Decisión ROL C5438-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega del registro de asistencia y lugar de desarrollo de labores, durante los días indicados en el requerimiento, respecto del funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la solicitud versa en la entrega de un registro pasado y de días determinados, no explicando ni acreditando la reclamada de qué manera se verían afectadas en la actualidad sus funciones, la seguridad de su personal y la seguridad de la Nación, con la publicidad de dichos antecedentes, desestimándose por ello la configuración de las causales de reserva invocadas, al no advertirse una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificarlas. De igual forma, se desestima la afectación de derechos alegada por el funcionario cuyo registro se solicita, por cuanto solo realiza invocaciones generales respecto de los derechos que le asisten, sin acreditar o al menos señalar de manera fehaciente y concreta cómo la entrega de lo pedido pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, su salud y seguridad, en relación con los hechos que fueron denunciados en sede penal. Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitación de este amparo, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evitó toda narración detallada de los hechos y antecedentes que motivaron la oposición a la entrega de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5438-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: N.N. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega del registro de asistencia y lugar de desarrollo de labores, durante los d&iacute;as indicados en el requerimiento, respecto del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la solicitud versa en la entrega de un registro pasado y de d&iacute;as determinados, no explicando ni acreditando la reclamada de qu&eacute; manera se ver&iacute;an afectadas en la actualidad sus funciones, la seguridad de su personal y la seguridad de la Naci&oacute;n, con la publicidad de dichos antecedentes, desestim&aacute;ndose por ello la configuraci&oacute;n de las causales de reserva invocadas, al no advertirse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificarlas.</p> <p> De igual forma, se desestima la afectaci&oacute;n de derechos alegada por el funcionario cuyo registro se solicita, por cuanto solo realiza invocaciones generales respecto de los derechos que le asisten, sin acreditar o al menos se&ntilde;alar de manera fehaciente y concreta c&oacute;mo la entrega de lo pedido pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, su salud y seguridad, en relaci&oacute;n con los hechos que fueron denunciados en sede penal.</p> <p> Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n de este amparo, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evit&oacute; toda narraci&oacute;n detallada de los hechos y antecedentes que motivaron la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5438-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2020, una persona cuya identidad ser&aacute; reservada, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, comunicar si los d&iacute;as 8, 11, 14, 15 y 18 de mayo de 2020; y, los d&iacute;as 4, 7, 11 y 16 de junio de 2020, el funcionario que individualiza, trabaj&oacute; en el centro penitenciario de Linares, con la indicaci&oacute;n de la hora de ingreso y salida laboral, consignada en el sistema de asistencia diaria o en el libro de guardia del recinto carcelario, entregando copias fotost&aacute;ticas de aquello, incluido el lugar de desempe&ntilde;o -oficina, patio, torre, etc.-.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 3796/20, de 18 de agosto de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile, se&ntilde;ala expresamente &quot;De conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 14&deg; y 16&deg; de la Ley de Transparencia, este Servicio viene en entregar - en tiempo y forma - la informaci&oacute;n solicitada, para lo cual se adjunta a esta presentaci&oacute;n, copia del siguiente documento: &quot;Oficio Ordinario N&deg; 1850, de 17 de agosto de 2020, de Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Linares&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, manifiestan que la informaci&oacute;n suministrada se acoge al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, reservando datos personales del funcionario, por encontrarse protegidos en virtud de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a las pautas del servicio, se&ntilde;alan que se ven imposibilitados de acceder a su entrega, atendido que la publicidad de dicha informaci&oacute;n implicar&iacute;a exponer el actuar de la Administraci&oacute;n Penitenciaria en los diversos procesos de seguridad llevados a cabo en los establecimientos penitenciarios, adem&aacute;s de ser inexistentes dichas pautas, en los t&eacute;rminos requeridos, por lo que se configuran las causales de secreto y reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, la entrega de lo