Decisión ROL C5408-20
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Reclamante: IVAN AYALA BARRIENTOS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenándose la entrega de información sobre el RUN y el domicilio del fallecido que se indica, contenidos en la escritura de cesión de derechos que forma parte del expediente de regularización de pequeña propiedad raíz que fuere solicitado, así como copia croquis protocolizado mencionado en la cláusula sexta de la escritura de cesión acompañada como antecedente que forma parte del expediente pedido, o en su defecto, aclarar si el croquis acompañado en la página 21 del expediente, corresponde a aquel mencionado en la cláusula sexta de la escritura de cesión de derechos remitida. Lo anterior, por cuanto la persona fallecida respecto de la cual se tarjaron los datos -RUN y domicilio- no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, toda vez que, en los antecedentes remitidos por el órgano reclamado, no consta la remisión de croquis protocolizado y suscrito por las partes, en los términos referidos en la cláusula sexta de la escritura de cesión que fuere remitida por el organismo como antecedente que forma parte del expediente de regularización pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5408-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Ayala Barrientos</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el RUN y el domicilio del fallecido que se indica, contenidos en la escritura de cesi&oacute;n de derechos que forma parte del expediente de regularizaci&oacute;n de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z que fuere solicitado, as&iacute; como copia croquis protocolizado mencionado en la cl&aacute;usula sexta de la escritura de cesi&oacute;n acompa&ntilde;ada como antecedente que forma parte del expediente pedido, o en su defecto, aclarar si el croquis acompa&ntilde;ado en la p&aacute;gina 21 del expediente, corresponde a aquel mencionado en la cl&aacute;usula sexta de la escritura de cesi&oacute;n de derechos remitida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la persona fallecida respecto de la cual se tarjaron los datos -RUN y domicilio- no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, toda vez que, en los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano reclamado, no consta la remisi&oacute;n de croquis protocolizado y suscrito por las partes, en los t&eacute;rminos referidos en la cl&aacute;usula sexta de la escritura de cesi&oacute;n que fuere remitida por el organismo como antecedente que forma parte del expediente de regularizaci&oacute;n pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5408-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de julio de 2020, don Iv&aacute;n Ayala Barrientos solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copias de dos (2) Expedientes Administrativos tramitados en el Seremi de Bienes Nacionales de la ciudad de Talca, por el DL 2695, a nombre de las personas que indica, expediente N&deg; 72563 y expediente N&deg; 68685. Se solicitan los expedientes completos, con todos y cada uno de los documentos, declaraciones y planos que figuran en cada una de estas carpetas, incluidas las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa que all&iacute; se contengan&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; E73488 de fecha 11 de agosto de 2020, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento y accedi&oacute; a la entrega del expediente N&deg; 72563, adjuntando copia del mismo. Por otra parte, respecto del expediente N&deg; 68685, deneg&oacute; lo solicitado, fundada en la oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1 de septiembre de 2020, don Iv&aacute;n Ayala Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que el expediente administrativo N&deg; 72563 que le fuere remitido, se encuentra incompleto, toda vez que se tarjan en cada uno de los antecedentes y documentos el RUN y el domicilio de aquella persona que solicit&oacute; el procedimiento administrativo de regularizaci&oacute;n, y de todos aquellos que aparecen en el expediente solicitado, tarj&aacute;ndose datos contenidos en escrituras p&uacute;blicas que aparecen acompa&ntilde;adas en la tramitaci&oacute;n administrativa del procedimiento consultado. En este sentido, advirti&oacute; que los datos tarjados de trata de datos personales, tales como la direcci&oacute;n del titular del procedimiento, el cual constituye una condici&oacute;n necesaria para deducir eventuales oposiciones, ya que en virtud del art&iacute;culo 19 y 20 del DL 2695, la individualizaci&oacute;n de las partes es necesaria.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E15695 de fecha 17 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante indicar el nombre del tercero que se encontrar&iacute;a fallecido y aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, en consideraci&oacute;n que acorde a lo establecido por la jurisprudencia de este Consejo, en el caso rol C6260-18, se ordena el tarjado de datos personales de contexto incorporados en los expedientes administrativo.