Decisión ROL C5468-20
Reclamante: LUIS LEONARDO NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de copia digital del Fondo Colonia Dignidad. Lo anterior, por cuanto, el volumen de información requerida sumado a la necesidad de tarjar u omitir los datos personales y sensibles contenidos en los documentos solicitados, configuran la casual de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano requerido. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al órgano que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca sus funciones habituales. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5468-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de copia digital del Fondo Colonia Dignidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el volumen de informaci&oacute;n requerida sumado a la necesidad de tarjar u omitir los datos personales y sensibles contenidos en los documentos solicitados, configuran la casual de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al &oacute;rgano que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca sus funciones habituales. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5468-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2020, don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copia digital del cat&aacute;logo confeccionado para el Fondo Colonia Dignidad.</p> <p> 2.- Copia digital del Fondo Colonia Dignidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2020, mediante ORD. 375/2020, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, con respecto a la copia del cat&aacute;logo para el Fondo Colonia Dignidad, se adjunta planilla Excel que contiene la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En cuanto a la copia digital del Fondo Colonia Dignidad, se&ntilde;ala que se encuentra en dependencias del Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n, pero para acceder a &eacute;l se requiere que un funcionario del Servicio acompa&ntilde;e al requirente en la revisi&oacute;n del material en una sala de lectura destinada para ello. Sin embargo, dada la situaci&oacute;n de fuerza mayor, no cuentan con un funcionario que pueda llevar a cabo dicha labor, pues se determin&oacute; como medida de prevenci&oacute;n el cese temporal de la atenci&oacute;n de p&uacute;blico en forma presencial. En el mismo sentido, se&ntilde;ala que una vez que la situaci&oacute;n lo permita, se le dar&aacute; acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2020, don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial, ya que, el &oacute;rgano reclamado no hizo entrega de la copia digital existente de los documentos, tal cual se solicita. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el Servicio omiti&oacute; considerar que existe una digitalizaci&oacute;n de los documentos del fondo Colonia Dignidad realizados por la entidad con fondos p&uacute;blicos, trabajo que se estaba efectuando durante el a&ntilde;o 2019, seg&uacute;n consta en art&iacute;culo de prensa institucional que adjunta, donde se&ntilde;ala que &quot;No obstante, se contin&uacute;a con las descripciones, en el nivel de unidad documental simple, de las 48.954 fichas de seguimiento, as&iacute; como la digitalizaci&oacute;n de aproximadamente 23.000 documentos&quot;. Aclara que ya cuenta con la copia de las fichas realizada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la que se encuentra a disposici&oacute;n de la comunidad en el banco de datos del investigador alem&aacute;n Dieter Maier en www.fichas-chile.com. Los antecedentes a que se hace referencia en la solicitud corresponden al resto de los documentos que se encuentran, s&oacute;lo para efectos de custodia material, en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n. Al mismo tiempo, las medidas aludidas referentes al Covid19 son una mayor exigencia para que las instituciones respeten y, en consecuencia, apliquen el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, a que hace menci&oacute;n la Ley 20.285 y no dilaten el acceso a informaci&oacute;n que es p&uacute;blica omitiendo la existencia de la informaci&oacute;n o poniendo requisitos o condiciones innecesarias que solo entorpecen el ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, hace