pedido representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a y a mantener el orden y seguridad internas en los distintos recintos penitenciarios del pa&iacute;s de los cuales se solicita informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a) del D.L. N&deg; 2859/1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Respecto a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aquella se configura en lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Ello se relaciona con la publicaci&oacute;n de fecha 6 de febrero de 2020, en el Diario Oficial de la ley 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en el decreto ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile el art&iacute;culo 27, en el cual determina como secretos los documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n, por ejemplo, los relativos a la identificaci&oacute;n de los funcionarios de planta y otras dotaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2020, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa, argumentando: &quot;Nunca he pedido las pautas de Servicio como lo se&ntilde;alan, tergiversando la informaci&oacute;n solicitada, lo que se explica por si solo en la solicitud que realice, desde ah&iacute; en adelante toda la justificaci&oacute;n se&ntilde;alada jur&iacute;dicamente, carece de sentido, ya que hace referencia a una solicitud que no es la realizada. El hecho de indicar, horarios y d&iacute;as trabajados de un funcionario p&uacute;blico, es imposible que afecta la seguridad nacional, del recinto carcelario o del personal, por tratarse de una situaci&oacute;n puntual, de tiempo pasado, que no tiene incidencia ni repercusi&oacute;n en las medida de seguridad del recinto en el futuro, ya que solo se solicita saber los d&iacute;as espec&iacute;ficos que se mencionan y en que horario cumpli&oacute; su labor de haber trabajado. Considero excesiva la protecci&oacute;n de estos antecedentes, ya que ni siquiera se est&aacute; solicitando la informaci&oacute;n personal de la persona, la cual soy yo quien pone en conocimiento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E16370, de 28 de septiembre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de Ord. N&deg; 14.00.00.1275/20, de 19 de octubre de 2020, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Mediante carta N&deg; 3796, se otorg&oacute; respuesta a la solicitud, acompa&ntilde;ando copia de oficio N&deg; 1850, emitido por el Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento de Linares, sin la remisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n que fue adjunta en el se&ntilde;alado oficio, por oposici&oacute;n del funcionario consultado; raz&oacute;n por la cual fue denegada la informaci&oacute;n al reclamante en virtud de lo expuesto en el art&iacute;culo 20, 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> - El funcionario involucrado, conforme expresan, manifiesta su inter&eacute;s de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, como lo son el horario de entrada y salida laboral en d&iacute;as espec&iacute;ficos.</p> <p> - En tal sentido, y refrendando los argumentos se&ntilde;alados por el tercero, el organismo manifiesta que la comunicaci&oacute;n de lo solicitado, provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, reconocidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5, citando al efecto lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n Rol C1865-20, relativo al registro horario del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - Finalmente, hacen presente la publicaci&oacute;n de fecha 6 de febrero de 2020, en el Diario Oficial de la ley 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en el decreto ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile el art&iacute;culo 27, en adelante decreto ley N&deg; 2.859, en el cual determina como secretos los documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n, por ejemplo, los relativos a la identificaci&oacute;n de los funcionarios de planta y otras dotaciones.</p> <p> - Finalmente, anexan escrito de oposici&oacute;n del tercero afectado, quien justifica la reserva de informaci&oacute;n en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Procesal Penal, existiendo causal penal pendiente en la que es v&iacute;ctima por parte del solicitante RUC 2000311709-0, RIT 1130-2020, y RUC N&deg; 2000347515-9 .</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al tercero involucrado, mediante Oficio N&deg; E19044. de 3 de noviembre de 2020.