a las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, hace presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es decir, cantidad de funcionarios por m&oacute;dulos o de funcionarios que resguardaban dependencias de la Unidad Penal consultada, es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a, como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica; el mismo criterio descrito en este p&aacute;rrafo aplica para lo solicitado en el punto 3 &quot;Medidas de seguridad espec&iacute;ficas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur. En el caso de existir c&aacute;maras de seguridad, solicito grabaciones realizadas por las referidas c&aacute;maras, durante el d&iacute;a 19 de noviembre de 2018&quot;.</p> <p> En tal sentido, lo anterior representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a y a mantener el orden y seguridad interna en la unidad involucrada en el requerimiento, subsumible en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra a) del D.L. N&deg; 2859/1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile: &quot;Corresponde a Gendarmer&iacute;a de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Adem&aacute;s, deber&aacute; estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internaci&oacute;n provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracci&oacute;n de ley penal&quot;.</p> <p> Lo anterior, debe ser relacionado con la publicaci&oacute;n de fecha 6 de febrero de 2020 de la ley 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en el decreto ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, el art&iacute;culo 27, en el cual se determina como secretos los documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la referida norma se&ntilde;ala expresamente que, se considerar&aacute;n secretos todos los documentos que, al ser objeto de publicaci&oacute;n, afectaren la seguridad de la Naci&oacute;n, lo cual se extiende a la dotaci&oacute;n de funcionarios que resguardaban la instalaci&oacute;n consultada.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, hace presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, asegur&aacute;ndoles el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de las personas expresamente aludidas en el requerimiento.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, informa que el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628, dispone que; &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, a su vez, el art&iacute;culo 2&deg; define lo que debe entenderse por dato personal, se&ntilde;alando en su letra f) que son; &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y la letra g), establece que son, &quot;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley antes mencionada, indica que; &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En tal sentido, estima que no existe para el caso en concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n que mediante el presente acto se protege.</p> <p> En tal sentido, concluye que los antecedentes personales, que forman parte de la informaci&oacute;n requerida, son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley antes mencionada, no har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n requerida y guardar&aacute; secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de car&aacute;cter personal y sensibles de las personas involucradas en la se&ntilde;alada informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de septiembre de 2020, don Cristi&aacute;n Amat Pom&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial recibida. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que Gendarmer&iacute;a notific&oacute; sobre la disponibilidad del retiro de la informaci&oacute;n solicitada, y a su vez, resolvi&oacute; denegar en parte la solicitud, a saber, la cantidad de funcionarios que resguardaban el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el mes de noviembre del a&ntilde;o 2018, y las medidas de seguridad espec&iacute;ficas en el lugar, y en el caso de existir c&aacute;maras de seguridad, las grabaciones realizadas durante el d&iacute;a 19 de noviembre de 2018, por supuestamente tener la informaci&oacute;n solicitada el &quot;car&aacute;cter secreto y reservado&quot;, y que la entrega de la referida informaci&oacute;n pudiera afectar el cumplimiento de las labores de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> Hace presente que en caso alguno dicha informaci&oacute;n ostenta el car&aacute;cter de secreto y reservado, ni mucho menos su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a, ya que, para que ciertos datos tengan ese car&aacute;cter, deben necesariamente ser conocidos exclusivamente por alguna persona o instituci&oacute;n, en este caso por Gendarmer&iacute;a, no obstante conocer el n&uacute;mero de funcionarios que resguardan las dependencias de un lugar determinado de un recinto penal, en una fecha y hora espec&iacute;fica, puede ser conocido a simple vista tanto por los funcionarios del recinto penal, como por los mismos internos o reclusos, motivo suficiente para desestimar que esta informaci&oacute;n requerida pueda ser secreta o reservada.