Decisión ROL C5465-20
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Reclamante: FERNANDA SALINAS URZÚA  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, referido a la entrega de copia desde la página 4-27 a la página 4-47 del capítulo 4 de la línea base del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto consultado. Lo anterior, por cuanto, del mérito de las alegaciones y de los documentos acompañados, en particular del acta de búsqueda de la información, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite a la solicitante copia del "Acta de Búsqueda de la Información" y "Certificado de Disponibilidad de la Información", acompañados por el órgano en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5465-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental</p> <p> Requirente: Fernanda Salinas Urz&uacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, referido a la entrega de copia desde la p&aacute;gina 4-27 a la p&aacute;gina 4-47 del cap&iacute;tulo 4 de la l&iacute;nea base del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, del m&eacute;rito de las alegaciones y de los documentos acompa&ntilde;ados, en particular del acta de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite a la solicitante copia del &quot;Acta de B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n&quot; y &quot;Certificado de Disponibilidad de la Informaci&oacute;n&quot;, acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5465-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2020, do&ntilde;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental - en adelante SEA- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito enviar desde la p&aacute;gina 4-27 a la p&aacute;gina 4-47 del cap&iacute;tulo 4 de la l&iacute;nea base del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones-Unidad II, correspondiente a la RCA N&deg; 13 del a&ntilde;o 1997. Estas p&aacute;ginas no se encuentran disponibles en el EIA publicado en el sitio web del SEIA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de septiembre de 2020, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que procedi&oacute; a revisar el expediente del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, comprob&aacute;ndose que efectivamente faltan de las fojas 4-27 a la p&aacute;gina 4-47 del Cap&iacute;tulo 4 de la L&iacute;nea Base del Estudio de Impacto Ambiental. Sin embargo, se puede constatar que la foliaci&oacute;n del expediente es correlativa, dado que la foja n&uacute;mero 4-26 corresponde al folio 142 y la foja 4-48 corresponde al folio 143. En consecuencia, concluye que dicha informaci&oacute;n no se encuentra disponible, por lo cual, no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se&ntilde;ala que el expediente f&iacute;sico del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot; form&oacute; parte del proceso de digitalizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, el cual permiti&oacute; publicar dicha informaci&oacute;n en la plataforma electr&oacute;nica del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Por lo anterior, la documentaci&oacute;n publicada en el expediente electr&oacute;nico del proyecto; corresponde a la copia de la informaci&oacute;n f&iacute;sica, hasta la obtenci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental. Dicho expediente cuenta con un certificado de autenticidad, el cual indica la cantidad de fojas que forman parte del expediente, las cuales figuran de manera &iacute;ntegra en la plataforma electr&oacute;nica del SEIA.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;El SEA no ha dejado constancia de la b&uacute;squeda en los sistemas de registro, no se ha certificado las diligencias desplegadas para corregir el error en el proceso de digitalizaci&oacute;n del expediente, no se han desarrollado gestiones de coordinaci&oacute;n para facilitar la b&uacute;squeda del documento original, ni se ha fundamentado satisfactoriamente la exclusi&oacute;n de la informaci&oacute;n. Por lo tanto, la respuesta del Servicio para denegar la informaci&oacute;n no ha sido fundada y se insta a realizar lo necesario para cumplir con su obligaci&oacute;n&quot;. Agrega que: &quot;Se ha denegado informaci&oacute;n que falta en el expediente digital de evaluaci&oacute;n ambiental. Esta informaci&oacute;n debe ser p&uacute;blica en su integridad, de conformidad con los art. 4 de la Ley N&deg; 19.300 y 22 del Decreto 40/2012 del MMA, Reglamento del SEIA. Este organismo del Estado, en cuanto servicio a cargo de la administraci&oacute;n del SEIA (art&iacute;culo 81 letra a) de la Ley N&deg; 19.300) debe permitir el acceso a la informaci&oacute;n ambiental que conste en los expedientes administrativos de evaluaci&oacute;n, la que debe ser completa, de acuerdo con los principios de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n que consagran los art&iacute;culos 11 letras