Decisión ROL C5409-20
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Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de copia del número de licencias solicitadas y pagadas por concepto de Covid-19 por el Estado, mensualizada, desde enero a la fecha de la presente solicitud de acceso a la información; y, de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, licencias pendientes de pago y respectivo monto, del primer trimestre del año 2020. Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza publica, la cual se circunscribe dentro de la esfera competencial del órgano reclamado. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5409-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de copia del n&uacute;mero de licencias solicitadas y pagadas por concepto de Covid-19 por el Estado, mensualizada, desde enero a la fecha de la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; y, de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, licencias pendientes de pago y respectivo monto, del primer trimestre del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza publica, la cual se circunscribe dentro de la esfera competencial del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5409-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2020, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante, indistintamente la Superintendencia-: &laquo;n&uacute;mero de licencias por concepto de Covid-19 solicitadas mes a mes, desde enero a la fecha, licencias m&eacute;dicas aprobadas por este mismo concepto, n&uacute;mero de licencias pagadas por el ESTADO por COVID19, montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo y licencias pendientes de pago y respectivo monto, todo mes a mes y relacionado a Covid-19&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, conforme a los antecedentes disponibles en su base de datos de la Licencia M&eacute;dica Electr&oacute;nica, el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas autorizadas a pago es el detallado en tabla que se acompa&ntilde;a, la cual contiene informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020, desagregada por mes -a&ntilde;o 2020- y desglosada en Isapre o FONASA. Adicionalmente, hizo presente que, la informaci&oacute;n indicada incluye los c&oacute;digos que se indican.</p> <p> Sin embargo, puntualiz&oacute; que, la informaci&oacute;n de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, as&iacute; como las licencias pendientes de pago y el respectivo monto, no se cuenta a&uacute;n con dichos antecedentes, ya que los mismos se remiten por las entidades pagadores del respectivo subsidio por incapacidad laboral 90 d&iacute;as despu&eacute;s del t&eacute;rmino de cada trimestre.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de septiembre de 2020, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Sobre lo anterior, expuso que, s&oacute;lo se entrega el n&uacute;mero de licencias por Covid-19, no as&iacute; el resto de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, puntualiz&oacute; que, no se entreg&oacute; el desglose del n&uacute;mero de las licencias m&eacute;dicas solicitadas, aprobadas y pagadas, lo cual constituyen 3 conceptos distintos. Asimismo, hizo presente que, no se detall&oacute; el monto desembolsado por el Estado desglosado mes a mes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E15696, de fecha 17 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, refiri&oacute; que, no cuenta con la informaci&oacute;n de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, as&iacute; como de las licencias pendientes de pago y el respectivo monto, ya que los referidos antecedentes se remiten por las entidades pagadoras del respectivo subsidio por incapacidad laboral asociados a las licencias m&eacute;dicas indicadas, dentro de los 90 d&iacute;as despu&eacute;s del t&eacute;rmino de cada trimestre. Asimismo, hizo presente que, no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18402, de fecha 26 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 27 de octubre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad, con respecto a los descargos y observaciones evacuados por el &oacute;rgano reclamado. Sobre lo anterior, expres&oacute; que, s&oacute;lo se limitan a reiterar lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante, con respecto a la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, solicitadas, aprobadas y pagadas por concepto de Covid-19, entre otros antecedentes. Al respecto, la Superintendencia proporcion&oacute; tabla, que consigna el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas autorizadas a pago, desagregada mensualmente y desglosada en Isapre o FONASA. Acto seguido, expres&oacute; que, no cuenta con la informaci&oacute;n de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, as&iacute; como de las licencias pendientes de pago y el respectivo monto, ya que los referidos antecedentes se remiten por las entidades pagadoras del respectivo subsidio por incapacidad laboral asociados a las licencias m&eacute;dicas indicadas, dentro de los 90 d&iacute;as despu&eacute;s del t&eacute;rmino de cada trimestre.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la primera parte del requerimiento en an&aacute;lisis, esto es, el n&uacute;mero de las licencias m&eacute;dicas solicitadas, aprobadas y pagadas por el Estado, a consecuencia del brote por Covid-19, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; -en conformidad de lo expuesto por el reclamante- que, la Superintendencia s&oacute;lo proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas autorizadas a pago, desglosada mensualmente, lo cual corresponde a s&oacute;lo uno de los 3 conceptos consultados por el reclamante. Al efecto, sobre el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas solicitadas y pagadas, el &oacute;rgano requerido no proporcion&oacute; antecedentes que permitan satisfacer el requerimiento de acceso en esta parte. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n estad&iacute;stica, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre las materias consultas.