presente que el fondo colonia dignidad corresponde a documentos que formaron parte de un expediente judicial en causa 2182-98 &quot;episodio Juan Maino Canales&quot;, seguido en la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra con sentencia ejecutoriada, y que, en consecuencia, todas las piezas procesales son de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio E16534, de 30 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo se&ntilde;alado por el recurrente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 538/2020, de fecha 14 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que a la fecha el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n se encuentra cerrado a la atenci&oacute;n presencial, atendiendo solo consultas y servicios de certificaci&oacute;n solicitada de manera remota y se trabaja en horarios restringidos por turnos. En consecuencia, todav&iacute;a no es posible atender al recurrente de manera presencial. Se espera comenzar a atender de manera presencial a contar del primer d&iacute;a h&aacute;bil del mes de noviembre, fecha estimativa. Explica que el Fondo Colonia Dignidad se compone de 4 secciones:</p> <p> - Secci&oacute;n 1: Registros de Inteligencia: 48.954 fichas de seguimiento de aproximadamente 44 mil personas, as&iacute; como listados, inventarios, apuntes, cat&aacute;logos, boletas, y otros documentos, referidos a la compra y tenencia de armas de guerra y a su constituci&oacute;n y operaciones como organizaci&oacute;n paramilitar, entre otras materias.</p> <p> - Secci&oacute;n 2: Registros Administrativos y Judiciales: formada por documentos notariales, t&iacute;tulos de dominio, cartas, informes, oficios reservados del Ministerio de Justicia, copias de expedientes judiciales, exhortos, entre otros documentos, referidos a Colonia Dignidad en las d&eacute;cadas de 1960 a 1990.</p> <p> - Secci&oacute;n 3: Registros Cl&iacute;nicos: formada por fichas m&eacute;dicas, ex&aacute;menes, recetas, registros de atenci&oacute;n, entre otros documentos cl&iacute;nicos, principalmente de colonos alemanes.</p> <p> - Secci&oacute;n 4: Registros de Prensa: formada por recortes de prensa nacional y alemana, referidos a Colonia Dignidad, as&iacute; como transcripciones de programas radiales sobre el acontecer nacional y local con relevancia pol&iacute;tica. Tambi&eacute;n se incluyen tem&aacute;ticas internacionales relacionadas con conflictos armados.</p> <p> El Fondo de Colonia Dignidad, se encuentra disponible completo en su soporte original, es decir, papel, estando digitalizado parcialmente, correspondiendo a 28 Unidades de Instalaci&oacute;n (U/i), de la Secci&oacute;n 1; a 15 U/i de la Secci&oacute;n 2; y a 2 U/i de la Secci&oacute;n 4. En total se encuentra digitalizada una porci&oacute;n menor del fondo, a saber, alrededor del 15%, correspondiente a 45 U/i sobre 311 U/i.</p> <p> Estas im&aacute;genes y su descripci&oacute;n no se encuentran en l&iacute;nea por las siguientes razones, en primer lugar, por cuanto se trata de un trabajo en curso y, en segundo lugar, su contenido afecta derechos de terceros y datos personales y/o sensibles regulados en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adem&aacute;s, resulta de especial relevancia se&ntilde;alar que la secci&oacute;n 3 tiene vinculaci&oacute;n directa con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> Por tanto, en todos los casos, el acceso contempla relevantes restricciones y tratamientos previos, principalmente la censura de datos sensibles previo a la consulta ciudadana y/o eventual puesta en l&iacute;nea.</p> <p> Se&ntilde;ala que no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n, sino que se inform&oacute; al solicitante respecto de las limitaciones que actualmente concurren en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n para la atenci&oacute;n presencial de usuarios.