</p> <p> A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada se remite espec&iacute;ficamente al mes de noviembre de 2018, &eacute;poca en que ocurri&oacute; la agresi&oacute;n a la persona que menciona, la que termin&oacute; con su vida, por lo que se torna sumamente forzoso concluir que la entrega de estos datos pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio E15740, de 17 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 14.00.00.1242/20, de fecha 14 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el reclamante se&ntilde;al&oacute; en general conformidad con la respuesta, salvo con la denegaci&oacute;n de los puntos 2 y 3, respecto de lo cual, ratifica en todas sus partes los fundamentos esgrimidos en la respuesta, sosteniendo que procede la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 3 y 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En relaci&oacute;n con las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, hace presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es decir, cantidad de funcionarios que resguardaban el m&oacute;dulo, es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que eventualmente, permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia del Servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de sus funciones como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. Especialmente, se afecta toda la cadena de seguridad que se aplica al interior de cada unidad penal, donde participan diversas &aacute;reas en la distribuci&oacute;n del personal que se asignar&aacute; a cada m&oacute;dulo, considerando m&uacute;ltiples variables que dicen relaci&oacute;n con la din&aacute;mica interna y propia de Gendarmer&iacute;a, como lo es el compromiso delictual de los internos, dotaci&oacute;n, especialidad, etc. Por lo tanto, develar el n&uacute;mero de gendarmes asignados a cada m&oacute;dulo y que sea de conocimiento popular, independiente del a&ntilde;o que haya ocurrido vulnera la seguridad del Establecimiento Penal y dejar&iacute;a al arbitrio de las distintas organizaciones criminales que operan al exterior del Servicio un flanco f&aacute;cil para impetrar alg&uacute;n atentado o maniobra que afectare a la seguridad del personal que labora al interior de la c&aacute;rcel.</p> <p> Indica que, lo anterior representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de sus funciones y a mantener el orden y seguridad interna en la unidad involucrada en el requerimiento, subsumible en las causales de reserva invocadas, toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra a), del D.L. N&deg; 2859/1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;Corresponde a Gendarmer&iacute;a de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Adem&aacute;s, deber&aacute; estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internaci&oacute;n provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracci&oacute;n de ley penal&quot;. Lo anterior, debe ser relacionado con la publicaci&oacute;n de fecha 6 de febrero de 2020, de la ley 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en el Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, el art&iacute;culo 27, en el cual se determina como secretos los documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n, indicando: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la instituci&oacute;n y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad&quot;.</p> <p> En ese sentido, la referida norma se&ntilde;ala expresamente que, se considerar&aacute;n secretos todos los documentos que, al ser objetos de publicaci&oacute;n, afectaren la seguridad de la Naci&oacute;n, lo cual se extiende a la dotaci&oacute;n de funcionarios que resguardaban la instalaci&oacute;n consultada y cualquier informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de las dependencias de las diferentes unidades penales. Destaca que la causal invocada debe ser concordada con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 &deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, respecto de la entrega de las grabaciones de las c&aacute;maras de seguridad, hace presente la jurisprudencia emanada de este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C792-17.</p> <p> Por &uacute;ltimo, destaca que el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia obedece a la entrega de informaci&oacute;n que permita cierto control social, no obstante, al contener causales de reserva para su aplicaci&oacute;n, apunta justamente a la protecci&oacute;n de datos que puedan afectar el debido cumplimiento del &oacute;rgano, y en especial, si se trata de informaci&oacute;n que pudiera eventualmente ser conocida en otras instancias jurisdiccionales, ante lo cual existen v&iacute;as destinadas para tal efecto.