Decisión ROL C5397-20
Reclamante: ANA MARÍA MORA LÓPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, referente a la entrega de la nómina de los acreedores de la ex Isapre Masvida - que incluya nombre, RUT y monto del crédito de cada uno de ellos-, verificados con ocasión de su liquidación. Lo anterior por cuanto el organismo dio cumplimiento a su deber de informar, proporcionando a la reclamante una nómina de 257.839 acreedores, correspondiente al inventario de liquidación de la garantía de la ex Isapre Masvida, con la indicación del monto de cada crédito y título que lo justificó, reservando únicamente sus nombres y sus RUT, lo cual se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente. Al efecto, el RUT y nombre de las personas naturales - en el caso particular, afiliados a la ex Isapre Masvida- constituyen datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado a nivel constitucional y legal; y, respecto a la entrega de los datos que identifiquen a los acreedores personas jurídicas, al encontrarse relacionados al pago de créditos, el exponer al escrutinio público parte del activo de su patrimonio, no responde a una carga pública, siendo ajeno a la necesidad de control social; aplicando en tal sentido lo razonado en decisiones Roles C343-16, C2461-16 y C3307-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5397-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, referente a la entrega de la n&oacute;mina de los acreedores de la ex Isapre Masvida - que incluya nombre, RUT y monto del cr&eacute;dito de cada uno de ellos-, verificados con ocasi&oacute;n de su liquidaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior por cuanto el organismo dio cumplimiento a su deber de informar, proporcionando a la reclamante una n&oacute;mina de 257.839 acreedores, correspondiente al inventario de liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida, con la indicaci&oacute;n del monto de cada cr&eacute;dito y t&iacute;tulo que lo justific&oacute;, reservando &uacute;nicamente sus nombres y sus RUT, lo cual se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente.</p> <p> Al efecto, el RUT y nombre de las personas naturales - en el caso particular, afiliados a la ex Isapre Masvida- constituyen datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado a nivel constitucional y legal; y, respecto a la entrega de los datos que identifiquen a los acreedores personas jur&iacute;dicas, al encontrarse relacionados al pago de cr&eacute;ditos, el exponer al escrutinio p&uacute;blico parte del activo de su patrimonio, no responde a una carga p&uacute;blica, siendo ajeno a la necesidad de control social; aplicando en tal sentido lo razonado en decisiones Roles C343-16, C2461-16 y C3307-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5397-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2020, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mora L&oacute;pez present&oacute; ante la Superintendencia de Salud, el siguiente requerimiento: &quot;entregar la n&oacute;mina de cr&eacute;ditos informados en la apertura del proceso de liquidaci&oacute;n de garant&iacute;as de la Ex Isapre Masvida S.A. iniciado el 18 de enero de 2018, con indicaci&oacute;n de los acreedores reconocidos e individualizados con nombre, Rut y monto reconocido para cada uno&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 21 de julio de 2020, la Superintendencia de Salud comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 3 de agosto de 2020, informan al reclamante una nueva pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales para el otorgamiento de respuesta, en atenci&oacute;n a la emergencia sanitaria. Citan al efecto lo previsto por este Consejo en Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020.</p> <p> Finalmente, por Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 607, de 13 de agosto de 2020, el organismo da respuesta al requerimiento, al siguiente tenor:</p> <p> &bull; Deniegan develar los nombres y RUT, de las personas destinatarias de los pagos efectuados con cargo a la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida S.A., por cuanto dicha informaci&oacute;n se enmarca dentro del &aacute;mbito privado de las mismas e intromisi&oacute;n de su situaci&oacute;n patrimonial, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia,. Citan lo resuelto por este Consejo en amparo Roles C2461-16 y C3307-17.</p> <p> &bull; La jurisprudencia uniforme del Consejo para la Transparencia ha establecido que los RUT de las personas naturales corresponden a datos personales, cuya denegaci&oacute;n se encuentra contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> &bull; De la misma forma, de entregarse el RUT de las personas jur&iacute;dicas, podr&iacute;a revelarse la identidad de las mismas y, por tanto, colegir cuales poseen acreencias en la liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida, circunstancia que no es posible entregar. En este mismo orden de ideas, expresan, aplicando el test de da&ntilde;o y de inter&eacute;s p&uacute;blico, tampoco ha sido posible determinar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretenden proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de su revelaci&oacute;n sea mayor que el da&ntilde;o que pudiera ocasionar su comunicaci&oacute;n.