</p> <p> Dada la especial naturaleza del Fondo Consultado, se estableci&oacute; un procedimiento con el especial inter&eacute;s de resguardar derechos de terceros, procedimiento que se encuentra permanentemente dispuesto al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del Archivo Nacional y que resulta conocido por el requirente, por cuanto en su presentaci&oacute;n adjunta captura de pantalla en que es posible verificar su existencia. Con todo, en este momento, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, el ARNAD se encuentra trabajando con horarios reducidos y mediante sistema de turnos considerando el aforo establecido por la autoridad, por tanto, por el momento no resulta posible acceder a la atenci&oacute;n presencial de usuarios.</p> <p> Como es de p&uacute;blico conocimiento, el fondo documental tiene alcances significativos por tratarse de temas relacionados con graves vulneraciones de Derechos Humanos, lo que naturalmente involucra presencia de datos sensibles y/o personales respecto de personas claramente identificadas en los documentos que lo componen.</p> <p> Del an&aacute;lisis practicado a sus secciones, queda claro que todas ellas, salvo la Secci&oacute;n Prensa, pueden contener datos personales o sensibles, o bien estar afecta a causales espec&iacute;ficas de secreto o reserva en partes determinadas, tal como ocurre con la secci&oacute;n 3, que se encuentra protegida por lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la ley 20.584.</p> <p> En consecuencia, no resulta posible otorgar acceso al fondo documental en comento, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente se&ntilde;alados por el requirente, quien, a pesar de tener el Cat&aacute;logo completo de este fondo, por cuanto le fue entregado por el Archivo Nacional, no ha solicitado a este Servicio copia digital de un documento o documentos determinados y espec&iacute;ficos, lo que s&iacute; ser&iacute;a posible de otorgar, ya que una solicitud de esa naturaleza si permitir&iacute;a a esta Instituci&oacute;n tomar las providencias correspondientes que permitan poner a salvo los datos personales o sensibles que se encuentran significativamente presentes en el Fondo documental, o bien, denegar fundadamente aquellas porciones que, por la naturaleza de los datos, se encuentra protegida por alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> En otras palabras, acceder a la entrega de todo el fondo actualmente digitalizado tal como se encuentra hoy, es decir, en fase de trabajo interno, podr&iacute;a involucrar la vulneraci&oacute;n de alg&uacute;n derecho legal o constitucional de terceros, por lo que la solicitud gen&eacute;rica pone en riesgo este prop&oacute;sito.</p> <p> En este contexto, y considerando que el requirente cuenta con el Cat&aacute;logo completo del fondo, se sugiere que indique precisamente la unidad documental que requiere, con el alto prop&oacute;sito de poder trabajar lo solicitado de manera tal que se puedan tomar las providencias necesarias y realizar los tratamientos de datos personales y sensibles que corresponda. O bien, esperar la reapertura del ARNAD y acceder en los t&eacute;rminos en que originalmente se le dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; esto es, acceder acompa&ntilde;ado de un funcionario especializado, cuando el contexto as&iacute; lo permita, y solicitar, tras una inspecci&oacute;n visual, lo que para &eacute;l resulte necesario.</p> <p> As&iacute;, de persistir en una solicitud gen&eacute;rica relativa al Fondo, el Servicio se ver&aacute; en la necesidad de recurrir a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley 20.285, denegando el acceso en consideraci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de im&aacute;genes que un funcionario deber&iacute;a revisar para evitar la filtraci&oacute;n de datos sensibles, lo que implicar&iacute;a, dada la magnitud y naturaleza del fondo, distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales, teniendo en especial consideraci&oacute;n las complejas circunstancias que el estado de emergencia sanitario conlleva en t&eacute;rminos de horario de atenci&oacute;n, turnos y aforo m&aacute;ximo establecido.