</p> <p> Al respecto, mediante escrito remitido por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de septiembre de 2020, el peticionario aclar&oacute; que en los antecedentes que le fueren remitidos por la reclamada, se encuentran dos escrituras legalizadas ante notario, una de las cuales -escritura de cesi&oacute;n de derechos- se encuentra suscrita por la solicitante del procedimiento de regularizaci&oacute;n y la persona que indica, la cual se encuentra fallecida -seg&uacute;n consta en certificado de defunci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute; al efecto-, y respecto de la cual se tarj&oacute; su RUN y domicilio, as&iacute; como tambi&eacute;n de todo aquel que aparezca en el expediente solicitado como terceros ajenos al procedimiento administrativo.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que en la p&aacute;gina 34 del expediente remitido, se tarj&oacute; el Rol &Uacute;nico Tributario del inmueble de la propiedad que mediante el procedimiento administrativo del DL 2695 se solicita regularizar, el cual no constituye un dato personal, y se trata de informaci&oacute;n relevante para el pronunciamiento de la resoluci&oacute;n administrativa como para el conocimiento de todo tercero que quiera oponerse.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que, en la p&aacute;gina 17 del expediente entregado, figura una escritura de cesi&oacute;n celebrada el a&ntilde;o 2017, en cuya clausula sexta se menciona un croquis protocolizado bajo el n&uacute;mero 32 del registro notarial, el cual no aparece agregado al expediente remitido por el organismo. Por lo anterior, indic&oacute; que es necesario obtener copia de dicho documento si estuviera en poder de la reclamada, o en caso contrario, solicit&oacute; que la entidad se&ntilde;ale no contar con &eacute;l.</p> <p> A su turno, reiter&oacute; que se tarj&oacute; el RUN y la direcci&oacute;n de la solicitante del procedimiento de regularizaci&oacute;n. As&iacute;, indic&oacute; que no se trata de un dato personal, sino de un dato necesario para efectos de la notificaci&oacute;n de actos administrativos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, mediante Oficio N&deg; E17337 de fecha 13 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) atendido lo indicado en el amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; SE07-00 2235 de fecha 28 de octubre de 2020, la SEREMI present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio Ordinario N&deg; E-66670 de fecha 22 de julio de 2020, se notific&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n al tercero titular del expediente N&deg; 72.563 -quien no dedujo oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido-, mediante carta certificada que adjunt&oacute; al efecto. Asimismo, aclar&oacute; que mediante Ordinario N&deg; E-1493 de fecha 23 de julio de 2020, se notific&oacute; al tercero titular del expediente N&deg; 68.685, mediante carta certificada que adjunt&oacute; al efecto, el cual con fecha 3 de agosto de 2020, dedujo su oposici&oacute;n a la entrega del expediente consultado, fundado en que la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a su dominio, privacidad y su seguridad, al constituir documentos de car&aacute;cter personal.</p> <p> Respecto al amparo interpuesto por el requirente, indic&oacute; que el tarjamiento de los datos personales relativos a personas naturales realizados en el expediente remitido, tales como RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, constituye un mandato de protecci&oacute;n de rango constitucional, dentro de la esfera de resguardo del derecho a la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental y realizado al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que el actuar del Servicio se ha ajustado a derecho, en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, aclar&oacute; que todo expediente administrativo que tiene como principal objetivo otorgar la calidad jur&iacute;dica de poseedor regular al solicitante, para adquirir el dominio del inmueble transcurrido el plazo de 2 a&ntilde;os conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 y 16 del D.L N&deg; 2695, contiene por lo general documentaci&oacute;n y antecedentes de car&aacute;cter privados, relativos a datos de identificaci&oacute;n, domicilio, red familiar, fotograf&iacute;as privadas o familiares en algunos casos, declaraciones juradas del solicitante y de terceros, boletas de servicios b&aacute;sicos, diversos contratos del predio, entre otros, respecto de los cuales la SEREMI ha aplicado el criterio establecido en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, toda vez que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el requirente en la interposici&oacute;n de su amparo -y su subsanaci&oacute;n-, en el expediente N&deg; 72563 que fuere entregado por el organismo, la SEREMI tarj&oacute; el RUN y domicilio de la solicitante del procedimiento de regularizaci&oacute;n, as&iacute; como de los terceros que figuran en los antecedentes remitidos -entre los cuales se incluye una persona fallecida- y del Rol &Uacute;nico Tributario del inmueble que se solicit&oacute; regularizar. Asimismo, por cuanto no se acompa&ntilde;&oacute; copia del croquis protocolizado que fuere mencionado en la escritura de cesi&oacute;n que indica, la cual forma parte del expediente remitido. Sobre lo anterior, la reclamada advirti&oacute; que el tarjamiento de los datos solicitados, se realiz&oacute; al alero de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de datos personales.