Decisión ROL C5433-20
Reclamante: ITALO VALDÉS ECHEVERRÍA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, requiriendo que otorgue acceso a la información referente al término del contrato con la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. para la entrega del servicio de alimentación escolar y de párvulos en la Región de Los Lagos, producido a inicios de mayo de 2020; o que en su defecto, indique la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella, si se encuentra permanentemente a disposición del público. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de aquello no obre en su poder, deberá informarlo al reclamante y a este Consejo, en el cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior,debido a que se trata de información referente a procesos de licitación de los Programas de Alimentación, su fiscalización y evaluación, lo que debe obrar en poder del órgano reclamado, por lo tanto, al tratarse de antecedentes relativos al cumplimiento de las atribuciones que le corresponden tiene el carácter de pública. En tal sentido, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo Rol C416-09, que los antecedentes presentados durante una de licitación pública por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluación de los participantes y sus propuestas, cuya ponderación y conclusiones es precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictará posteriormente el acto administrativo que adjudicará el concurso o lo declarará desierto. Por lo tanto, siendo el procedimiento licitatorio, como su resolución adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza pública, aquellos documentos presentados, deben poseer el mismo carácter. Además, se debe considerar que en su mayoría se tratan de actos administrativos del órgano reclamado, como los antecedentes que se tuvieron a la vista para adjudicar un contrato y para ponerle fin a éste de forma anticipada, respecto de un proceso licitatorio de gran importancia y considerable envergadura, en el que se tienen que tomar los mayores resguardos en atención a evitar cualquier posible suspensión o menoscabo en la alimentación de los niños, niñas y adolescentes, debido, por ejemplo, a que las empresas no puedan cumplir con las obligaciones contraídas, como en este caso. Lo anterior, hace necesario e imprescindible el control social respecto a los procesos de selección y adjudicación de tales licitaciones, razón por la cual, se debe otorgar acceso a los antecedentes vinculados a éstas, para que la ciudadanía pueda constatar que aquella fue hecha a los mejores oferentes, y si no fue así, se tomen las medidas legales y administrativas pertinentes, como lo fue la invalidación del contrato.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5433-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p> <p> Requirente: &Iacute;talo Vald&eacute;s Echeverr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, requiriendo que otorgue acceso a la informaci&oacute;n referente al t&eacute;rmino del contrato con la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. para la entrega del servicio de alimentaci&oacute;n escolar y de p&aacute;rvulos en la Regi&oacute;n de Los Lagos, producido a inicios de mayo de 2020; o que en su defecto, indique la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella, si se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informarlo al reclamante y a este Consejo, en el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior,debido a que se trata de informaci&oacute;n referente a procesos de licitaci&oacute;n de los Programas de Alimentaci&oacute;n, su fiscalizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n, lo que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo tanto, al tratarse de antecedentes relativos al cumplimiento de las atribuciones que le corresponden tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica. En tal sentido, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C416-09, que los antecedentes presentados durante una de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluaci&oacute;n de los participantes y sus propuestas, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictar&aacute; posteriormente el acto administrativo que adjudicar&aacute; el concurso o lo declarar&aacute; desierto. Por lo tanto, siendo el procedimiento licitatorio, como su resoluci&oacute;n adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza p&uacute;blica, aquellos documentos presentados, deben poseer el mismo car&aacute;cter.</p> <p> Adem&aacute;s, se debe considerar que en su mayor&iacute;a se tratan de actos administrativos del &oacute;rgano reclamado, como los antecedentes que se tuvieron a la vista para adjudicar un contrato y para ponerle fin a &eacute;ste de forma anticipada, respecto de un proceso licitatorio de gran importancia y considerable envergadura, en el que se tienen que tomar los mayores resguardos en atenci&oacute;n a evitar cualquier posible suspensi&oacute;n o menoscabo en la alimentaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, debido, por ejemplo, a que las empresas no puedan cumplir con las obligaciones contra&iacute;das, como en este caso. Lo anterior, hace necesario e imprescindible el control social respecto a los procesos de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de tales licitaciones, raz&oacute;n por la cual, se debe otorgar acceso a los antecedentes vinculados a &eacute;stas, para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que aquella fue hecha a los mejores oferentes, y si no fue as&iacute;, se tomen las medidas legales y administrativas pertinentes, como lo fue la invalidaci&oacute;n del contrato.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5433-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de julio de 2020, don &Iacute;talo Vald&eacute;s Echeverr&iacute;a solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -en adelante tambi&eacute;n JUNAEB-, &quot;en el marco del t&eacute;rmino del contrato de JUNAEB Regi&oacute;n Los Lagos con la empresa Soc. Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. (Dipralsa), contrato para la entrega del servicio de alimentaci&oacute;n escolar y de alimentaci&oacute;n de p&aacute;rvulos en la Regi&oacute;n de Los Lagos, producido a inicios del mes de mayo del presente a&ntilde;o&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n sobre los actos administrativos relativos a la contrataci&oacute;n, tales como ID de la Licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo que diera origen al contrato o su forma de verificaci&oacute;n a trav&eacute;s del portal web Mercado Publico, as&iacute; como las Bases Administrativas, t&eacute;cnicas operativas y anexos, utilizados en el proceso de contrataci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) &quot;El acto administrativo (resoluci&oacute;n o decreto) que adjudica dicha licitaci&oacute;n o trato, as&iacute; como el contrato que materializa efectivamente la uni&oacute;n entre JUNAEB y DIPRALSA, as&iacute; como cualquier anexo al CONTRATO realizado durante la vigencia de la contrataci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) &quot;Las evaluaciones realizadas durante la vigencia del contrato a la prestaci&oacute;n del servicio&quot;.</p> <p> d) &quot;El acto administrativo y anexo de contrato que cambia la modalidad de prestaci&oacute;n de servicios desde raciones diarias a cajas de alimentos, en virtud de la pandemia&quot;.</p> <p> e) &quot;Las fiscalizaciones o evaluaciones realizadas respecto a la prestaci&oacute;n del servicio en esta modalidad&quot;.</p> <p> f) &quot;El acto administrativo que termina anticipadamente el contrato con DIPRALSA, as&iacute; como los fundamentos que sirven de base a la dictaci&oacute;n de dicho acto&quot;.</p> <p> g) &quot;Informaci&oacute;n sobre la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo que se hubiere realizado para reemplazar a DIPRALSA en la prestaci&oacute;n del servicio, tales como ID de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo, evaluaciones de ofertas, adjudicaci&oacute;n y nuevo contrato&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por medio de carta N&deg; 347, de fecha 18 de agosto de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, inform&oacute; que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla. As&iacute;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, han estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta en 10 d&iacute;as, venciendo este nuevo plazo el d&iacute;a 1&deg; de septiembre de 2020.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por medio correo electr&oacute;nico de fecha 2 de septiembre de 2020, inform&oacute; lo siguiente: &quot;lamentamos informar que en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, nos hemos visto imposibilitados de responder a su solicitud de acceso en el plazo legal establecido. No obstante lo anterior, nos comprometemos como Instituci&oacute;n a entregarle una respuesta antes del 10 de septiembre de 2020&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 2 de septiembre de 2020, don &Iacute;talo Vald&eacute;s Echeverr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada a este amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de septiembre de 2020, ofreci&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Sin embargo, esta Corporaci&oacute;n no recibi&oacute; respuesta alguna por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas mediante Oficio N&deg; E17.709, de fecha 17 de octubre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de aquella y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de noviembre de 2020, le concede plazos extraordinarios al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, debido a las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ven imposibilitados de responder en el plazo legal establecido, comprometi&eacute;ndose a entregarle una respuesta antes del 10 de septiembre de 2020.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado cabe hacer presente que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, pues no se se&ntilde;ala una fecha cierta ni los fundamentos de aquella decisi&oacute;n. En este punto, se debe considerar que revisado el portal de transparencia se constat&oacute; que a la fecha a&uacute;n no se hab&iacute;a otorgado acceso a lo requerido.</p> <p> 4) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad</p> <p> 5) Que en cuanto a lo solicitado se debe considerar que el inciso segundo del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 15.720, que crea una Corporaci&oacute;n Aut&oacute;noma con personalidad jur&iacute;dica y derecho p&uacute;blico y domicilio en Santiago, denominada Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; prescribe que aquella &quot;tendr&aacute; a su cargo la aplicaci&oacute;n de medidas coordinadas de asistencia social y econ&oacute;mica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educaci&oacute;n&quot;. Por su parte, su art&iacute;culo segundo, sostiene que &quot;de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones y normas docentes que proporcione la Superintendencia de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, las Juntas de Auxilio Escolar y Becas programar&aacute;n la aplicaci&oacute;n de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de ense&ntilde;anza p&uacute;blica y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior: a) De alimentaci&oacute;n...&quot;. As&iacute;, en cumplimiento de sus funciones el &oacute;rgano reclamado, realiza licitaciones p&uacute;blicas o privadas para que las empresas adjudicatarias ejecuten los Programas de Alimentaci&oacute;n correspondientes.