Decisión ROL C5395-20
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Reclamante: IVAN AYALA BARRIENTOS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, requiriendo la entrega de copia de expediente administrativo de saneamiento en virtud del D.L. N° 2.695 que reclama; tarjando, previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la oposición presentada por el tercero interesado, toda vez que no menciona los derechos que se ven posiblemente afectados con su entrega, ni el modo en que ello ocurriría. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5395-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Ayala Barrientos</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, requiriendo la entrega de copia de expediente administrativo de saneamiento en virtud del D.L. N&deg; 2.695 que reclama; tarjando, previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestim&aacute;ndose la oposici&oacute;n presentada por el tercero interesado, toda vez que no menciona los derechos que se ven posiblemente afectados con su entrega, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5395-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de julio de 2020, don Iv&aacute;n Ayala Barrientos solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, &quot;Copias de dos (2) Expedientes Administrativos tramitados en el Seremi de Bienes Nacionales de la ciudad de Talca, por el DL 2695, a nombre de: 1.- (...) expediente N&deg; 72563. 2.- (...) expediente N&deg; 68685. Se solicitan los expedientes completos, con todos y cada uno de los documentos, declaraciones y planos que figuran en cada uno de estas carpetas, incluidas las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que all&iacute; se contengan&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, por medio de ordinario N&deg; 66670 y N&deg; 1493, de fecha 22 y 23 de julio de 2020, respectivamente, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros involucrado, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta, ingresada con fecha 3 de agosto de 2020, uno de los terceros involucrados, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que aquella &quot;afecta a mis dominios, a mi privacidad y por seguridad de los mismos ya que constituyen documentos de car&aacute;cter personal&quot;.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule por medio de ordinario N&deg; 73488, de fecha 11 de agosto de 2020, adjunt&oacute; copia de expediente N&deg; 72563. Por su parte, respecto a la solicitud de copia de expediente N&deg; 68685, informan que no es posible entregar la documentaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero por cuyos antecedentes se consultan.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 1&deg; de septiembre de 2020, don Iv&aacute;n Ayala Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero. En particular sostuvo que no se le proporcion&oacute; acceso al expediente N&deg; 68685.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule mediante Oficio N&deg; E15.573, de fecha 14 de septiembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinarios N&deg; 2040 y N&deg; 2235, de fecha 30 de septiembre y 28 de octubre de 2020, respectivamente, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, quedaron impedidos de proporcionar acceso a aquella en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, ambos de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, en lo pertinente, sostienen que &quot;todo expediente administrativo, por esencia del procedimiento de saneamiento, que tiene como principal objetivo otorgar la calidad jur&iacute;dica de poseedor regular al solicitante, para adquirir el dominio del inmueble transcurrido el plazo de 2 a&ntilde;os - por prescripci&oacute;n adquisitiva de corto plazo - contados desde la inscripci&oacute;n a su nombre, conforme lo dispone el art&iacute;culo 15 y 16 del D.L. 2.695/79, contiene, por lo general, documentaci&oacute;n y antecedentes de car&aacute;cter privado o reservado, relativos a datos de identificaci&oacute;n, domicilio, red familiar, fotograf&iacute;as privadas o familiares en algunos casos (para acreditar la posesi&oacute;n material del predio), superficies del inmueble, declaraciones juradas del solicitante y de terceros, boletas de servicios b&aacute;sicos, diversos contratos sobre el predio, por lo tanto, siempre que se solicita informaci&oacute;n de alg&uacute;n expediente de saneamiento por transparencia p&uacute;blica, se notifica al titular de la postulaci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18.062, de fecha 21 de octubre de 2019 - notificado el 28 de octubre de 2020-, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del terceros interesado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la copia del expediente N&deg; 68685. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, tras la realizaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedaron impedidos de hacer entrega de aquel.</p> <p> 2) Que se requiere acceder a copia de expediente administrativo N&deg; 68685, tramitado en virtud del decreto ley N&deg; 2.695, a&ntilde;o 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella - en adelante D.L. N&deg; 2.695-; que establece el procedimiento de regularizaci&oacute;n, conforme al cual los poseedores materiales de determinados inmuebles pueden solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. En este caso particular, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 26077, de fecha 9 de julio de 2020, se acogi&oacute; la solicitud de regularizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al expediente cuya copia se requiere, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada en la oposici&oacute;n planteada ante el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo sostuvo que su divulgaci&oacute;n &quot;afecta a mis dominios, a mi privacidad y por seguridad de los mismos ya que constituyen documentos de car&aacute;cter personal&quot;, sin mencionar los derechos que se ven posiblemente afectados con su entrega, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar el acceso a antecedentes p&uacute;blicos, seg&uacute;n se razon&oacute; en los considerandos anteriores. Por consiguiente, se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n y se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado tarjando, todo dato personal de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, - tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en la documentaci&oacute;n pedida- ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n Ayala Barrientos en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo N&deg; 68685, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iv&aacute;n Ayala Barrientos, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule y al tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>