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19089, de 4 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Con fecha 10 de noviembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada no satisface el requerimiento. El Fondo Colonia Dignidad se compone de m&aacute;s de 110 mil documentos que son parte de un expediente judicial del que una vez terminada la causa, los documentos fueron entregados al &oacute;rgano para su cuidado y conservaci&oacute;n, debido a que fueron declarados &quot;Monumento Nacional&quot; en la categor&iacute;a &quot;Monumento Hist&oacute;rico&quot;, no es un material que haya sido producido con fondos p&uacute;blicos, sino que se trata de documentos que pasan a tener la condici&oacute;n de conocimiento p&uacute;blico. Luego, lo que otorga la condici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es que el material ha sido digitalizado con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> De las m&aacute;s de 110 mil piezas que constituyen el fondo, un total de 48.954, corresponden a tarjetas denominadas &quot;fichas de inteligencia&quot;, las cuales ya fueron digitalizadas en el marco de las diligencias realizadas para la causa judicial mencionada y cuya copia es p&uacute;blica en el sitio www.fichas-chile.com, p&aacute;gina web que corresponde al Banco de Datos Colonia Dignidad, perteneciente al investigador Dieter Maier. As&iacute;, si restamos las casi 49 mil fichas ya digitalizadas a los m&aacute;s de 110 mil documentos, entendemos que existen poco m&aacute;s de 60 mil documentos restantes.</p> <p> Si la instituci&oacute;n reconoce que el 15% ha sido digitalizado, entonces hay que concluir que corresponden a unos 9 mil documentos, los cuales reclama que se entregue una copia completa sin censura previa.</p> <p> Es decir, el organismo no solo cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en formato f&iacute;sico, sino que tambi&eacute;n con una parte de este material digitalizado. Pero el acceso a esta informaci&oacute;n solo est&aacute; disponible para consulta presencial, infringi&eacute;ndose el Principio de Facilitaci&oacute;n debido a que la entidad fiscal antepone exigencias y requisitos que obstruyen el acceso a la informaci&oacute;n, ya que dispone de material digitalizado y este podr&iacute;a ser entregado en formato correspondiente para ser descargado.</p> <p> La instituci&oacute;n est&aacute; cometiendo dos actos de discriminaci&oacute;n, el primero, dice relaci&oacute;n con someter el acceso a la informaci&oacute;n a un acto presencial, existiendo parte de aquella digitalizada, plausible de ser entregada por medios virtuales; el segundo, dice relaci&oacute;n con que se le est&aacute;n imponiendo requisitos inexistentes en el procedimiento institucional establecido para acceder al Fondo Colonia Dignidad, vigente desde enero de 2019.</p> <p> En efecto, en el documento titulado &quot;Procedimiento para la Consulta y Reproducci&oacute;n de Documentos del Fondo Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad en Dependencias&quot;, no se observan las restricciones planteadas, es m&aacute;s, en el punto 2 de dicho documento se puede leer: &quot;2. Son de libre consulta y reproducci&oacute;n, las secciones 1, 2 y 4 anteriormente indicadas&quot;. En el punto n&uacute;mero 7 se&ntilde;ala: &quot;La solicitud de reproducciones de estos documentos se ajustar&aacute; a lo informado en el numeral 6 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.319/2018, del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que indica [el Archivo Nacional de Chile y los Archivos Regionales, no expedir&aacute;n copias simples de la documentaci&oacute;n con el fin de garantizar la preservaci&oacute;n y protecci&oacute;n de la documentaci&oacute;n patrimonial que custodia. Con todo, se autoriza, sin costo, el uso de c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas sin flash para capturar im&aacute;genes de los documentos en soporte papel...]&quot;. Por lo tanto, en la realidad y desde que este archivo ha estado disponible para los usuarios, no existen tales restricciones mencionadas en los descargos, salvo las de la secci&oacute;n 3 (Fichas cl&iacute;nicas) que s&iacute; podr&iacute;a contener &quot;datos personales o sensibles&quot;.</p> <p> La informaci&oacute;n que contiene el Fondo Colonia Dignidad no tiene restricciones en cuanto al acceso ni la reproducci&oacute;n de las secciones 1, 2 y 4, de acuerdo al procedimiento citado, esto por s&iacute; solo basta para concluir que no contiene &quot;datos personales ni sensibles&quot;, a excepci&oacute;n de la secci&oacute;n 3.