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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1047-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Rodolfo Galleguillos Serrano</p>
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Ingreso Consejo: 23.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 380 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1047-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2012 don Rodolfo Galleguillos Serrano requirió al Ministerio de Educación se le entregaran los motivos, fundamentos y antecedentes en virtud de los cuales fue denegada su apelación de solicitud a becas y fondo solidario del crédito universitario, correspondiente a la carrera y universidad que indica.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Rodolfo Galleguillos Serrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 23 de junio de 2012 en contra del Ministerio de Educación, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Al efecto, hizo presente que formuló su apelación acompañando los certificados médicos y comprobantes de gastos médicos que indica, recibiendo sus resultados en el sitio electrónico que indica.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante oficio Nº 2.802, de 7 de agosto de 2012, al Sr. Subsecretario de Educación. Mediante ordinario Nº 1.071, de 8 de octubre de 2012, dicha autoridad evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Debido a un error del funcionario que recibió físicamente la solicitud de información de la especie, ésta no fue tramitada en el sistema de acceso a la información pública, por lo que no se tuvo constancia y control de ella como tal.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, realizadas las consultas internas sobre el caso en cuestión, se detectó que los motivos sobre los cuales versa la solicitud de información no constan en documentos específicos de los cuales pueda darse una copia.</p>
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c) En tales circunstancias, la petición del solicitante no se encontraría amparada por la Ley de Transparencia, atendido que los motivos no constan en alguno de los soportes documentales indicados en dicho cuerpo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el presente amparo tuvo como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto, de lo señalado por el ministerio reclamado en sus descargos, se desprende que efectivamente dicho órgano no dio respuesta a lo solicitado. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con el objeto de la solicitud, se deberá acoger el presente amparo, por no haberse dado respuesta a lo requerido dentro del plazo legal, circunstancia que será representada.</p>
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2) Que el objeto de la presente solicitud dice relación con que se informe los motivos y antecedentes en virtud de los cuales fue denegada la apelación indicada por el solicitante. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 37 del D.S. N° 337, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta el programa de becas de Educación Superior, dispone lo siguiente: “Los postulantes que no obtuvieron el(los) beneficio(s) y requieran de ello de acuerdo a los antecedentes socioeconómicos y académicos con que cuenten, podrán apelar en el plazo de quince (15) días corridos, contados desde el momento de publicación del respectivo resultado, presentándose en la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, donde se realizará la evaluación correspondiente y su decisión sobre la materia”.</p>
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3) Que la apelación sobre la que versa la consulta del reclamante tuvo por fundamento los antecedentes médicos que indicó y el “cumplimiento de notas de enseñanza media” y, según el resultado informado por el organismo en su sitio electrónico, resultado que fue notificado al solicitante, dicha apelación fue rechazada por los siguientes motivos, concurrentes respecto de las distintas becas a las que postuló: “no tener puntaje nacional o regional”, “no cumplir requisitos socioeconómicos”, “no pertenecer al 7.5% mejor de su colegio” y/o “no ser hijo de profesional de la Educación”. Así las cosas, conforme a lo indicado por el Ministerio de Educación en sus descargos, no constaría en soporte alguno, motivos, fundamentos o antecedentes, distintos a lo indicado precedentemente, que den cuenta del proceso de evaluación efectuado por Dirección de Educación Superior del Ministerio para el rechazo de la apelación del reclamante.</p>
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4) Que, en razón de lo expuesto, conviene tener presente que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 5º, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento” (lo destacado es nuestro). Además, sobre el particular, en su decisión de amparo Rol C533-09 este Consejo ha resuelto que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en “actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, no pudiendo requerirse la entrega de información que materialmente resulte inexistente o que sólo conste en la “mente de la autoridad”. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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5) Que, sin perjuicio del precitado criterio, visto que en el presente caso, a través de sus descargos el organismo no ha dado cuenta de la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, esto es, los antecedentes que sirvieron de base para un pronunciamiento del Ministerio de Educación en un procedimiento reglado –a saber, aquel documento que de cuenta de la evaluación efectuada por la División de Educación Superior respecto de los antecedentes presentados por el reclamante en su apelación–, debe concluirse que la solicitud del reclamante no puede estimarse contestada con el sólo merito de los descargos del organismo. En consecuencia, se requerirá al Ministerio de Educación hacer entrega al reclamante de la información solicitada; y, de no ser hallados éstos previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Galleguillos Serrano en contra del Ministerio de Educación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) Entregue al reclamante los documentos en que consten los antecedentes que sirvieron de base para el pronunciamiento del Ministerio de Educación que rechazó la apelación sobre la que versa su solicitud; y, de no ser hallados éstos previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Educación que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar este acuerdo al Sr. Subsecretario de Educación y a don Rodolfo Galleguillos Serrano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el D.O. el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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