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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1045-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo.</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 361 del Consejo Directivo, celebrada el 01 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1045-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Edgardo Dinamarca Toledo presentó ante Carabineros de Chile, una serie de presentaciones que a continuación se detallan:</p>
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I. Con fecha 01 de febrero de 2012, requirió:</p>
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a) Que se aumente el patrullaje durante febrero para erradicar las carpas en Playa Larga, Horcón;</p>
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b) Que se investigue la tala de árboles frente al Retén de Carabineros de Horcón y solicita conocer por escrito el resultado de la investigación; e,</p>
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c) Informar los datos estadísticos, respecto de las notificaciones efectuadas al Tribunal (sic), de los patrullajes en Playa Larga, durante el período enero-febrero de año pasado y enero-febrero de este año.</p>
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II. El 08 de marzo de 2012, solicitó:</p>
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a) Copia de denuncia por agresión contra el salvavidas oficial de la playa nudista La Iglesia, efectuada a Carabineros en Av. Principal de Caleta Horcón, y solicita saber quién ordenó un trámite diferente, ya que le señalaron que la denuncia se enviaría a la Fiscalía de Quintero; y,</p>
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b) Solicita en documento aparte, una constancia de que las olas del mar, durante marejadas de mayo-junio de 2011, llegaron hasta las cercanías de la Parroquia de Horcón.</p>
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III. Con fecha 05 de junio del presente año, requirió:</p>
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a) Conocer el estado de trámite de las solicitudes que indica en el epígrafe de su presentación (presentaciones N° I y II precedentemente transcritas);</p>
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b) Conocer los plazos para contestar las peticiones, como también el nombre del funcionario asignado y fecha que le fue entregado el documento para responder a las peticiones anteriores; y,</p>
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c) Copia de documentos, recibidos o enviados, con motivo de la agresión, como el detalle de la investigación solicitada el 08 de marzo de 2012.</p>
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IV. Finalmente, con fecha 28 de junio de 2012, realizó una presentación ante Carabineros donde señala que a mediados de ese mes lo llamó un capitán de dicha institución, para que concurriera a la subcomisaria a retirar la documentación solicitada, pero al concurrir, la información no fue entregada. Requiere que Carabineros ordene las medidas que corresponda.</p>
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2) Que, con fecha 04 de julio de 2012, el Coronel de Carabineros Sr. Patricio Cares Araya, de la prefectura de Viña del Mar, remite respuesta al Sr. Dinamarca Toledo, donde le indica en primer lugar, que el prefecto que suscribe ha tomado conocimiento de sus denuncias y dispensando toda su atención a su caso. A continuación, le señala que respecto a su reiteración de denuncias no acogidas, previo a haber tenido a la vista los antecedentes de la tala de árboles y los antecedentes de la denuncia de delito por daños simples contra el salvavidas, estiman que no guarda relación con lo realmente sucedido, dado que oportunamente se remitieron los antecedentes al Ministerio Público. En cuanto a la entrega de información solicitada, señalan que ésta fue entregada a través de la Subsecretaría de Carabineros, quedando pendiente el estado de los procesos iniciados ante el Ministerio Público a raíz de las respectivas denuncias, lo que no es materia de Carabineros.</p>
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3) Que, el 04 de julio del presente año, el Departamento de Información Pública, Reclamos y Sugerencias de Carabineros resuelve la solicitud N° AD009W0016655, de fecha 08 de junio de 2012, dirigida al Portal de Información Pública, donde don Edgardo Dinamarca Toledo requirió: “Solicita copia de denuncia por agresión contra el salvavidas oficial de la playa nudista La Iglesia, efectuada a Carabineros en Avenida Principal de Caleta de Horcón, que firme en dos hojas el día 24 de febrero pasado, alrededor de las 20.00 horas…solicito constancia, en documento aparte, de que las olas del mar, durante marejadas de mayo-junio de 2011, ocurridas en la Caleta Horcón, llegaron hasta las cercanías de la Parroquia…”. En su resolución, Carabineros deniega el acceso a los antecedentes de la denuncia por agresión, por regir el secreto pleno de las actuaciones de investigaciones del procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal. En cuanto a la constancia del oleaje del mar, indican que dicha materia no corresponde a Carabineros de Chile, sino que a la Armada, por lo que esa parte de la solicitud ha sido derivada a ese órgano de la administración del Estado.</p>