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 9 de noviembre de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar si cuenta con la posibilidad de anonimizar los rostros de las personas que aparecen en el material de video solicitado, distintas del personal de la instituci&oacute;n y de los internos a los que se hace referencia en la solicitud, de modo de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano dio cumplimiento a lo solicitado, se&ntilde;alando, en lo atingente a lo consultado, que no tiene la posibilidad de anonimizar las im&aacute;genes de personas, y acompa&ntilde;ando, entre otros antecedentes, Minuta N&deg; 13.01.01.137/2020, de la misma fecha, en la que adem&aacute;s se informa que la grabaci&oacute;n en la que se registra la agresi&oacute;n sufrida por el interno fue remitida a la Brigada de Homicidio de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y el parte denuncia, remitido a la Fiscal&iacute;a Centro Norte, afirmando que procede la causal del N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano manifest&oacute; adem&aacute;s que mantiene una copia del respaldo f&iacute;lmico, haciendo presente que la causa se encuentra debidamente judicializada, siendo el Ministerio P&uacute;blico quien decide a quien remite la Orden de Investigar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no se proporcion&oacute; al reclamante aquella correspondiente a la cantidad de funcionarios que resguardaban el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el mes de noviembre del a&ntilde;o 2018, y las medidas de seguridad espec&iacute;ficas en el lugar, y en el caso de existir c&aacute;maras de seguridad, las grabaciones realizadas durante el d&iacute;a 19 de noviembre de 2018. En sus descargos, el &oacute;rgano justifica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 3 y 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, en virtud de las causales de reserva o secreto contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n en los casos en los que su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, cuando se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales indicadas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En dicho contexto, Gendarmer&iacute;a se&ntilde;ala que la ley 21.209 modific&oacute; la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, incorporando el art&iacute;culo 27, en el cual se determina como secretos los documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de la Instituci&oacute;n o de la Naci&oacute;n, estableciendo que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la instituci&oacute;n y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el presupuesto f&aacute;ctico de la causal alegada se encuentra en el hecho de que al develar los antecedentes requeridos y que sean de conocimiento popular, independiente del a&ntilde;o que haya ocurrido, vulnera la seguridad del Establecimiento Penal y dejar&iacute;a al arbitrio de las distintas organizaciones criminales que operan al exterior del Servicio un flanco f&aacute;cil para impetrar alg&uacute;n atentado o maniobra que afectare a la seguridad del personal que labora al interior de la c&aacute;rcel. Al respecto, se debe hacer presente que, como manifiesta el reclamante, la informaci&oacute;n requerida se encuentra acotada a un mes espec&iacute;fico del a&ntilde;o 2018, y no se extiende a la dotaci&oacute;n que a la fecha se desempe&ntilde;a en el sector consultado. Este antecedente, que el &oacute;rgano solamente menciona sin entregar argumentos que logren desvirtuarlo, impide tener por configurada la afectaci&oacute;n en la que Gendarmer&iacute;a sostiene las causales de reserva o secreto alegadas. En efecto, no se ha explicado ni demostrado que la informaci&oacute;n que se verific&oacute; en el periodo y lugar consultado sea la misma que se presenta a la fecha, considerando, adem&aacute;s, que aquella puede verse alterada por elementos como turnos, fluctuaciones en el n&uacute;mero de poblaci&oacute;n penal, aumento de la dotaci&oacute;n de personal, o como el &oacute;rgano se&ntilde;ala, por m&uacute;ltiples variables que dicen relaci&oacute;n con la din&aacute;mica interna y propia de Gendarmer&iacute;a de Chile, como lo son el compromiso delictual de los internos, dotaci&oacute;n, especialidad, etc. De esta manera, al descartarse la procedencia del presupuesto de hecho de su invocaci&oacute;n, no resulta posible tener por configuradas las causales de reserva o secreto alegadas.</p> <p> 5) Que, al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no se verifica en el presente caso, pues como se explic&oacute; en el considerando precedente, el presupuesto de hecho de las alegaciones del &oacute;rgano no resulta procedente, por lo que pierden justificaci&oacute;n las eventuales afectaciones que la publicidad podr&iacute;a ocasionar, las que, adem&aacute;s, han sido formuladas en t&eacute;rminos generales. En este sentido, para estimar que concurren las causales invocadas, Gendarmer&iacute;a debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento, lo que en este caso no ocurre, por lo explicado con anterioridad. Por consiguiente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo acogerse, en consecuencia, el presente amparo en este sentido.