</p> <p> &bull; Finalmente, sin perjuicio de lo expresado, y en conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se proceder&aacute; a hacer entrega de la n&oacute;mina de cr&eacute;ditos correspondiente al inventario de la liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida, que se&ntilde;ala el monto de los mismos, disociando la informaci&oacute;n vinculada a la identidad de los acreedores.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa, incompleta y que lo entregado no corresponde a lo solicitado. En tal sentido, expresa: &quot;El &oacute;rgano deniega la informaci&oacute;n sin responder por qu&eacute; no entrega aquella que fue espec&iacute;ficamente solicitada. No existe justificaci&oacute;n para informar el monto de los cr&eacute;ditos reconocidos en la Liquidaci&oacute;n de garant&iacute;as de la Ex Isapre Masvida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E15635, de 16 de septiembre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de Ord. SS/N&deg; 2450 emitido el 29 de septiembre de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando:</p> <p> &bull; Como es de p&uacute;blico conocimiento, la Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta IF/n&deg; 340 de 6 de noviembre de 2017, resolvi&oacute; cancelar el registro de la hoy ex Isapre Masvida S.A., para proceder a la liquidaci&oacute;n de su garant&iacute;a y posterior pago. Por otro lado, a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta IF/n&deg; 360 de 17 de noviembre de 2017, se resolvi&oacute; constituir la &quot;Comisi&oacute;n Liquidadora&quot;, cuyo prop&oacute;sito es el de realizar el procedimiento que finaliza con el pago a beneficiarios y prestadores de salud de sus cr&eacute;ditos, con cargo a la garant&iacute;a. Al efecto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 226 del DFL N&deg; 1, DE 2005, del Ministerio de Salud, describe el siguiente orden de prioridad en el pago o beneficiarios: Subsidios por incapacidad laboral (SIL), excepto SIL maternales; reembolsos de prestaciones, pago de excedentes y excesos de cotizaciones a beneficiarios de la ex Isapre; y, prestadores de salud. En consecuencia, exist&iacute;an muchas personas, tanto naturales como jur&iacute;dicas, que ten&iacute;an cr&eacute;ditos para hacer valer en la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida, lo que constituye la denominada &quot;n&oacute;mina de cr&eacute;ditos&quot; a que alude la recurrente en su solicitud.</p> <p> &bull; Dicha n&oacute;mina est&aacute; constituida a partir del t&iacute;tulo que justifica el cr&eacute;dito respectivo, la identificaci&oacute;n del acreedor y monto del cr&eacute;dito; respecto de la cual, esta Superintendencia, aplicando los principios de divisibilidad y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, entreg&oacute; &uacute;nicamente el t&iacute;tulo que justifica el cr&eacute;dito y el monto del mismo, reservando la individualizaci&oacute;n de los acreedores con su nombre y RUT, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de los cuales no se aplic&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley precitada, atendido a que son m&aacute;s de 25.000 personas que verificaron cr&eacute;ditos en el proceso de liquidaci&oacute;n aludido.</p> <p> &bull; A su vez, hacen presente el criterio uniforme de este Consejo, en lo referente a la improcedencia de la entrega del RUT de las personas naturales, por constituir un dato personal conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) de la Ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este mismo orden de ideas, reiteran que revelar la identidad de las personas - natural y jur&iacute;dicas- acreedoras de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida S.A., implica una indebida intromisi&oacute;n de su situaci&oacute;n patrimonial, citando al efecto lo resuelto en amparos Roles C2461-16 y C3307-17.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es con ocasi&oacute;n del procedimiento de cancelaci&oacute;n del registro de la ISAPRE Masvida S.A, iniciado por resoluci&oacute;n exenta IF N&deg; 340, de 6 de noviembre de 2017, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 221 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, de salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto de ley N&deg; 2763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, en adelante, D.F.L N&deg; 1, de 2005, ordenando hacer efectiva la garant&iacute;a legal establecida en el art&iacute;culo 181 de la citada norma, y proceder a la liquidaci&oacute;n y pago de las obligaciones, conforme el orden de prelaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 226 del D.F.L N&deg; 1, de 2005.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, es pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 226 del D.F.L N&deg; 1, de 2005, establece que cancelada la inscripci&oacute;n de una ISAPRE en el registro y una vez hecha efectiva la garant&iacute;a del art&iacute;culo 181, la Superintendencia de Salud deber&aacute; pagar las obligaciones que aquella cauciona, encontr&aacute;ndose en primer lugar los subsidios por incapacidad laboral que hayan provenido de licencias m&eacute;dicas ya concedidas a la fecha de la cancelaci&oacute;n del registro, &iacute;ntegramente de ser suficientes los fondos mantenidos en la garant&iacute;a o a prorrata en caso de no serlo; una vez solucionados los cr&eacute;ditos anteriores, de existir remanente, se proceder&aacute;, en segundo lugar, al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la