</p> <p> 6) Que en la p&aacute;gina web institucional del &oacute;rgano reclamado se inform&oacute; con fecha 6 de mayo de 2020, lo siguiente: &quot;JUNAEB termina anticipadamente contrato con empresa prestadora de Programa de Alimentaci&oacute;n debido a graves faltas en servicio durante la emergencia. Luego de constatar incumplimientos por parte de la empresa Dipralsa durante la primera tanda de entrega de canastas individuales de alimentaci&oacute;n a estudiantes, la instituci&oacute;n finiquit&oacute; el contrato con la compa&ntilde;&iacute;a y procedi&oacute; al cobro de boletas de garant&iacute;a por $2 mil 381 millones de pesos. La continuidad del servicio a los estudiantes est&aacute; asegurada al igual que los empleos de las 2.543 manipuladoras de alimentos. (...) Lo anterior significa que el servicio de alimentaci&oacute;n para las 30 comunas de la Regi&oacute;n de Los Lagos deber&aacute; ser adjudicado a una nueva empresa, para lo que se convocar&aacute; a prestadores actuales del servicio en otras zonas del pa&iacute;s a ofertar. La nueva adjudicataria ser&aacute; aquella que presente la mejor propuesta econ&oacute;mica y mantenga las condiciones del contrato actual, incluyendo la continuidad laboral de las 2.543 manipuladoras de alimentos que trabajaban para Dipralsa&quot;. (En: https://www.junaeb.cl/archivos/47222, revisado con fecha 26 de noviembre de 2020).</p> <p> 7) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, lo solicitado referido a procesos de licitaci&oacute;n de los Programas de Alimentaci&oacute;n, su fiscalizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n, debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, as&iacute;, al tratarse de antecedentes relativos al cumplimiento de las atribuciones que le corresponden a la JUNAEB, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. En este punto, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C416-09, que los antecedentes presentados durante una de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluaci&oacute;n de los participantes y sus propuestas, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictar&aacute; posteriormente el acto administrativo que adjudicar&aacute; el concurso o lo declarar&aacute; desierto. Por lo tanto, siendo el procedimiento licitatorio, como su resoluci&oacute;n adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza p&uacute;blica, aquellos documentos presentados, deben poseer el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, se debe tener presente que en su mayor&iacute;a se tratan de actos administrativos dictados por el &oacute;rgano reclamado, como los antecedentes que se tuvieron a la vista para contratar y para ponerle t&eacute;rmino anticipado a un contrato, respecto de un proceso licitatorio de gran importancia y considerable envergadura, en el que se tienen que tomar los mayores resguardos en atenci&oacute;n a evitar cualquier posible suspensi&oacute;n o menoscabo en la alimentaci&oacute;n de los ni&ntilde;os y j&oacute;venes del pa&iacute;s, debido, por ejemplo, a que las empresas adjudicadas no puedan cumplir con las obligaciones contra&iacute;das, como en este caso. Lo anterior, hace necesario e imprescindible el control social respecto a los procesos de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de tales licitaciones, as&iacute; como su fiscalizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, se debe otorgar acceso a los antecedentes vinculados a &eacute;stas, para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que aquella fue hecha a los mejores oferentes, y si no fue as&iacute;, se tomen las medidas legales y administrativas pertinentes, como lo fue la invalidaci&oacute;n del contrato.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido; o en su defecto, se indique la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ello, si se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de aquella no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don &Iacute;talo Vald&eacute;s Echeverr&iacute;a en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Informaci&oacute;n sobre los actos administrativos relativos a la contrataci&oacute;n, tales como ID de la Licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo que diera origen al contrato o su forma de verificaci&oacute;n a trav&eacute;s del portal web Mercado Publico, as&iacute; como las Bases Administrativas, t&eacute;cnicas operativas y anexos, utilizados en el proceso de contrataci&oacute;n&quot;.</p> <p> ii. &quot;El acto administrativo (resoluci&oacute;n o decreto) que adjudica dicha licitaci&oacute;n o trato, as&iacute; como el contrato que materializa efectivamente la uni&oacute;n entre JUNAEB y DIPRALSA, as&iacute; como cualquier anexo al CONTRATO realizado durante la vigencia de la contrataci&oacute;n&quot;.</p> <p> iii. &quot;Las evaluaciones realizadas durante la vigencia del contrato a la prestaci&oacute;n del servicio&quot;.</p> <p> iv. &quot;El acto administrativo y anexo de contrato que cambia la modalidad de prestaci&oacute;n de servicios desde raciones diarias a cajas de alimentos, en virtud de la pandemia&quot;.</p> <p> v. &quot;Las fiscalizaciones o evaluaciones realizadas respecto a la prestaci&oacute;n del servicio en esta modalidad&quot;.</p> <p> vi. &quot;El acto administrativo que termina anticipadamente el contrato con DIPRALSA, as&iacute; como los fundamentos que sirven de base a la dictaci&oacute;n de dicho acto&quot;.</p> <p> vii. &quot;Informaci&oacute;n sobre la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo que se hubiere realizado para reemplazar a DIPRALSA en la prestaci&oacute;n del servicio, tales como ID de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo, evaluaciones de ofertas, adjudicaci&oacute;n y nuevo contrato&quot;.</p> <p> O, en su defecto, indicar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella, si se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informarlo al reclamante y a este Consejo, en el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Iacute;talo Vald&eacute;s Echeverr&iacute;a y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>