Decisión ROL C5458-20
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Reclamante: EVELYN ISABEL HERVIA GUTIERREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de copia de expediente administrativo de saneamiento del D.L. N° 2.695 que se individualiza. Lo anterior, por cuanto, que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, al no haberse acreditado una expectativa razonable de daño o afectación a los derechos del tercero interesado, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Se aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5458-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Evelyn Isabel Hervia Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de copia de expediente administrativo de saneamiento del D.L. N&deg; 2.695 que se individualiza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, al no haberse acreditado una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n a los derechos del tercero interesado, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros.&nbsp;</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5458-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2020, do&ntilde;a Evelyn Isabel Hervia Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;requiero copia &iacute;ntegra de expediente de saneamiento de la peque&ntilde;a propiedad N&deg; 59436, de la comuna de La Serena, Regi&oacute;n de Coquimbo, acompa&ntilde;ando todos los antecedentes presentados por el solicitante incluidos los siguientes, plano, informe t&eacute;cnico de visita en terreno, aval&uacute;o del bien ra&iacute;z, copia de la inscripci&oacute;n del bien, oficios que se hayan recibido del servicio de impuestos internos y del registro civil, y el detalle de si alguno de estos documentos u oficios no se encuentra en el expediente a la fecha de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: La Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, por medio de ordinario N&deg; E-74635, de fecha 13 de agosto de 2019, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al tercero interesado la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n. Mediante carta, ingresada con fecha 14 de agosto de 2020, el tercero en cuesti&oacute;n, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto hubo un extrav&iacute;o de documentaci&oacute;n en el expediente.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2020, a trav&eacute;s de Res. Exenta N&deg; E-30339, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se deniega la entrega de lo requerido, por cuanto, contiene informaci&oacute;n que puede afectar los derechos del tercero que se indica, quien present&oacute; con fecha 14 de agosto de 2020 un escrito oponi&eacute;ndose a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Evelyn Isabel Hervia Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante, en resumen, hizo presente que existe un plazo corriendo para oponerse a la solicitud de regularizaci&oacute;n y oposici&oacute;n, el cual vence el 27 de octubre del 2020, y en su calidad de hija y abogada de uno de los oponentes, requiere informaci&oacute;n para confeccionar escritos de oposici&oacute;n, ya que, existen vicios del procedimiento. La oponente tiene 74 a&ntilde;os y se encuentra en la ciudad de La Serena, en cuarentena, por lo cual, esta resulta la &uacute;nica forma de resguardar sus derechos. La &uacute;nica raz&oacute;n para no hacer entrega de la informaci&oacute;n es la oposici&oacute;n del solicitante del saneamiento, quien, seg&uacute;n su opini&oacute;n, act&uacute;a de mala fe.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio E16327, de 28 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada al reclamante, donde conste la fecha en que fue remitida; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1906, de fecha 15 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que sin perjuicio del motivo que se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n para la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n, el cual se sustenta en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, y a la luz de las razones esgrimidas en el escrito de oposici&oacute;n, donde se funda la negativa a partir del extrav&iacute;o de parte del expediente solicitado, indicando que requiere su protecci&oacute;n, el que se encuentra en tramitaci&oacute;n. Aparece en este caso con claridad la concurrencia de los presupuestos f&aacute;cticos que se subsumen en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> La causal dice relaci&oacute;n con la posibilidad de que puedan afectarse derechos patrimoniales del tercero involucrado, toda vez que se trata de un expediente de regularizaci&oacute;n que se encuentra pendiente. A partir del car&aacute;cter de eventual de los da&ntilde;os que podr&iacute;an causarse al tercero, aventurarse a explicitar el c&oacute;mo -efectivamente- afectar&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n en sus derechos, es entrar en un camino ilimitado de la especulaci&oacute;n.</p> <p> Indica que es preciso se&ntilde;alar que a partir de la interpretaci&oacute;n de las normas contenidas en el art&iacute;culo 16 y el inciso tercero del art&iacute;culo 20, ambos de la Ley 20.285, el Servicio ha podido concluir que no corresponde al requerido determinar si, en primer lugar, la oposici&oacute;n deducida contiene o no fundamentos, y luego de hacer este examen, ponderar si aquellos fundamentos pueden ser considerados como suficientes para negar la informaci&oacute;n solicitada. Por el contrario, al tenor literal de las palabras del art&iacute;culo 20 de la referida Ley, solo corresponde al Servicio identificar si la oposici&oacute;n fue opuesta en tiempo y forma, cosa que en este caso as&iacute; aconteci&oacute;.