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4) Que, el Sr. Edgardo Dinamarca Toledo, con fecha 19 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información a través de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 23 de julio pasado, en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada, y que además, la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, específicamente las presentaciones de los numerales I y II transcritos en la parte expositiva, se advierte que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, la solicitudes de información fueron ingresadas al órgano reclamado el 01 de febrero y el 08 de marzo del 2012, respectivamente;</p>
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b) Que, el plazo legal de 20 días hábiles con que contaba Carabineros para dar respuesta al reclamante venció el 29 de febrero y el 05 de abril de 2012, respectivamente;</p>
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c) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando Nº 2, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde las fechas señaladas anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 21 de marzo de 2012 y el 27 de abril de 2012, respectivamente; y,</p>
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d) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 19 de julio de 2012, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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5) Que, respecto a la presentación realizada por Don Edgardo Dinamarca Toledo el 05 de junio de 2012 (N° III de la parte expositiva), se estima que su solicitud de amparo también resulta inadmisible, ya que lo solicitado en los literales a) y b) de dicha presentación, es decir, conocer el estado de trámite de las solicitudes que indica en el epígrafe y conocer los plazos de Carabineros para contestar las peticiones, como también el nombre del funcionario asignado y fecha que le fue entregado el documento, fue respondido por el órgano reclamado a través del Coronel de Carabineros de la Prefectura de Viña del Mar el 04 de julio del presente año, por lo que se observa que el órgano reclamado no ha obrado con infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, atendido lo requerido en el literal c) de su solicitud del 05 de junio de 2012, en cuanto solicita copia de documentos, recibidos o enviados, con motivo de la agresión, como detalle de la investigación solicitada el 08 de marzo de 2012, este Consejo estima que el órgano reclamado advirtió correctamente que la información requerida no correspondía a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio Público. Dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos C911-10 y C869-11.</p>
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7) Que, respecto a la última presentación del reclamante, transcrita en el numeral IV de la parte expositiva, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, ya que lo requerido en este caso es la elaboración de un pronunciamiento de parte del órgano reclamado, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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8) Que, luego de revisar los antecedentes acompañados al amparo, se observa que el reclamante no adjuntó copia de la solicitud a la cual hace referencia el Departamento de Información Pública, Reclamos y Sugerencias de Carabineros en su resolución de fecha 04 de julio, donde deniega el acceso a la información solicitada por el Sr. Dinamarca Toledo el 08 de junio de 2012, dirigida al Portal de Información Pública (solicitud N° AD009W0016655). Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo advierte que lo solicitado en dicha instancia es idéntico a lo requerido por el Sr. Dinamarca Toledo en su presentación de fecha 08 de marzo de 2012, en cuanto requirió copia de denuncia por agresión contra el salvavidas oficial de la playa nudista La Iglesia; y, copia de constancia de que las olas del mar, durante marejadas de mayo-junio de 2011, llegaron hasta las cercanías de la Parroquia de Horcón. Dicho lo anterior, se estima que esto último requerido, es decir, copia de constancia de las marejadas, constituye una solicitud de elaboración de un pronunciamiento de parte del órgano reclamado, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que también no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, por don Edgardo Dinamarca Toledo, no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configuran las supuestas infracciones a la Ley de Transparencias cometidas por el órgano reclamado, lo cual constituye un requerido indispensable para toda solicitud de amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Edgardo Dinamarca Toledo, de 19 de julio de 2012, en contra de Carabineros de Chile, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Edgardo Dinamarca Toledo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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