</p> <p> Pero a mayor abundamiento, precisamente la consideraci&oacute;n de la informaci&oacute;n que contienen las fichas es parte de una investigaci&oacute;n cient&iacute;fica que realiza el reclamante en la que es posible encontrar datos -no informaci&oacute;n- de personas de diversa naturaleza, pero toda esta informaci&oacute;n es completamente subjetiva.</p> <p> En parte, el razonamiento adecuado para esto deber&iacute;a ser que no es posible afirmar que el contenido de los documentos sea ver&iacute;dico, lo que se concluye porque no son sometidos a un trabajo pormenorizado que conduzca a establecer, precisamente, si se trata de informaci&oacute;n veraz. El &oacute;rgano no ha producido los documentos en su origen, s&oacute;lo los ha reordenado y digitalizado para consultas.</p> <p> El acceder a un documento con censura previa, obstruye el principal prop&oacute;sito de un trabajo que pretende establecer veracidades en una materia tan sensible como las violaciones de los derechos humanos. Los datos que puedan aparecer de una persona, si es que conducen a su identidad, no es informaci&oacute;n susceptible de ser censurada por cuanto existen hoy en el pa&iacute;s mecanismos abiertos -p&uacute;blicos y privados- mediante los cuales es posible acceder a la identidad de personas y algunos de sus datos personales sin que ello reporte infringir una norma.</p> <p> Lo cierto es que en la actualidad se ha establecido una colisi&oacute;n entre el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de datos personales, lo que ha redundado en denegaci&oacute;n o censura parcial de la informaci&oacute;n. Sin embargo, es parte de la contradicci&oacute;n de una sociedad moderna que otorga medidas para el ejercicio de la libertad de informaci&oacute;n y la de la funci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> Pese a que este Consejo ha aclarado en varias oportunidades que la informaci&oacute;n que genera el Poder Judicial est&aacute; fuera de los alcances de la Ley 20.285, no se puede soslayar el hecho de que en el marco de las normas que regulan su accionar respecto a la informaci&oacute;n que manejan, el principio que domina y reluce es el de M&aacute;xima Transparencia y Divulgaci&oacute;n. Un proceso judicial civil, que contiene toda la informaci&oacute;n de un pleito entre personas, es de acceso completamente p&uacute;blico.</p> <p> Entonces en este caso, Colonia Dignidad, nos encontramos con documentos que forman parte de un expediente judicial terminado, estando el resto de las piezas procesales en poder de tribunales siendo de acceso p&uacute;blico. Entonces &iquest;c&oacute;mo es posible que el Estado soporte una dicotom&iacute;a de tal envergadura? En una de sus unidades permite acceso -sin restricciones- a informaci&oacute;n p&uacute;blica en su jurisdicci&oacute;n (judicial) y, por otro lado, otra administraci&oacute;n p&uacute;blica (ejecutivo) deniega ese derecho respecto de los mismos documentos.</p> <p> Hay que distinguir necesariamente que como la informaci&oacute;n que contienen los documentos del Fondo Colonia Dignidad no han sido producidos por la entidad reclamada, ni por el Estado, calificar que ellos contengan &quot;datos personales o sensibles&quot; es un mero supuesto.</p> <p> El Archivo Nacional, tiene como misi&oacute;n &quot;garantizar a las personas y a las comunidades el acceso a la informaci&oacute;n derivada de la gesti&oacute;n del Estado a trav&eacute;s de su historia&quot;, si proviniera del Estado se estar&iacute;a en el escenario de calificar de verdadero todo el contenido de los documentos.</p> <p> La Ley 20.285 no plantea como requisito dar a conocer las razones por las que un ciudadano ejerce su derecho a acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, en mi caso es plausible de mencionar que precisamente uno de los objetivos es determinar cu&aacute;nto de veracidad y cu&aacute;nto de f&aacute;bula puede haber en toda esta documentaci&oacute;n, cuyo contenido se da por veraz, al parecer, por el Servicio que lo custodia.