Decisión ROL C1047-12
Reclamante: RODOLFO GALLEGUILLOS SERRANO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud sobre los motivos, fundamentos y antecedentes en virtud de los cuales fue denegada su apelación de solicitud a becas y fondo solidario del crédito universitario, correspondiente a la carrera y universidad que indica. El Consejo señaló que el organismo no ha dado cuenta de la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, esto es, los antecedentes que sirvieron de base para un pronunciamiento del Ministerio de Educación en un procedimiento reglado, debe concluirse que la solicitud del reclamante no puede estimarse contestada con el sólo merito de los descargos del organismo. En consecuencia, se requerirá al Ministerio de Educación hacer entrega al reclamante de la información solicitada; y, de no ser hallados éstos previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1047-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rodolfo Galleguillos Serrano</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 380 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1047-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2012 don Rodolfo Galleguillos Serrano requiri&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n se le entregaran los motivos, fundamentos y antecedentes en virtud de los cuales fue denegada su apelaci&oacute;n de solicitud a becas y fondo solidario del cr&eacute;dito universitario, correspondiente a la carrera y universidad que indica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Rodolfo Galleguillos Serrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 23 de junio de 2012 en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Al efecto, hizo presente que formul&oacute; su apelaci&oacute;n acompa&ntilde;ando los certificados m&eacute;dicos y comprobantes de gastos m&eacute;dicos que indica, recibiendo sus resultados en el sitio electr&oacute;nico que indica.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&ordm; 2.802, de 7 de agosto de 2012, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n. Mediante ordinario N&ordm; 1.071, de 8 de octubre de 2012, dicha autoridad evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Debido a un error del funcionario que recibi&oacute; f&iacute;sicamente la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, &eacute;sta no fue tramitada en el sistema de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no se tuvo constancia y control de ella como tal.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, realizadas las consultas internas sobre el caso en cuesti&oacute;n, se detect&oacute; que los motivos sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n no constan en documentos espec&iacute;ficos de los cuales pueda darse una copia.</p> <p> c) En tales circunstancias, la petici&oacute;n del solicitante no se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia, atendido que los motivos no constan en alguno de los soportes documentales indicados en dicho cuerpo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el presente amparo tuvo como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto, de lo se&ntilde;alado por el ministerio reclamado en sus descargos, se desprende que efectivamente dicho &oacute;rgano no dio respuesta a lo solicitado. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n con el objeto de la solicitud, se deber&aacute; acoger el presente amparo, por no haberse dado respuesta a lo requerido dentro del plazo legal, circunstancia que ser&aacute; representada.</p> <p> 2) Que el objeto de la presente solicitud dice relaci&oacute;n con que se informe los motivos y antecedentes en virtud de los cuales fue denegada la apelaci&oacute;n indicada por el solicitante. Sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 37 del D.S. N&deg; 337, de 2010, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta el programa de becas de Educaci&oacute;n Superior, dispone lo siguiente: &ldquo;Los postulantes que no obtuvieron el(los) beneficio(s) y requieran de ello de acuerdo a los antecedentes socioecon&oacute;micos y acad&eacute;micos con que cuenten, podr&aacute;n apelar en el plazo de quince (15) d&iacute;as corridos, contados desde el momento de publicaci&oacute;n del respectivo resultado, present&aacute;ndose en la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, del Ministerio de Educaci&oacute;n, donde se realizar&aacute; la evaluaci&oacute;n correspondiente y su decisi&oacute;n sobre la materia&rdquo;.</p> <p> 3) Que la apelaci&oacute;n sobre la que versa la consulta del reclamante tuvo por fundamento los antecedentes m&eacute;dicos que indic&oacute; y el &ldquo;cumplimiento de notas de ense&ntilde;anza media&rdquo; y, seg&uacute;n el resultado informado por el organismo en su sitio electr&oacute;nico, resultado que fue notificado al solicitante, dicha apelaci&oacute;n fue rechazada por los siguientes motivos, concurrentes respecto de las distintas becas a las que postul&oacute;: &ldquo;no tener puntaje nacional o regional&rdquo;, &ldquo;no cumplir requisitos socioecon&oacute;micos&rdquo;, &ldquo;no pertenecer al 7.5% mejor de su colegio&rdquo; y/o &ldquo;no ser hijo de profesional de la Educaci&oacute;n&rdquo;. As&iacute; las cosas, conforme a lo indicado por el Ministerio de Educaci&oacute;n en sus descargos, no constar&iacute;a en soporte alguno, motivos, fundamentos o antecedentes, distintos a lo indicado precedentemente, que den cuenta del proceso de evaluaci&oacute;n efectuado por Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio para el rechazo de la apelaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, conviene tener presente que, de acuerdo a lo que dispone el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, &ldquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&rdquo; (lo destacado es nuestro). Adem&aacute;s, sobre el particular, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 este Consejo ha resuelto que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en &ldquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que materialmente resulte inexistente o que s&oacute;lo conste en la &ldquo;mente de la autoridad&rdquo;. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio del precitado criterio, visto que en el presente caso, a trav&eacute;s de sus descargos el organismo no ha dado cuenta de la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los antecedentes que sirvieron de base para un pronunciamiento del Ministerio de Educaci&oacute;n en un procedimiento reglado &ndash;a saber, aquel documento que de cuenta de la evaluaci&oacute;n efectuada por la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior respecto de los antecedentes presentados por el reclamante en su apelaci&oacute;n&ndash;, debe concluirse que la solicitud del reclamante no puede estimarse contestada con el s&oacute;lo merito de los descargos del organismo. En consecuencia, se requerir&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada; y, de no ser hallados &eacute;stos previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Galleguillos Serrano en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregue al reclamante los documentos en que consten los antecedentes que sirvieron de base para el pronunciamiento del Ministerio de Educaci&oacute;n que rechaz&oacute; la apelaci&oacute;n sobre la que versa su solicitud; y, de no ser hallados &eacute;stos previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar este acuerdo al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a don Rodolfo Galleguillos Serrano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el D.O. el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>