</p> <p> 3) Que, sobre la materia cabe tener presente que, la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su art&iacute;culo 2&deg;, se&ntilde;ala en lo pertinente al caso, que: &laquo;Son funciones de la Superintendencia las siguientes: (...) g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrar&aacute;, adem&aacute;s, con la informaci&oacute;n relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deber&aacute;n proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretar&iacute;as regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Direcci&oacute;n del Trabajo; entidades que estar&aacute;n obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales (...) Asimismo, el Sistema incorporar&aacute; la informaci&oacute;n respecto de las personas que sean asignatarias de una pensi&oacute;n de invalidez de cualquier r&eacute;gimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deber&aacute;n remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) &ntilde;) Elaborar y publicar las estad&iacute;sticas referentes a los reg&iacute;menes de seguridad social dentro del &aacute;mbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluir&aacute; los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Adem&aacute;s, recopilar&aacute;, consolidar&aacute; y sistematizar&aacute; la informaci&oacute;n que proporcionen los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744 y las diversas instituciones p&uacute;blicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a trav&eacute;s del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo&raquo;.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, el art&iacute;culo 30&deg; del singularizado cuerpo legal prescribe que &laquo;el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N&deg; 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalizaci&oacute;n de las instituciones que a &eacute;l se dediquen, corresponder&aacute; a la Superintendencia de Seguridad Social&raquo;. Del marco legal precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, se trata de informaci&oacute;n que se circunscribe dentro de su esfera competencial, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia.</p> <p> 5) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica y num&eacute;rica, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a los pacientes que padecieron dicho cuadro cl&iacute;nico, ni devela informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica relativa a la Administraci&oacute;n del Estado; no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida en esta parte; y, advirti&eacute;ndose que dichos antecedentes se circunscriben dentro de la esfera competencial de la Superintendencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a la parte del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n referida a la entrega de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias m&eacute;dicas por Covid-19, y aquellas licencias pendientes de pago y respectivo monto -desagregada de manera mensualizada, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de los antecedentes consultados en su poder, toda vez que, &eacute;stos son remitidos por las entidades pagadoras del respectivo subsidio por incapacidad laboral asociados a las licencias m&eacute;dicas indicadas, dentro de los 90 d&iacute;as despu&eacute;s del t&eacute;rmino de cada trimestre.</p> <p> 7) Que, del an&aacute;lisis de lo expuesto por el &oacute;rgano requerido, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichas alegaciones resultan insuficientes, a fin de justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada con respecto al primer trimestre del presente a&ntilde;o -enero, febrero y marzo-, toda vez que ya transcurri&oacute; -latamente- el periodo de 90 d&iacute;as se&ntilde;alado por la Superintendencia para la remisi&oacute;n de estos antecedentes por parte de las entidades pagadoras. Sobre este punto, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; mayores antecedentes f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos, a efectos de ponderar la inexistencia esgrimida. En virtud de lo anterior, no verific&aacute;ndose las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada; y, en conformidad de lo razonado en los considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada, con respecto al primer trimestre del presente a&ntilde;o. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al restante periodo consultado, esto es, el segundo y tercer trimestre del a&ntilde;o 2020, esta Corporaci&oacute;n advierte que, dicho periodo est&aacute; subsumido, y en concordancia con las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos. Al efecto, a la fecha de la solicitud -6 de agosto de 2020-, a&uacute;n se encuentra pendiente el plazo -90 d&iacute;as desde el t&eacute;rmino del trimestre- para remitir los antecedentes referidos, por parte de las entidades pagadoras, tanto del segundo y tercer trimestre del a&ntilde;o 2020. Sobre lo anterior, en cuanto a la inexistencia esgrimida por la Superintendencia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 9) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con las circunstancias de hecho expuestas precedentemente, no obrar&iacute;a en su poder. En virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia de los antecedentes estad&iacute;sticos consultados -con respecto al segundo y tercer trimestre del a&ntilde;o 2020-, en poder de la Superintendencia; y, atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida en esta parte, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se recomendar&aacute; a la Superintendencia de Seguridad Social entregar los antecedentes estad&iacute;sticos solicitados, que se encuentren en poder del &oacute;rgano recurrido a la fecha de notificaci&oacute;n del presente Acuerdo. Asimismo, se recomendar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n num&eacute;rica del segundo y tercer trimestre del a&ntilde;o 2020, una vez que &eacute;stos sean remitidos por las entidades pagadoras.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n: i) copia del n&uacute;mero de licencias solicitadas y pagadas por concepto de Covid-19 por el Estado, mensualizada, desde enero a la fecha de la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; ii) montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, licencias pendientes de pago y respectivo monto, del primer trimestre del a&ntilde;o 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la entrega de montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo, licencias pendientes de pago y respectivo monto, del segundo y tercer trimestre del a&ntilde;o 2020, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Directivo Massouh.</p>