</p> <p> Con todo, no necesariamente existir&aacute;n denegaciones al acceso de informaci&oacute;n por parte del Servicio que se sustenten en alguna causal espec&iacute;fica de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, sino que las habr&aacute; por la mera oposici&oacute;n con expresi&oacute;n de causa del tercero cuyo traslado se le concede, en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados. Sin embargo, y dada las especiales caracter&iacute;sticas de la oposici&oacute;n en este caso, no hubo mayor complejidad en contestar la interrogante: &quot;Se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;, pero en estricto rigor, la causal -contenida en el acto administrativo respectivo- de rechazo y denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es la oposici&oacute;n.</p> <p> Finalmente, indica los datos de contacto del tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E18082, de 22 de octubre de 2020. Por su parte, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2020, el tercero interesado se&ntilde;al&oacute; que solicita no entregar la informaci&oacute;n, debido a que se le inform&oacute; hace un tiempo atr&aacute;s el extrav&iacute;o de parte de su carpeta administrativa, y para seguir con el curso del procedimiento tuvo que ingresar parte de la documentaci&oacute;n de nuevo, lo cual produjo un retraso en la tramitaci&oacute;n, afectando sus derechos. Esto ocurri&oacute; el 24 de mayo de 2019, y luego de entregar los documentos prosiguieron con el proceso, el cual finalmente fue aprobado y posteriormente se hicieron las publicaciones.</p> <p> Por lo anterior, solicita la reserva de la informaci&oacute;n, ya que a trav&eacute;s de las solicitudes de terceros y su intervenci&oacute;n maliciosa en la tramitaci&oacute;n ha habido dilaciones en el proceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia &iacute;ntegra del expediente de saneamiento de la peque&ntilde;a propiedad individualizado, el cual fue denegado por el &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado a quien se refiere la informaci&oacute;n, tras la realizaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la mencionada ley.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, la reclamante requiere acceder a copia de expediente administrativo N&deg; 59436, tramitado en virtud del decreto ley N&deg; 2.695, a&ntilde;o 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella -en adelante D.L. N&deg; 2.695-; que establece el procedimiento de regularizaci&oacute;n, conforme al cual los poseedores materiales de determinados inmuebles pueden solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, toda vez que el tercero interesado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no se verifica en el presente caso, pues el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado no se han referido de forma alguna a la manera en la que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a los derechos de este &uacute;ltimo, al darse publicidad a la informaci&oacute;n requerida. Espec&iacute;ficamente, el tercero manifest&oacute; que su oposici&oacute;n se funda en el hecho de haberse producido con anterioridad el extrav&iacute;o de piezas del expediente, las cuales tuvo que reingresar para la continuaci&oacute;n del procedimiento, argumento que resulta insuficiente para considerar la existencia de una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, pues no existe relaci&oacute;n entre el hecho invocado y la entrega de copia del expediente a la solicitante, debiendo el &oacute;rgano reclamado adoptar las medidas pertinentes para el debido resguardo del expediente y la entrega de los documentos requeridos sin entorpecer la tramitaci&oacute;n del proceso. De esta manera, ni el &oacute;rgano, ni el tercero interesado, han mencionado los derechos que se ver&iacute;an posiblemente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, resultando injustificado denegar el acceso a antecedentes p&uacute;blicos, seg&uacute;n se razon&oacute; en los considerandos anteriores. Por consiguiente, se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n y se acoger&aacute; este amparo.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoge el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente solicitado, tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueden contenerse en aquel -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Evelyn Isabel Hervia Guti&eacute;rrez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia &iacute;ntegra de expediente de saneamiento de la peque&ntilde;a propiedad N&deg; 59436, de la comuna de La Serena, Regi&oacute;n de Coquimbo, acompa&ntilde;ando todos los antecedentes presentados por el solicitante incluidos los siguientes, plano, informe t&eacute;cnico de visita en terreno, aval&uacute;o del bien ra&iacute;z, copia de la inscripci&oacute;n del bien, oficios que se hayan recibido del servicio de impuestos internos y del registro civil, y el detalle de si alguno de estos documentos u oficios no se encuentra en el expediente a la fecha de esta solicitud</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Evelyn Isabel Hervia Guti&eacute;rrez, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>