Decisión ROL C1045-12
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Reclamante: EDGARDO DINAMARCA TOLEDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada sobre que se aumente el patrullaje durante febrero para erradicar las carpas en Playa Larga, Horcón, que se investigue la tala de árboles frente al Retén de Carabineros de Horcón y solicita conocer por escrito el resultado de la investigación; e, informar los datos estadísticos, respecto de las notificaciones efectuadas al Tribunal (sic), de los patrullajes en Playa Larga, durante el período enero-febrero de año pasado y enero-febrero de este año. El Consejo señaló que concluye que el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configuran las supuestas infracciones a la Ley de Transparencias cometidas por el órgano reclamado, lo cual constituye un requerido indispensable para toda solicitud de amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/3/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Sumarios e investigaciones sumarias >> Afinados
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1045-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 361 del Consejo Directivo, celebrada el 01 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1045-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Edgardo Dinamarca Toledo present&oacute; ante Carabineros de Chile, una serie de presentaciones que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> I. Con fecha 01 de febrero de 2012, requiri&oacute;:</p> <p> a) Que se aumente el patrullaje durante febrero para erradicar las carpas en Playa Larga, Horc&oacute;n;</p> <p> b) Que se investigue la tala de &aacute;rboles frente al Ret&eacute;n de Carabineros de Horc&oacute;n y solicita conocer por escrito el resultado de la investigaci&oacute;n; e,</p> <p> c) Informar los datos estad&iacute;sticos, respecto de las notificaciones efectuadas al Tribunal (sic), de los patrullajes en Playa Larga, durante el per&iacute;odo enero-febrero de a&ntilde;o pasado y enero-febrero de este a&ntilde;o.</p> <p> II. El 08 de marzo de 2012, solicit&oacute;:</p> <p> a) Copia de denuncia por agresi&oacute;n contra el salvavidas oficial de la playa nudista La Iglesia, efectuada a Carabineros en Av. Principal de Caleta Horc&oacute;n, y solicita saber qui&eacute;n orden&oacute; un tr&aacute;mite diferente, ya que le se&ntilde;alaron que la denuncia se enviar&iacute;a a la Fiscal&iacute;a de Quintero; y,</p> <p> b) Solicita en documento aparte, una constancia de que las olas del mar, durante marejadas de mayo-junio de 2011, llegaron hasta las cercan&iacute;as de la Parroquia de Horc&oacute;n.</p> <p> III. Con fecha 05 de junio del presente a&ntilde;o, requiri&oacute;:</p> <p> a) Conocer el estado de tr&aacute;mite de las solicitudes que indica en el ep&iacute;grafe de su presentaci&oacute;n (presentaciones N&deg; I y II precedentemente transcritas);</p> <p> b) Conocer los plazos para contestar las peticiones, como tambi&eacute;n el nombre del funcionario asignado y fecha que le fue entregado el documento para responder a las peticiones anteriores; y,</p> <p> c) Copia de documentos, recibidos o enviados, con motivo de la agresi&oacute;n, como el detalle de la investigaci&oacute;n solicitada el 08 de marzo de 2012.</p> <p> IV. Finalmente, con fecha 28 de junio de 2012, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Carabineros donde se&ntilde;ala que a mediados de ese mes lo llam&oacute; un capit&aacute;n de dicha instituci&oacute;n, para que concurriera a la subcomisaria a retirar la documentaci&oacute;n solicitada, pero al concurrir, la informaci&oacute;n no fue entregada. Requiere que Carabineros ordene las medidas que corresponda.</p> <p> 2) Que, con fecha 04 de julio de 2012, el Coronel de Carabineros Sr. Patricio Cares Araya, de la prefectura de Vi&ntilde;a del Mar, remite respuesta al Sr. Dinamarca Toledo, donde le indica en primer lugar, que el prefecto que suscribe ha tomado conocimiento de sus denuncias y dispensando toda su atenci&oacute;n a su caso. A continuaci&oacute;n, le se&ntilde;ala que respecto a su reiteraci&oacute;n de denuncias no acogidas, previo a haber tenido a la vista los antecedentes de la tala de &aacute;rboles y los antecedentes de la denuncia de delito por da&ntilde;os simples contra el salvavidas, estiman que no guarda relaci&oacute;n con lo realmente sucedido, dado que oportunamente se remitieron los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico. En cuanto a la entrega de informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alan que &eacute;sta fue entregada a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, quedando pendiente el estado de los procesos iniciados ante el Ministerio P&uacute;blico a ra&iacute;z de las respectivas denuncias, lo que no es materia de Carabineros.