</p> <p> Siendo notificado del oficio se&ntilde;alado, a la fecha no consta presentaci&oacute;n alguna del interesado al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, teniendo a la vista la oposici&oacute;n ejercida por el tercero involucrado, quien justifica su negativa en el hecho de detentar la calidad de victima en las causas penales que singulariza, a modo de contexto, se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de las mismas en el sistema inform&aacute;tico del Poder Judicial, constatando que entre el solicitante y tercero involucrado, existen querellas y denuncias cruzadas, relativas a amenazas simples, lesiones leves, calumnias, etc., todas tramitadas ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Linares; destacando, en lo pertinente, la medida cautelar decretada en una de ellas -RUC 2000311709-0/RIT 1130-2020-, en virtud de la cual con fecha 21 de marzo de 2020, el solicitante, en calidad de imputado por amenazas simples y lesiones menos graves proferidas respecto del funcionario consultado, le rige la prohibici&oacute;n de aproximarse al ofendido, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 155, letra g) del C&oacute;digo Procesal Penal; medida cautelar que a la fecha se encontrar&iacute;a vigente, y respecto de la cual hubo desacato conforme consta en causa RUC 2000998110-2/RIT 4182-2020, solicitando en raz&oacute;n de ello el Ministerio P&uacute;blico, se intensificaran las medidas cautelares, a lo cual el Tribunal no dio lugar; causa que fue acumulada al proceso -RUC 2000311709-0/RIT 1130-2020-, cuya audiencia fue reprogramada para el 22 de diciembre de 2020.</p> <p> 2) Que, en conocimiento de lo anterior, cabe analizar, en primer lugar, la procedencia de la causal de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad y salud -tanto f&iacute;sica como ps&iacute;quica-. Al efecto, de la revisi&oacute;n de lo argumentado por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, se advierte que solo realiza invocaciones generales respecto de los derechos que le asisten, sin acreditar o al menos se&ntilde;alar de manera fehaciente y concreta c&oacute;mo el develar un registro de asistencia pasado y de d&iacute;as determinados pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, su salud y seguridad, y a su vez vincularse con los hechos que fueron denunciados y son objeto de procedimiento en sede penal; raz&oacute;n por la cual y atendido el tipo de informaci&oacute;n solicitada, deben ser desestimadas dichas alegaciones.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las causales de reserva o secreto contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n en los casos en los que su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, cuando se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales indicadas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En dicho contexto, Gendarmer&iacute;a argumenta que la ley 21.209 modific&oacute; su ley org&aacute;nica, contenida en el decreto ley N&deg; 2.859, incorporando el art&iacute;culo 27, en el cual se estableci&oacute; lo siguiente: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: (...) 1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Lo anterior, en el presente caso no se verifica, toda vez que las eventuales afectaciones que la publicidad podr&iacute;a ocasionar, han sido formuladas en t&eacute;rminos abstractos. En este sentido, para estimar que concurren las causales invocadas, Gendarmer&iacute;a debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento, seguridad de su personal, y seguridad de la Naci&oacute;n, lo que en este caso no ocurre, considerando que lo pedido versa en informaci&oacute;n no solo acotada en d&iacute;as, sino que adem&aacute;s hist&oacute;rica, correspondiente a un funcionario en particular, cuya identificaci&oacute;n era de conocimiento del peticionario. Por consiguiente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo acogerse el amparo deducido.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, es importante recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma (decisiones de amparos roles C2089-17, C3037-18, entre otras).</p> <p> 6) Que, finalmente, con ocasi&oacute;n de los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo y la naturaleza de los procesos en los cuales se han visto involucrados tanto la parte reclamante como el funcionario involucrado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de aquellos debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute;n en reserva sus identidades en la presente decisi&oacute;n, disponiendo, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n. En este mismo sentido, se evit&oacute; toda narraci&oacute;n detallada de los hechos y antecedentes que motivaron la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a. Informar al solicitante si los d&iacute;as 8, 11, 14, 15 y 18 de mayo de 2020; y, los d&iacute;as 4, 7, 11 y 16 de junio de 2020, el funcionario que individualiza, trabaj&oacute; en el centro penitenciario de Linares, con la indicaci&oacute;n de la hora de ingreso y salida laboral, consignada en el sistema de asistencia diaria o en el libro de guardia del recinto carcelario, entregando copias fotost&aacute;ticas de aquello, incluido el lugar de desempe&ntilde;o -oficina, patio, torre, etc.-..</p> <p> b. Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de las partes reclamante y tercero involucrado, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>