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DECISIÓN AMPARO ROL C5409-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Pablo Fernando González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de copia del número de licencias solicitadas y pagadas por concepto de Covid-19 por el Estado, mensualizada, desde enero a la fecha de la presente solicitud de acceso a la información; y, de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, licencias pendientes de pago y respectivo monto, del primer trimestre del año 2020.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza publica, la cual se circunscribe dentro de la esfera competencial del órgano reclamado.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5409-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2020, don Pablo Fernando González Martínez solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante, indistintamente la Superintendencia-: «número de licencias por concepto de Covid-19 solicitadas mes a mes, desde enero a la fecha, licencias médicas aprobadas por este mismo concepto, número de licencias pagadas por el ESTADO por COVID19, montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo y licencias pendientes de pago y respectivo monto, todo mes a mes y relacionado a Covid-19».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 1 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, conforme a los antecedentes disponibles en su base de datos de la Licencia Médica Electrónica, el número de licencias médicas autorizadas a pago es el detallado en tabla que se acompaña, la cual contiene información del año 2020, desagregada por mes -año 2020- y desglosada en Isapre o FONASA. Adicionalmente, hizo presente que, la información indicada incluye los códigos que se indican.</p>
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Sin embargo, puntualizó que, la información de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, así como las licencias pendientes de pago y el respectivo monto, no se cuenta aún con dichos antecedentes, ya que los mismos se remiten por las entidades pagadores del respectivo subsidio por incapacidad laboral 90 días después del término de cada trimestre.</p>
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3) AMPARO: El 1 de septiembre de 2020, don Pablo Fernando González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Sobre lo anterior, expuso que, sólo se entrega el número de licencias por Covid-19, no así el resto de la información solicitada. Al respecto, puntualizó que, no se entregó el desglose del número de las licencias médicas solicitadas, aprobadas y pagadas, lo cual constituyen 3 conceptos distintos. Asimismo, hizo presente que, no se detalló el monto desembolsado por el Estado desglosado mes a mes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N° E15696, de fecha 17 de septiembre de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 28 de septiembre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, refirió que, no cuenta con la información de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, así como de las licencias pendientes de pago y el respectivo monto, ya que los referidos antecedentes se remiten por las entidades pagadoras del respectivo subsidio por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas indicadas, dentro de los 90 días después del término de cada trimestre. Asimismo, hizo presente que, no es exigible para un órgano de la Administración del Estado proporcionar información de la cual no dispone.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E18402, de fecha 26 de octubre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 27 de octubre de 2020, el peticionario manifestó su inconformidad, con respecto a los descargos y observaciones evacuados por el órgano reclamado. Sobre lo anterior, expresó que, sólo se limitan a reiterar lo expuesto en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante, con respecto a la información proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que ésta sería parcial, referida a la entrega de información sobre licencias médicas, solicitadas, aprobadas y pagadas por concepto de Covid-19, entre otros antecedentes. Al respecto, la Superintendencia proporcionó tabla, que consigna el número de licencias médicas autorizadas a pago, desagregada mensualmente y desglosada en Isapre o FONASA. Acto seguido, expresó que, no cuenta con la información de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, así como de las licencias pendientes de pago y el respectivo monto, ya que los referidos antecedentes se remiten por las entidades pagadoras del respectivo subsidio por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas indicadas, dentro de los 90 días después del término de cada trimestre.</p>
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2) Que, primeramente, con respecto a la primera parte del requerimiento en análisis, esto es, el número de las licencias médicas solicitadas, aprobadas y pagadas por el Estado, a consecuencia del brote por Covid-19, esta Corporación verificó -en conformidad de lo expuesto por el reclamante- que, la Superintendencia sólo proporcionó información sobre el número de licencias médicas autorizadas a pago, desglosada mensualmente, lo cual corresponde a sólo uno de los 3 conceptos consultados por el reclamante. Al efecto, sobre el número de licencias médicas solicitadas y pagadas, el órgano requerido no proporcionó antecedentes que permitan satisfacer el requerimiento de acceso en esta parte. Sobre este punto, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de dicha información estadística, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre las materias consultas.</p>