</p> <p> 3) Que, el 04 de julio del presente a&ntilde;o, el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Reclamos y Sugerencias de Carabineros resuelve la solicitud N&deg; AD009W0016655, de fecha 08 de junio de 2012, dirigida al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, donde don Edgardo Dinamarca Toledo requiri&oacute;: &ldquo;Solicita copia de denuncia por agresi&oacute;n contra el salvavidas oficial de la playa nudista La Iglesia, efectuada a Carabineros en Avenida Principal de Caleta de Horc&oacute;n, que firme en dos hojas el d&iacute;a 24 de febrero pasado, alrededor de las 20.00 horas&hellip;solicito constancia, en documento aparte, de que las olas del mar, durante marejadas de mayo-junio de 2011, ocurridas en la Caleta Horc&oacute;n, llegaron hasta las cercan&iacute;as de la Parroquia&hellip;&rdquo;. En su resoluci&oacute;n, Carabineros deniega el acceso a los antecedentes de la denuncia por agresi&oacute;n, por regir el secreto pleno de las actuaciones de investigaciones del procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. En cuanto a la constancia del oleaje del mar, indican que dicha materia no corresponde a Carabineros de Chile, sino que a la Armada, por lo que esa parte de la solicitud ha sido derivada a ese &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, el Sr. Edgardo Dinamarca Toledo, con fecha 19 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 23 de julio pasado, en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y que adem&aacute;s, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, espec&iacute;ficamente las presentaciones de los numerales I y II transcritos en la parte expositiva, se advierte que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, la solicitudes de informaci&oacute;n fueron ingresadas al &oacute;rgano reclamado el 01 de febrero y el 08 de marzo del 2012, respectivamente;</p> <p> b) Que, el plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles con que contaba Carabineros para dar respuesta al reclamante venci&oacute; el 29 de febrero y el 05 de abril de 2012, respectivamente;</p> <p> c) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando N&ordm; 2, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde las fechas se&ntilde;aladas anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 21 de marzo de 2012 y el 27 de abril de 2012, respectivamente; y,</p> <p> d) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 19 de julio de 2012, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 5) Que, respecto a la presentaci&oacute;n realizada por Don Edgardo Dinamarca Toledo el 05 de junio de 2012 (N&deg; III de la parte expositiva), se estima que su solicitud de amparo tambi&eacute;n resulta inadmisible, ya que lo solicitado en los literales a) y b) de dicha presentaci&oacute;n, es decir, conocer el estado de tr&aacute;mite de las solicitudes que indica en el ep&iacute;grafe y conocer los plazos de Carabineros para contestar las peticiones, como tambi&eacute;n el nombre del funcionario asignado y fecha que le fue entregado el documento, fue respondido por el &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s del Coronel de Carabineros de la Prefectura de Vi&ntilde;a del Mar el 04 de julio del presente a&ntilde;o, por lo que se observa que el &oacute;rgano reclamado no ha obrado con infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, atendido lo requerido en el literal c) de su solicitud del 05 de junio de 2012, en cuanto solicita copia de documentos, recibidos o enviados, con motivo de la agresi&oacute;n, como detalle de la investigaci&oacute;n solicitada el 08 de marzo de 2012, este Consejo estima que el &oacute;rgano reclamado advirti&oacute; correctamente que la informaci&oacute;n requerida no correspond&iacute;a a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a remitir la solicitud respectiva al &oacute;rgano que deb&iacute;a ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio P&uacute;blico. Dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos C911-10 y C869-11.</p> <p> 7) Que, respecto a la &uacute;ltima presentaci&oacute;n del reclamante, transcrita en el numeral IV de la parte expositiva, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ya que lo requerido en este caso es la elaboraci&oacute;n de un pronunciamiento de parte del &oacute;rgano reclamado, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, luego de revisar los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo, se observa que el reclamante no adjunt&oacute; copia de la solicitud a la cual hace referencia el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Reclamos y Sugerencias de Carabineros en su resoluci&oacute;n de fecha 04 de julio, donde deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Dinamarca Toledo el 08 de junio de 2012, dirigida al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica (solicitud N&deg; AD009W0016655). Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo advierte que lo solicitado en dicha instancia es id&eacute;ntico a lo requerido por el Sr. Dinamarca Toledo en su presentaci&oacute;n de fecha 08 de marzo de 2012, en cuanto requiri&oacute; copia de denuncia por agresi&oacute;n contra el salvavidas oficial de la playa nudista La Iglesia; y, copia de constancia de que las olas del mar, durante marejadas de mayo-junio de 2011, llegaron hasta las cercan&iacute;as de la Parroquia de Horc&oacute;n. Dicho lo anterior, se estima que esto &uacute;ltimo requerido, es decir, copia de constancia de las marejadas, constituye una solicitud de elaboraci&oacute;n de un pronunciamiento de parte del &oacute;rgano reclamado, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que tambi&eacute;n no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, por don Edgardo Dinamarca Toledo, no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configuran las supuestas infracciones a la Ley de Transparencias cometidas por el &oacute;rgano reclamado, lo cual constituye un requerido indispensable para toda solicitud de amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Edgardo Dinamarca Toledo, de 19 de julio de 2012, en contra de Carabineros de Chile, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Edgardo Dinamarca Toledo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>