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n al tarjamiento del RUN y domicilios particulares de la solicitante y los terceros personas naturales que figuran en el expediente de regularizaci&oacute;n entregado, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los referidos datos constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, hubieren otorgado el consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, la divulgaci&oacute;n de los datos personales referidos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de las personas, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, si bien es cierto esta Corporaci&oacute;n ha advertido sostenidamente en los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, sobre la publicidad de los antecedente que conforman los expediente de regularizaci&oacute;n de la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z en virtud del decreto ley N&deg; 2.695, del a&ntilde;o 1979, asimismo, al alero del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, ha ordenado la entrega de dichos expedientes previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los mismos, tales como el RUN y los domicilios particulares de las personas naturales que figuren en dichos expedientes. Por consiguiente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el tarjamiento del RUN y domicilios particulares -distintos a la direcci&oacute;n referida a la propiedad sometida al procedimiento de regularizaci&oacute;n- que hiciere la reclamada al remitir el expediente consultado al requirente, se aviene con la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y en la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto al RUN y domicilio de la persona fallecida que suscribi&oacute; la escritura de cesi&oacute;n de derechos que forma parte del expediente solicitado, cabe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo rol C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;bico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que en la especie, fuere remitido por el requirente con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del presente amparo. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n sobre el RUN y el domicilio del fallecido que se indica, contenidos en la escritura de cesi&oacute;n de derechos que forma parte del expediente solicitado.</p> <p> 6) Que, respecto al tarjamiento del Rol &Uacute;nico Tributario del inmueble que se solicita regularizar, cabe hacer presente que revisada la p&aacute;gina 34 del expediente remitido en la cual consta la transcripci&oacute;n del Certificado de Aval&uacute;o Fiscal de fecha 7 de octubre de 2011, este Consejo advierte que el dato tarjado dice relaci&oacute;n con el RUN del propietario persona natural de la propiedad que se individualiza, m&aacute;s no de la propiedad a regularizar, respecto de la cual figura su n&uacute;mero de rol, junto con los datos referidos a la direcci&oacute;n y destino de la propiedad. Por lo anterior, y en virtud de lo razonado en los considerandos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg;, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n al croquis protocolizado mencionado en la cl&aacute;usula sexta de la escritura de cesi&oacute;n acompa&ntilde;ada como antecedente que forma parte del expediente, respecto de la cual el requirente advirti&oacute; que no le fue remitida por el organismo, cabe hacer presente que sin perjuicio que en la p&aacute;gina 21 del expediente remitido por la reclamada, consta un croquis de ubicaci&oacute;n de la propiedad a regularizar, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que la cl&aacute;usula sexta de escritura de cesi&oacute;n en comento refiere respecto del croquis ; esto es, protocolizado y suscrito por ambas partes -circunstancia que no consta en aquel que fuere acompa&ntilde;ado-, y teniendo en consideraci&oacute;n la falta de pronunciamiento espec&iacute;fico sobre este punto por parte del &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a aclarar si el croquis acompa&ntilde;ado es aquel mencionado en la referida cl&aacute;usula, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose al organismo entregue al requirente lo solicitado, o en su defecto, aclare si el croquis acompa&ntilde;ado en la p&aacute;gina 21 del expediente, corresponde a aquel mencionado en la cl&aacute;usula sexta de la escritura de cesi&oacute;n de derechos remitida. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Iv&aacute;n Ayala Barrientos en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el RUN y el domicilio del fallecido que se indica, contenidos en la escritura de cesi&oacute;n de derechos que forma parte del expediente solicitado, as&iacute; como copia croquis protocolizado mencionado en la cl&aacute;usula sexta de la escritura de cesi&oacute;n acompa&ntilde;ada como antecedente que forma parte del expediente pedido, o en su defecto, aclarar si el croquis acompa&ntilde;ado en la p&aacute;gina 21 del expediente, corresponde a aquel mencionado en la cl&aacute;usula sexta de la escritura de cesi&oacute;n de derechos remitida.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iv&aacute;n Ayala Barrientos y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>