</p> <p> Estos documentos fueron recopilados desde el a&ntilde;o 1961, apenas se asent&oacute; en Chile la comunidad organizada en la Sociedad Benefactora Dignidad, pero sus documentos se remontan a la d&eacute;cada de 1930, y una buena parte de ellos se encuentran en idioma alem&aacute;n, pese a que algunos de ellos cuentan con breves traducciones o comentarios del traductor, no es posible determinar si esos documentos contienen informaci&oacute;n &quot;personal o sensible&quot;. Se podr&iacute;a dar la situaci&oacute;n absurda de que el suscrito solicitara espec&iacute;ficamente, como recomienda en los descargos la instituci&oacute;n reclamada, solo los documentos escritos en idioma alem&aacute;n. &iquest;Qu&eacute; argumento entregar&iacute;a para denegar o acceder? &iquest;Se va a contratar un traductor? &iquest;se va a denegar por que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido funcionamiento? Con tres a&ntilde;os de investigaci&oacute;n, no es posible para nosotros, determinar si son ciertos &quot;datos personales o sensibles&quot;. Estamos hablando de datos consignados en los documentos cuya antig&uuml;edad limita entre los 30 y los 90 a&ntilde;os, ninguno de esos papeles tiene una certificaci&oacute;n de veracidad. No se puede avalar la censura de informaci&oacute;n cuya veracidad no ha sido comprobada. Por lo mismo, tampoco ser&iacute;a razonable negarla en raz&oacute;n de que no es posible definirla as&iacute;.</p> <p> Lo que determina la eficacia o no del sistema legal chileno en cuanto a la protecci&oacute;n de bienes como la honra y la intimidad, es el uso -o mal uso- que se hace de la informaci&oacute;n a la que acceden las personas y la responsabilidad que enfrentan al exponerla p&uacute;blicamente.</p> <p> La entidad reclamada ha reconocido que tiene digitalizados un 15% de los documentos, calculados por el solicitante en unas 9.000 hojas. A esto se agrega que, en una publicaci&oacute;n realizada por la entidad, se&ntilde;alan que &quot;se contin&uacute;a con las descripciones, en el nivel de unidad documental simple, de las 48.954 fichas de seguimiento, as&iacute; como la digitalizaci&oacute;n de aproximadamente 23.000 documentos y su instalaci&oacute;n en los contenedores definitivos&quot;. Esta &uacute;ltima publicaci&oacute;n es de enero de 2019, por lo que a la fecha deber&iacute;a entonces entenderse que hay m&aacute;s de un 15% digitalizado.</p> <p> Descartado que la informaci&oacute;n contenida en las secciones 1, 2 y 4 del &quot;Fondo Colonia Dignidad&quot; est&eacute; sujeta a restricciones de alg&uacute;n car&aacute;cter, no se observa c&oacute;mo el traspaso de las im&aacute;genes podr&iacute;a ser objeto de denegaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley 20.285, tal como la instituci&oacute;n reclamada amenaza, en caso de insistir en que se debe dar acceso a todas las im&aacute;genes digitalizadas existentes.</p> <p> Basta que se haga una copia en alg&uacute;n soporte digital para que el solicitante descargue los archivos, dando cumplimiento de esta forma al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Por estos argumentos, insiste en tener una copia completa de lo que se haya digitalizado hasta ahora, secciones 1, 2 y 4, y a no mediar de un cambio de postura del organismo reclamado, solicita que se revise el fondo de este recurso lo antes posible y se le permita alegar su posici&oacute;n en la audiencia que se realice al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, toda vez que, el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; copia digital del Fondo Colonia Dignidad, alegando que solo es posible su revisi&oacute;n presencial, una vez superada la emergencia sanitaria, ya que si bien parte de la informaci&oacute;n se encuentra digitalizada, al contener datos personales y sensibles, el trabajo de tarjado u omisi&oacute;n lo har&iacute;a incurrir en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, no hay controversia entre las partes respecto de la existencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano ni de su car&aacute;cter p&uacute;blico, sin embargo, a juicio del Servicio, aquella contiene datos de car&aacute;cter personal y sensible que hacen necesarias las respectivas labores de tarjado, las que, atendido el volumen de la informaci&oacute;n, configurar&iacute;an la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 4) Que, al respecto, se debe recordar que el &oacute;rgano ha explicado que el Fondo Colonia Dignidad, cuya copia digital se requiere, se compone de 4 secciones:</p> <p> - Secci&oacute;n 1: Registros de Inteligencia: 48.954 fichas de seguimiento de aproximadamente 44 mil personas, as&iacute; como listados, inventarios, apuntes, cat&aacute;logos, boletas, y otros documentos, referidos a la compra y tenencia de armas de guerra y a su constituci&oacute;n y operaciones como organizaci&oacute;n paramilitar, entre otras materias.