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3) Que, sobre la materia cabe tener presente que, la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su artículo 2°, señala en lo pertinente al caso, que: «Son funciones de la Superintendencia las siguientes: (...) g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales (...) Asimismo, el Sistema incorporará la información respecto de las personas que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deberán remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley N° 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo».</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, el artículo 30° del singularizado cuerpo legal prescribe que «el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social». Del marco legal precedentemente expuesto, esta Corporación advierte que, se trata de información que se circunscribe dentro de su esfera competencial, respecto de la cual, el órgano reclamado no alegó su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia.</p>
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5) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información puramente estadística y numérica, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a los pacientes que padecieron dicho cuadro clínico, ni devela información relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En virtud de lo expuesto precedentemente; advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública, específicamente de información puramente estadística relativa a la Administración del Estado; no habiéndose alegado la inexistencia de la información pedida en esta parte; y, advirtiéndose que dichos antecedentes se circunscriben dentro de la esfera competencial de la Superintendencia, se acogerá el presente amparo en esta parte. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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6) Que, acto seguido, en cuanto a la parte del requerimiento de acceso a la información referida a la entrega de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias médicas por Covid-19, y aquellas licencias pendientes de pago y respectivo monto -desagregada de manera mensualizada, el órgano reclamado alegó la inexistencia de los antecedentes consultados en su poder, toda vez que, éstos son remitidos por las entidades pagadoras del respectivo subsidio por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas indicadas, dentro de los 90 días después del término de cada trimestre.</p>
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7) Que, del análisis de lo expuesto por el órgano requerido, a juicio de esta Corporación, dichas alegaciones resultan insuficientes, a fin de justificar la inexistencia de la información estadística consultada con respecto al primer trimestre del presente año -enero, febrero y marzo-, toda vez que ya transcurrió -latamente- el periodo de 90 días señalado por la Superintendencia para la remisión de estos antecedentes por parte de las entidades pagadoras. Sobre este punto, este Consejo advierte que, el órgano reclamado no aportó mayores antecedentes fácticos y jurídicos, a efectos de ponderar la inexistencia esgrimida. En virtud de lo anterior, no verificándose las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada; y, en conformidad de lo razonado en los considerandos 3°, 4° y 5° del presente Acuerdo, esta Corporación acogerá el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información estadística consultada, con respecto al primer trimestre del presente año. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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8) Que, a continuación, en cuanto a la información estadística referida al restante periodo consultado, esto es, el segundo y tercer trimestre del año 2020, esta Corporación advierte que, dicho periodo está subsumido, y en concordancia con las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, con ocasión de su respuesta y descargos. Al efecto, a la fecha de la solicitud -6 de agosto de 2020-, aún se encuentra pendiente el plazo -90 días desde el término del trimestre- para remitir los antecedentes referidos, por parte de las entidades pagadoras, tanto del segundo y tercer trimestre del año 2020. Sobre lo anterior, en cuanto a la inexistencia esgrimida por la Superintendencia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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9) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con las circunstancias de hecho expuestas precedentemente, no obraría en su poder. En virtud de lo anterior, habiéndose explicado debidamente la inexistencia de los antecedentes estadísticos consultados -con respecto al segundo y tercer trimestre del año 2020-, en poder de la Superintendencia; y, atendiéndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los información estadística requerida en esta parte, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se recomendará a la Superintendencia de Seguridad Social entregar los antecedentes estadísticos solicitados, que se encuentren en poder del órgano recurrido a la fecha de notificación del presente Acuerdo. Asimismo, se recomendará la entrega de la información numérica del segundo y tercer trimestre del año 2020, una vez que éstos sean remitidos por las entidades pagadoras.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Fernando González Martínez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información: i) copia del número de licencias solicitadas y pagadas por concepto de Covid-19 por el Estado, mensualizada, desde enero a la fecha de la presente solicitud de acceso a la información; ii) montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, licencias pendientes de pago y respectivo monto, del primer trimestre del año 2020.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo, con respecto a la petición de información referida a la entrega de montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, licencias pendientes de pago y respectivo monto, del segundo y tercer trimestre del año 2020, en virtud de la inexistencia esgrimida por el órgano reclamado.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a don Pablo Fernando González Martínez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Directivo Massouh.</p>