d) y f) de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, mediante Oficio E16580, de 29 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la solicitud fue contestada indicando el motivo del por qu&eacute; la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible. Hace presente que desde el a&ntilde;o 2011, el SEA ha realizado un proceso de digitalizaci&oacute;n y foliaci&oacute;n de los proyectos m&aacute;s antiguos, recogiendo todo lo que existe en papel y carg&aacute;ndolo al sistema electr&oacute;nico del SEIA como &quot;expediente consolidado&quot;. Luego, el expediente consolidado del proyecto consultado, con las piezas que est&aacute;n en poder del SEA, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en la plataforma electr&oacute;nica e-SEIA, a la cual se puede acceder a trav&eacute;s del link que indica. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que el expediente tiene certificado de autenticidad, el cual se encuentra disponible en el link que informa.</p> <p> De esta manera, destaca que la informaci&oacute;n solo existe en los t&eacute;rminos indicados anteriormente, por lo que el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental cumple en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, esto es, comunicando al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n al se&ntilde;alar el enlace de b&uacute;squeda de expedientes, su caracter&iacute;stica de &quot;expediente consolidado&quot;.</p> <p> Por otro lado, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante, indica que el SEA agot&oacute; todos los medios posibles, efectuando una b&uacute;squeda exhaustiva de las piezas faltantes del expediente administrativo en sus dependencias, cuyo origen se remonta al a&ntilde;o 1996, m&aacute;s de veinte a&ntilde;os atr&aacute;s, no encontrando informaci&oacute;n adicional. Se&ntilde;ala que, al momento de recabar la informaci&oacute;n para su digitalizaci&oacute;n en el a&ntilde;o 2011, tambi&eacute;n se realiz&oacute; la b&uacute;squeda minuciosa de esta. Sin embargo, la informaci&oacute;n requerida correspondiente desde las p&aacute;ginas 4-27 a la 4-47 no se encuentra disponible, en formato f&iacute;sico ni digital, no obstante, la foliaci&oacute;n del expediente es correlativa dado que la foja n&uacute;mero 4-26 corresponde al folio 142 y la foja 4-48 corresponde al folio 143.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18422, de 27 de octubre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de noviembre de 2020, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta complementaria entregada. Se&ntilde;ala que en la solicitud se ha requerido &quot;la p&aacute;gina 4-27 a la p&aacute;gina 4-47 del cap&iacute;tulo 4 de la l&iacute;nea base del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones-Unidad II, correspondiente a la RCA N&deg; 13 del a&ntilde;o 1997&quot;, sin embargo, ni la respuesta ni los descargos en esta sede entregan dicha informaci&oacute;n. En su lugar, el SEA informa sobre la plataforma electr&oacute;nica en la que se encuentra el expediente consolidado del proyecto -que indica, tiene certificado de autenticidad-, respecto de la cual ya ten&iacute;a conocimiento y acceso con anterioridad a efectuar la solicitud de informaci&oacute;n, de modo que cabe reiterar, &eacute;sta no corresponde a la informaci&oacute;n que se ha solicitado.</p> <p> Por otro lado, destaca que el &oacute;rgano reclamado indica en la respuesta complementaria que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible, en formato f&iacute;sico ni digital, aduciendo que agot&oacute; todos los medios posibles, efectuando una b&uacute;squeda exhaustiva de las piezas faltantes en sus dependencias, no encontrando informaci&oacute;n adicional, y se&ntilde;ala que, al momento de recabar la informaci&oacute;n para su digitalizaci&oacute;n en el a&ntilde;o 2011, tambi&eacute;n se realiz&oacute; la b&uacute;squeda minuciosa de &eacute;sta. Sin embargo, no se ha acompa&ntilde;ado al efecto un certificado de extrav&iacute;o, que acredite que efectivamente se haya realizado una b&uacute;squeda exhaustiva. En efecto, no se ha dejado constancia de la b&uacute;squeda en los sistemas de registro, ni se han certificado las diligencias desplegadas, que fundamente suficientemente la exclusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y que no consta en el expediente consolidado.</p> <p> Recuerda que este Consejo ha resuelto que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente.</p> <p> Indica que el certificado de autenticidad entregado no cumple con estos prop&oacute;sitos, pues s&oacute;lo sirve para acreditar que el expediente digitalizado es copia fiel del original que se ha tenido a la vista, pero no prueba fehacientemente el motivo por el cual lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> Entiende que, sin una respuesta por la que se entreguen las p&aacute;ginas solicitadas, v&iacute;a la reconstituci&oacute;n del expediente, el &oacute;rgano infringe los art&iacute;culos 4 y 31 bis de la Ley N&deg; 19.300 y el art&iacute;culo 21 del Decreto Supremo 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Lo anterior, por cuanto el SEA no mantiene disponible para el libre acceso la informaci&oacute;n completa y actualizada relativa al expediente de evaluaci&oacute;n del proyecto consultado. Adem&aacute;s, infringe los art&iacute;culos 4, 5 inciso 1&deg;, 10 y 11, letras d) y f), de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto s&oacute;lo permite un acceso restringido a la informaci&oacute;n, es decir, &uacute;nicamente al expediente consolidado, sin fundamentar fehacientemente la exclusi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en t&eacute;rminos que son contrarios a lo que disponen los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, que rigen el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 9 de noviembre de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir certificado o acta que d&eacute; cuenta de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n con resultados negativos o de su inexistencia. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano dio cumplimiento a lo solicitado, remitiendo &quot;Acta de B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n&quot; y &quot;Certificado de Disponibilidad de la Informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de las p&aacute;ginas 4-27 a 4-47 del cap&iacute;tulo 4 de la l&iacute;nea base del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones-Unidad II, correspondiente a la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 13 del a&ntilde;o 1997, informaci&oacute;n que no se encontrar&iacute;a disponible en el EIA publicado en el sitio web del SEIA. El &oacute;rgano, por su parte, manifiesta haber realizado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n constatando que aquella no se encuentra disponible, en formato f&iacute;sico ni digital.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que, como manifiesta la reclamante, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta ha explicado que con ocasi&oacute;n de la solicitud procedi&oacute; a revisar el expediente del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, comprobando que efectivamente faltan de las fojas 4-27 a la p&aacute;gina 4-47 del Cap&iacute;tulo 4 de la L&iacute;nea Base del Estudio de Impacto Ambiental, se&ntilde;alando que el expediente f&iacute;sico del proyecto form&oacute; parte de un proceso de digitalizaci&oacute;n de informaci&oacute;n para su disponibilidad en la plataforma electr&oacute;nica del SEIA, por lo que, la documentaci&oacute;n publicada corresponde a la copia de la informaci&oacute;n f&iacute;sica, hasta la obtenci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, contando el expediente con un certificado de autenticidad. Posteriormente, en sus descargos en esta sede, agrega que agot&oacute; todos los medios posibles, efectuando una b&uacute;squeda exhaustiva de las piezas faltantes del expediente administrativo en sus dependencias, cuyo origen se remonta al a&ntilde;o 1996, no encontrando informaci&oacute;n adicional.</p> <p> 5) Que, como manifiesta la solicitante en sus presentaciones, aquellas circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado no se encontraban respaldadas por los respectivos medio de prueba que las sustenten, sin embargo, seg&uacute;n lo descrito en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo el SEIA acompa&ntilde;&oacute; &quot;Acta de B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n&quot;, suscrita por la correspondiente Evaluadora y por el Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental regi&oacute;n de Antofagasta, en la que se inserta una tabla que detalla las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y sus resultados negativos; y, &quot;Certificado de Disponibilidad de la Informaci&oacute;n&quot;, rubricada por el mencionado Director Regional, en el que se certifica que el expediente f&iacute;sico no se encuentra disponible en las dependencias de la Direcci&oacute;n Regional.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado y acreditado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo. A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; a la solicitante copia del &quot;Acta de B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n&quot; y &quot;Certificado de Disponibilidad de la Informaci&oacute;n&quot;, acompa&ntilde;ados en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y a do&ntilde;a Fernanda Salinas Urz&uacute;a, adjuntando a esta &uacute;ltima, copia del &quot;Acta de B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n&quot; y &quot;Certificado de Disponibilidad de la Informaci&oacute;n&quot;, acompa&ntilde;ados en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>