</p> <p> 6) Que, sin embargo, lo razonado no resulta aplicable a la solicitud correspondiente a la informaci&oacute;n de las &quot;Medidas de seguridad espec&iacute;ficas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur&quot;, por cuanto, como se puede apreciar de su lectura, ha sido formulada en t&eacute;rminos generales y no acotados a un periodo o fecha espec&iacute;fica, por lo que, su respuesta deber&iacute;a referirse a las medidas de seguridad que actualmente se verifican en el sector espec&iacute;fico del recinto penitenciario consultado, lo que efectivamente tendr&iacute;a la potencialidad de generar un da&ntilde;o presente o probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a la labor de mantener el orden y seguridad interna en la unidad involucrada en el requerimiento. Motivos por los cuales se desestimar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose de la solicitud de entrega de copia de las grabaciones captadas por las c&aacute;maras de vigilancia dispuestas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur durante el d&iacute;a 19 de noviembre de 2019, se debe hacer presente que, de lo expuesto por el &oacute;rgano y el reclamante, en ellas se registrar&iacute;a una ri&ntilde;a que deriv&oacute; en la muerte de uno de los internos del establecimiento penal. As&iacute;, considerando que las c&aacute;maras de vigilancia en cuesti&oacute;n tienen por finalidad apoyar el desarrollo de la funci&oacute;n principal de Gendarmer&iacute;a, esto es, &quot;Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos&quot; (&eacute;nfasis agregados), los potenciales infractores deben saber que su acci&oacute;n podr&iacute;a ser grabada y registrada efectivamente, y adem&aacute;s consultada y acompa&ntilde;ada como prueba en procedimientos penales. Estos objetivos, ciertamente leg&iacute;timos y relevantes, sin embargo, obligar&iacute;an a soportar ciertas afectaciones a la privacidad y a otros derechos.</p> <p> 8) Que, para enfrentar este conflicto, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica (mediante una ley), corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) La doctrina y pr&aacute;ctica mayoritaria a nivel mundial considera que estas situaciones de &quot;conflicto de pretensiones amparadas constitucionalmente&quot; deben resolverse mediante el uso de la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n, que invita a &quot;balancear&quot; todos los elementos relevantes del caso, tanto jur&iacute;dicos como f&aacute;cticos, para ver qu&eacute; derecho debe prevalecer en las circunstancias analizadas. Este an&aacute;lisis nos permitir&iacute;a acercarnos a la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste a la Constituci&oacute;n, compatibilizando de mejor modo la vigencia de todo aquello que busca promover. vi) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 9) Que, para el caso en an&aacute;lisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 10) Que, de hecho, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle o una c&aacute;mara instalada en un recinto p&uacute;blico, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos (art&iacute;culo 4), no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto (art&iacute;culo 7), y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico (art&iacute;culo 9). Incluso, si el video considerase a terceros ajenos a los solicitantes o a los funcionarios de la instituci&oacute;n, bien podr&iacute;a permit&iacute;rseles el acceso s&oacute;lo a las im&aacute;genes que no constituyeran vulneraciones a otros derechos. Cabr&iacute;a, en todo caso, un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n. Respecto de la protecci&oacute;n de datos sensibles, en el caso que los hubiera, caben los mismos argumentos antes dichos, sum&aacute;ndose el que ellos bien podr&iacute;an protegerse siguiendo el criterio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, asimismo, resulta interesante recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Es interesante se&ntilde;alar que los marcos normativos existentes para estas materias en Alemania, Inglaterra, Espa&ntilde;a y otros pa&iacute;ses consultados, llevar&iacute;an a resolver el asunto mediante el uso de la t&eacute;cnica del balanceo, permiti&eacute;ndose, en todos los casos, acoger el amparo y facilitar el acceso a la grabaci&oacute;n solicitada, al menos en forma parcial. Para ilustrar lo anterior, basta tener a la vista el fallo de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (ver por todos, Informe del gabinete jur&iacute;dico 0156/2014).