ISAPRE a que se hayan afiliado los cotizantes de aquella cuyo registro se cancela o al Fondo Nacional de Salud (FONASA), seg&uacute;n corresponda, todo lo anterior a prorrata, seg&uacute;n sea el caso; una vez solucionados los cr&eacute;ditos referidos, si quedara un remanente, se proceder&aacute;, en tercer lugar, al pago de las deudas con los prestadores de salud (&oacute;rdenes de atenci&oacute;n, bonos de atenci&oacute;n o similares que las ISAPRES hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud), igualmente a prorrata, seg&uacute;n sea el caso; en cuarto lugar, si queda un remanente, y se procede a licitar, conforme lo dispone el art&iacute;culo 221 del D.F.L N&deg; 1, de 2005, la cartera de afiliados y beneficiarios al menor pago, se enterar&aacute; a la Isapre adjudicataria un valor con cargo total o parcial a la garant&iacute;a del art&iacute;culo 181, siempre y cuando se haya definido as&iacute; en las bases; finalmente, de existir un remanente, aquel, en quinto lugar, ser&aacute; girado a favor de quienes representen a la ISAPRE cancelada, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad .</p> <p> 3) Que, conforme se desprende de la solicitud, lo pretendido por la reclamante es la n&oacute;mina total de acreedores de la ex Isapre Masvida - que incluya nombre, RUT y monto del cr&eacute;dito de cada uno de ellos-, verificados con ocasi&oacute;n de su liquidaci&oacute;n; procediendo la Superintendencia de Salud a hacer entrega de planilla Excel correspondiente al inventario de la liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida, contenida del monto del cada cr&eacute;dito y t&iacute;tulo que lo justific&oacute; - por ejemplo, facturas de prestadores m&eacute;dicos, cotizaciones percibidas en exceso, cheques caducos prestadores, honorarios prestadores m&eacute;dicos, etc.- de 257.839 acreedores, reservando respecto de aquellos sus nombres y sus RUT.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes, es posible advertir que la reclamada ha dado cumplimiento a su deber de informar, proporcionando los antecedentes relativos a los cr&eacute;ditos invocados en el proceso de liquidaci&oacute;n consultado -sin perjuicio del orden de preferencia para el pago que detentan-, reservando de aquella n&oacute;mina los datos que efectivamente se encuentran amparados por la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que dispone &quot;se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al efecto, el RUT y nombre de las personas naturales - en el caso particular, afiliados a la ex Isapre Masvida- constituyen datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica , y en lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, debiendo este Consejo conforme lo faculta el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, velar por su reserva, considerando que dichos antecedentes se encuentran asociados a cr&eacute;ditos derivados de contratos y prestaciones de salud, no existiendo consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto a la entrega de los datos que identifiquen a los acreedores personas jur&iacute;dicas, si bien estos antecedentes por la naturaleza de sus titulares no son datos personales, al encontrarse en esta oportunidad relacionados al pago de cr&eacute;ditos, cuyos montos ya fueron informados a la peticionaria, corresponde hacer presente la jurisprudencia de este Consejo, reca&iacute;da en los amparos Roles C343-16 y C3307-17, acciones que versaron en informaci&oacute;n sobre el monto de acreencias tributarias, con la indicaci&oacute;n del nombre y RUT de los contribuyentes -personas naturales y jur&iacute;dicas- acreedores de tales cr&eacute;ditos o saldos a favor; los aludidos amparos fueron rechazados, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia ya referida, por cuanto se estim&oacute; que la entrega de dicha informaci&oacute;n constitu&iacute;a una intromisi&oacute;n a la situaci&oacute;n patrimonial de cada uno de los contribuyentes que se encontraban en aquella hip&oacute;tesis, siendo el saldo a favor una suma de dinero que sus titulares tienen derecho a recibir, no encontr&aacute;ndose obligados a soportar la carga de exponer el activo de su patrimonio o parte de &eacute;l al escrutinio p&uacute;blico, por cuanto no responde a una carga p&uacute;blica, siendo ajeno a la necesidad de control social. En este mismo orden de ideas, en decisi&oacute;n amparo Rol C2461-16 , relativa a la entrega de los estados financieros auditados de las Isapres -Colmena, Cruz Blanca, Banm&eacute;dica, Consalud y la ex Masvida-, se acogi&oacute; dicho amparo, no obstante previo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se orden&oacute; reservar el nombre y RUT de personas jur&iacute;dicas acreedoras de las Isapres, por cuanto sus datos no constituyen fundamento de acto alguno, cuya entrega podr&iacute;a afectar sus derechos; todos razonamiento que son plenamente aplicables en el presente caso.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros involucrados, se estim&oacute; plausible y justificada la imposibilidad de llevar a efecto la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alada por la recurrida; en virtud de lo expuesto se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mora L&oacute;pez en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mora L&oacute;pez y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>