</p> <p> - Secci&oacute;n 2: Registros Administrativos y Judiciales: formada por documentos notariales, t&iacute;tulos de dominio, cartas, informes, oficios reservados del Ministerio de Justicia, copias de expedientes judiciales, exhortos, entre otros documentos, referidos a Colonia Dignidad en las d&eacute;cadas de 1960 a 1990.</p> <p> - Secci&oacute;n 3: Registros Cl&iacute;nicos: formada por fichas m&eacute;dicas, ex&aacute;menes, recetas, registros de atenci&oacute;n, entre otros documentos cl&iacute;nicos, principalmente de colonos alemanes.</p> <p> - Secci&oacute;n 4: Registros de Prensa: formada por recortes de prensa nacional y alemana, referidos a Colonia Dignidad, as&iacute; como transcripciones de programas radiales sobre el acontecer nacional y local con relevancia pol&iacute;tica. Tambi&eacute;n se incluyen tem&aacute;ticas internacionales relacionadas con conflictos armados.</p> <p> 5) Que, en este contexto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, mientras que, la letra g) de la misma norma, expresa que corresponden a: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, as&iacute;, al contrastar el tipo de informaci&oacute;n que contienen los archivos cuya entrega solicita el reclamante con las definiciones de datos personales y sensibles rese&ntilde;adas, es posible concluir que, como argumenta el &oacute;rgano, se trata de antecedentes que pueden contener informaci&oacute;n personal o sensible de terceros, cuya publicidad tiene la potencialidad de afectar sus derechos, resultando procedente su entrega solo previa revisi&oacute;n y tarjado de los mismos. En este sentido, es el propio reclamante quien reconoce que la informaci&oacute;n es requerida en relaci&oacute;n con un trabajo que pretende establecer veracidades en una materia tan sensible como las violaciones de los derechos humanos, aspecto que da cuenta del car&aacute;cter personal y sensible de la informaci&oacute;n. En este sentido, el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, del que se concluye la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella que constituye datos personales o sensibles, los cuales deben ser omitidos.</p> <p> 7) Que, sin embargo, el &oacute;rgano reclamando ha argumentado que las labores de tarjado de datos personales y sensibles, por el volumen de la informaci&oacute;n, configurar&iacute;an la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de cuya interpretaci&oacute;n, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que suponen la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, el requerido Fondo Colonia Dignidad estar&iacute;a compuesto por m&aacute;s de 110 mil documentos, de los cuales, el &oacute;rgano reconoce tener digitalizados a la fecha de sus descargos un 15%, mientras que, el reclamante calcula que esa cifra corresponde a aproximadamente 9.000 carillas. De lo anterior, se desprende que, como alega el Servicio, el volumen de informaci&oacute;n cuya revisi&oacute;n y tarjado de datos personales y sensibles resulta necesario para su entrega, exigir&iacute;a esfuerzos desproporcionados por parte de sus funcionarios, lo que sin duda los distraer&iacute;a indebidamente del cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose de esa manera la causal de reserva o secreto invocada, resultando por ello procedente el rechazo de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el amparo ser&aacute; desestimado, por cuanto el volumen de informaci&oacute;n requerida, sumado a la necesidad de tarjar u omitir los datos personales y sensibles contenidos en los documentos solicitados, configuran la casual de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, se recomienda al Servicio trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>