</p> <p> 12) Que, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia ley, resulta interesante considerar algunas situaciones adicionales, que tambi&eacute;n podr&iacute;an inclinar la balanza hacia acoger, al menos parcialmente, la solicitud en este punto. De hecho, es probable que, si el solicitante hubiese reclamado la informaci&oacute;n dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que el reclamante actuar&iacute;a en representaci&oacute;n del interno fallecido en la ri&ntilde;a. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos, o bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe permitir el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello podr&iacute;a facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p> <p> 13) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido al &quot;habeas data&quot; (art&iacute;culo 12, Ley N&deg; 19.628) para acceder al registro. Incluso la recomendaci&oacute;n del CPLT relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7).</p> <p> 14) Que, por su parte, conviene recordar que el art&iacute;culo 5, inciso segundo, parte final, de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tantas veces recordado por la jurisprudencia, obliga a todos los &oacute;rganos del Estado a proteger y promover los derechos que la Constituci&oacute;n y los Tratados Internacionales amparan. La misma norma obliga a todos los int&eacute;rpretes a resolver las controversias jur&iacute;dicas buscando la promoci&oacute;n de estos derechos, especialmente necesaria cuando no existe una ley que rija la situaci&oacute;n o conflicto analizado.</p> <p> 15) Que, as&iacute;, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y que ha sido generada con recursos p&uacute;blicos, para beneficio de la comunidad, repitiendo estos criterios el art&iacute;culo 1 de la ley 19.628.</p> <p> 16) Que, de esta forma, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada, al menos en forma parcial. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, es posible considerar que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados arriba rese&ntilde;ados, son mayores que los de no hacerlo.</p> <p> 17) Que, asimismo, el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 18) Que, por lo expuesto, resulta procedente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por medio del presente amparo, sin embargo, como se explic&oacute; en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, el &oacute;rgano ha informado que la grabaci&oacute;n en la que se registra la agresi&oacute;n sufrida por el interno fue remitida a la Brigada de Homicidio de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, agregando que solo mantiene una copia del respaldo f&iacute;lmico, haciendo presente que la causa se encuentra debidamente judicializada. En esta l&iacute;nea, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, se concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 19) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano que, al alero de lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar la procedencia del acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar a Gendarmer&iacute;a la entrega de dicho antecedente, pudiendo acoger el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto dicho organismo no deriv&oacute; parcialmente la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880, que dispone: &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. Con todo, dicha derivaci&oacute;n parcial ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de aquella informaci&oacute;n requerida en t&eacute;rminos acotados a un periodo especifico ya verificado, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia; siendo rechazado respecto de la entrega de la informaci&oacute;n de las medidas de seguridad espec&iacute;ficas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, por haber sido formulada en t&eacute;rminos generales y no acotados a un periodo o fecha espec&iacute;fica. A su vez, respecto de la entrega de la informaci&oacute;n referida a los registros de las c&aacute;maras de vigilancia, el amparo ser&aacute; acogido s&oacute;lo en cuanto Gendarmer&iacute;a no deriv&oacute; parcialmente la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, remisi&oacute;n que ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Amat Pom&eacute;s en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad de funcionarios de Gendarmer&iacute;a que resguardaban el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el mes de noviembre del a&ntilde;o 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las medidas de seguridad espec&iacute;ficas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Amat Pom&eacute;s y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> b. Derivar parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n de don Cristi&aacute;n Amat Pom&eacute;s al Ministerio P&uacute;blico, en aquello referido a la entrega de las grabaciones realizadas por las c&aacute;maras ubicadas en el &oacute;valo o patio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, durante el d&iacute;a 19 de noviembre de 2018, a fin de que se pronuncie sobre ella respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>